REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 11 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001627
SENT. INT. PJ0122015001279
MOTIVO: CONVENIMIENTO (CUSTODIA – REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
SOLICITANTES: ROBERT JOSE BLANCO DURAN y WILENNYS ALEIRIS DIAZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19747158 y V-26318151, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: Defensoría Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.
NIÑOS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de cinco (05) y tres (03) año de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha diez (10) de agosto de dos mil quince (2015), cuando es presentado escrito, suscrito en esa misma fecha, por los ciudadanos ROBERT JOSE BLANCO DURAN y WILENNYS ALEIRIS DIAZ RAMIREZ, antes identificados, mediante el cual celebran acuerdo extrajudicial en materia de Custodia y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños antes identificados, por ante la Defensoría Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la solicitud en fecha once (11) de agosto de dos mil quince (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
(Custodia)
PRIMERO: Ambas partes acuerdan que la custodia de los niños será ejercida por el progenitor. Todos los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.

Régimen de Convivencia Familiar)
PRIMERO: La progenitora retirará del hogar paterno a sus hijos todos los días Viernes de cada semana, desde las seis de la tarde (06:00pm) hasta el día Domingo a las seis de la tarde (06:00pm) cuando los reintegrará al hogar paterno.
SEGUNDO: En semana santa y carnavales, los progenitores acuerdan que será de forma alternada, ambos períodos. Estando en Carnavales del año 2016 junto a la progenitora (durante cinco días continuos) y semana santa de 2016 con el progenitor (durante cinco días continuos).
TERCERO: En navidad los niños, los días veinticuatro (24) de diciembre y primero (01) de enero estarán junto al progenitor y los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre estarán junto a la progenitora. Al año siguiente serán alternados dichos días. Igualmente, el progenitor podrá compartir con sus hijos el día del padre así como también el día de cumpleaños del progenitor. La madre compartirá con sus hijos el día de las madres y el día de cumpleaños de la progenitora, igualmente el día de cumpleaños de sus hijos, ambos progenitores podrán compartir junto a los mismos, pudiendo la madre llevárselos ese día seis (06) horas hasta su domicilio, debiéndolos reintegrar posteriormente al hogar paterno.
QUINTO: Durante las Vacaciones Escolares de sus hijos, la progenitora retirará a sus hijos del hogar paterno el día quince (15) de agosto de cada año y los reintegrará al mismo el día quince (15) de septiembre de cada año, pernoctando en el domicilio de la progenitora durante dichos días.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 358 (LOPNNA): Contenido de la Responsabilidad de Crianza. “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que o vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”

Artículo 359 (LOPNNA): Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. “…Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos e hijas…”

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha diez (10) de agosto de dos mil quince (2015) cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Custodia y Régimen de Convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos ROBERT JOSE BLANCO DURAN y WILENNYS ALEIRIS DIAZ RAMIREZ, antes identificados, presentado en fecha diez (10) de agosto de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122015001279.-

Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria