REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 10 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000505
Sentencia Interlocutoria N° PJ0122015001260
Causa principal: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Partes demandante: ANTONIO JOSE VALBUENA CHACIN, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12330903, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. CAROLINA PEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 117393.
Parte demandada: YENIXTZA NINORA CAMACARO POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13362262, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandada: , Abg. DANNY RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 57842.
Niña: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de once (11) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015), mediante escrito presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial por el ciudadano ANTONIO JOSE VALBUENA CHACIN, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12330903, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, contentivo de una demanda por Régimen de Convivencia Familiar en contra de la ciudadana YENIXTZA NINORA CAMACARO POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13362262, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en beneficio de la niña de autos.
Este Tribunal admitió la demanda presentada por auto de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015), ordenando lo pertinente al caso, entre ello la notificación de la demandada y de la representante del Ministerio Público.
Consta al folio veintiséis (26) y treinta y seis (36) del presente asunto resultas de las boletas de notificaciones ordenadas, debidamente certificadas en fecha dieciséis (16) de junio y veintiocho (28) de junio de dos mil quince (2015).
En fecha treinta (30) de julio de dos mil quince (2015) este Tribunal fijó día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, así como para oír la opinión de la niña de autos.
Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el presente asunto, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de la niña de autos, quien igualmente emitió su opinión conforme lo prevé el artículo 80 LOPNNA..

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…ambas partes acuerdan revisar la sentencia dictada en fecha 07 de junio de 2013, bajo N° PJ0102013001525 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, por lo que establecen el siguiente RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del ciudadano JORGE LUIS MEDINA, en beneficio del niño de actas, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: El progenitor podrá compartir con la niña los fines de semana de manera alterna, es decir, un fin de semana la niña lo compartirá con el progenitor y el siguiente con la progenitora, pudiéndola retirar el progenitor el día viernes a las seis de la tarde (06:00pm) retornándola al hogar materno el día domingo a las cinco de la tarde (05:00pm), dejando constancia que la niña tendrá su habitación exclusiva para su uso en el lugar de residencia del progenitor. SEGUNDO: El día del cumpleaños de la niña, será compartido con la progenitora, estableciendo que el día 30 de julio de cada año lo compartirá con su progenitor, retornándola al hogar materno el día 31 de julio que es el día de cumpleaños de la niña, en horas de la mañana. El día del padre la niña lo compartirá con el progenitor y el día de las madres la niña compartirá con la progenitora. TERCERO: En la época navideña, la niña compartirá con ambas partes, por lo que los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre lo compartirá con el progenitor y treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero, la niña lo compartirá con la progenitora. CUARTO: En relación a la época de carnaval y semana santa, la niña compartirá de manera alterna con ambas partes, comenzando la época de carnaval del año dos mil dieciséis (2016) con su progenitor y semana santa del año dos mil dieciséis (2016) con su progenitora. QUINTO: Para la época de vacaciones escolares de la niña, ambas partes establecen que por este periodo vacacional del presente año los tres días de descanso laboral del progenitor, ya que trabaja por sistema de guardias, lo compartirá con la niña. A partir del próximo año 2016 ambos progenitores acuerdan dividir la misma en dos períodos; quedando establecido que el primer periodo será disfrutado con el progenitor y el segundo periodo con la progenitora. SEXTO: En este acto ambas partes manifiestan estar conforme con todos y cada uno de los acuerdos aquí establecidos, comprometiéndose a respetar cada una de las Cláusulas, y en tal sentido ambas partes solicita la homologación respectiva. (Sic)

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes fecha siete (07) de agosto de dos mil quince (2015), no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes fecha siete (07) de agosto de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122014001260-



Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria