REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 10 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000257
Sentencia Interlocutoria No. PJ0122015001271
Demanda: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Parte demandante: KAYRUZAN YVOHE MARTINEZ DE LA TORRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15401670, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
Abogada asistente de la parte demandante: Abg. DIANA REVEROL, INSCRITA EN EL Inpreabogado bajo N° 19485.
Parte demandada: CARLOS ALBERTO BENCOMO OLIVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9772639, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
Niños: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de ocho (08) y seis (06) años de edad.

PARTE NARRATIVA

En fecha trece (13) de marzo de dos mil quince (2015), se inicio el presente asunto de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por la ciudadana KAYRUZAN YVOHE MARTINEZ DE LA TORRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15401670, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO BENCOMO OLIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9772639, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en beneficio de los niños anteriormente identificados.
En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015), se admitió el presente asunto cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación de la parte demandada y la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
Riela al folio veintiséis (26) y veintisiete (27) certificación de la notificación de la Representante del Ministerio Público y de la parte demandada.
Por auto de fecha once (11) de junio de dos mil quince (2015) este Tribunal fija la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, a la cual, llegada la oportunidad se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada y de la no comparecencia del demandado, por lo que el demandante insistió en continuar con su demanda, declarando abierta la fase de sustanciación, procediendo a fijar este Tribunal el día veintidós (22) de julio de 2015 para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, la cual fue diferida por auto de fecha veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015) para el día siete (07) de agosto de dos mil quince (2015).
Llegada la oportunidad, previo el anuncio de Ley, comparecen las partes a la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, quienes previa entrevista con la Jueza y haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifiestan en dicho acto su disposición de llegar a un CONVENIMIENTO en materia de Régimen de Convivencia Familiar.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…..PRIMERO: El progenitor ciudadano CARLOS ALBERTO BENCOMO OLIVA, retirará a sus hijos los niños JUAN DAVID y RAZIEL GABRIELA BENCOMO MARTINEZ del hogar materno, los días sábados desde las ocho de la mañana (08.00am) y los retornará el día domingo a las seis de la tarde (06.00pm), esto será en forma alternada. SEGUNDO: En relación a la época de navidad los niños pasarán los días 24, 25 y 26 de diciembre de 2015, con el progenitor, retirándolos el día 24 a las 08:00am y los retornará el 26 de diciembre a las 12:00m. Y los días 31 de diciembre y 01 de enero con la progenitora, esto será en forma alternada. Cuanto el periodo se alterne, el progenitor los regresará al hogar materno el día 02 de enero a las 12:00m. El día del padre lo pasarán con el padre y el día de las madres con la progenitora ciudadana KAYRUZAN YVOHE MARTINEZ DE LA TORRES. En relación a los cumpleaños de los hijos, ambos progenitores lo acordaran de mutuo acuerdo y tomando en cuenta la opinión de los niños. TERCERO: En cuanto a los periodos de semana santa y carnaval, el carnaval de 2016, lo pasarán con el progenitor y la semana santa con la progenitora, esto será en forma alternada. CUARTO: Del mismo modo en las vacaciones escolares los niños pasarán una semana con el progenitor y una semana con la progenitora, el cual comenzará a llevarse a cabo el día sábado quince (15) de agosto de 2015, por lo que el progenitor los retirará del hogar materno a las ocho de la mañana (08:00am) y los regresará el próximo viernes a las doce del mediodía (12:00m). Acto seguido las partes ciudadanos KAYRUZAN YVOHE MARTINEZ DE LA TORRES y CARLOS ALBERTO BENCOMO OLIVA, manifiestan estar de acuerdo con lo convenido. En tal sentido las partes solicitan que se homologuen los acuerdos establecidos en relación al Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños de autos...” (SIC)

PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al acuerdo en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes los cuales disponen:

Artículo 385. Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Artículo 470 LOPNNA tercer aparte. ……..La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con éstos. En interés de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños niñas o adolescentes, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles………..

Artículo 34 (Materias Objeto de Mediación) Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes. “ La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la Ley. La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento judicial”.

Artículo 44 Terminación de la Mediación; “La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe resumir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso………..

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo previsto en el artículo 470 LOPNNA, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera normas de orden público, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos KAYRUZAN YVOHE MARTINEZ DE LA TORRE y CARLOS ALBERTO BENCOMO OLIVA, antes identificados, en fecha siete (07) de agosto de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de agosto del dos mil quince (2015) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Yajaira Coromoto Chirinos Montero
Secretaria

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el N° PJ0122015001271.-

Abg. Yajaira Coromoto Chirinos Montero
Secretaria