REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 11 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001361
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0122015001282
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTES: FRANCO TITO GARCIA PEÑA, FRANCIS MARIS GARCIA PEÑA Y MARY JOSEFINA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V-24.370.340, V-23.514.582 y V-12.467.232, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: TAHINA GONZALEZ, INPRE N° 124.122.
ADOLESCENTES: Artículo 65 de la LOPNNA
.
PARTE NARRATIVA
Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha Siete (07) de Julio de Dos Mil Quince (2015), los ciudadanos FRANCO TITO GARCIA PEÑA, FRANCIS MARIS GARCIA PEÑA Y MARY JOSEFINA PEÑA, asistidos por la abogada en ejercicio TAHINA GONZALEZ, también identificada, quien manifestó “Que en fecha siete (07) de junio de 2.015, falleció el ciudadano NILSON RAFAEL GARCIA GONZALEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.561.286. El mencionado de cujus, dejo como Únicos y Universales Herederos a su sus hijos los ciudadanos FRANCO TITO Y FRANCIS MARIS GARCIA PEÑA, y los niños y/o adolescentes Artículo 65 de la LOPNNA
.”
Por auto de fecha 07 de Julio de 2015, se recibió la presente solicitud, admitiéndose en fecha 09 del mismo mes y año, fijándose la AUDIENCIA ÚNICA prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, en la cual deberán comparecer los testigos promovidos y se escuchará la opinión de los adolescentes de autos, para el día diez (10) de agosto de 2.015 a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30pm).
Siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Única, se realizó el anuncio público en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la celebración de la Audiencia Única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, no compareciendo las partes solicitantes en este procedimiento de Jurisdicción voluntaria, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la Audiencia Única, el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
Artículo 514: “No-comparecencia a la audiencia. Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes…”.
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que la parte solicitante no compareció a la Audiencia Única, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto por motivo de: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, intentada por los ciudadanos: FRANCO TITO GARCIA PEÑA, FRANCIS MARIS GARCIA PEÑA Y MARY JOSEFINA PEÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del presente asunto.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase asimismo copias certificadas de la presente resolución a la parte solicitante y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Once (11) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva bajo el N° PJ0122015001282.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
OJA/YCH.-
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