REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 10 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001192
SENTENCIA DEFINITIVA N° PJ0122015001263
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTES: MARCOS JOSE GARCES ORTIZ y YAMILET DEL VALLE MEDINA LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-18258285 y V-16831427, domiciliados en el Municipio Lagunillas Y Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. Miriam García, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 195922.
NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de seis (06) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha once (11) de junio de dos mil quince (2015), los ciudadanos MARCOS JOSE GARCES ORTIZ y YAMILET DEL VALLE MEDINA LEAL, antes identificados, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Miriam García, ya identificados, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del Órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha once (11) de junio de dos mil quince (2015), de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando este Tribunal notificar a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, sede Cabimas, la cual riela al folio doce (12) del presente asunto, debidamente certificada en fecha dos (02) de julio de dos mil quince (2015) procediendo este Tribunal a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015), igualmente se escuchará la opinión del niño de autos de autos.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil siete (2007), por ante la Presidenta de la Junta Parroquial Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en carretera “F”, entre avenida 21 y 22, frente a la Iglesia el Buen Pastor, Tia Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia. Asimismo indican que su vida conyugal fue interrumpida el día primero (01) de mayo de dos mil nueve (2009), situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo anteriormente identificado, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de su hijo.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, copia fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que el progenitor detentará la custodia del niño de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del niño de autos, la misma será ejercida por su padre, el ciudadano MARCOS JOSE GARCES ORTIZ y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; se establece el mismo de la siguiente manera: la madre ciudadana YAMILET DEL VALLE MEDINA LEAL, podrá compartir con su hijo los fines de semana, la cual se lo llevará del hogar paterno el día sábado a las 08:00am pernoctando en el hogar materno hasta el día domingo, el cual debe ser regresado ese día a las 05:00pm al hogar paterno; siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares del niño y sus horas de descanso. En la época de navidad y fin de año el día 24 de diciembre y 01 de enero del presente año, el niño lo disfrutará con su padre, el 25 y 31 de diciembre con su madre. Ambos padres convienen que con respecto a las vacaciones escolares de los meses de julio, agosto y septiembre de cada año, que la madre disfrutará con su hijo durante todo el periodo vacacional. El régimen aquí pautado puede ser modificado por los padres de común acuerdo en beneficio del niño. Los periodos correspondientes con los asuetos de carnaval y semana santa del próximo año 2016, será disfrutado de manera completa por la madre. En los años sucesivos, se alternará lo aquí dispuesto. La progenitora costeará con sus propios recursos los gastos vacacionales del niño, cuando le corresponda disfrutar de la compañía de éste.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención mensual, la madre se compromete a entregarle al progenitor para su hijo, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, para cubrir las necesidades alimentarias del niño. Del mismo modo se compromete a sufragar la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) por concepto de los gastos propios para la época decembrina (vestido y calzado) adicional al juguete correspondiente para la época. La progenitora se compromete a sufragar la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) por concepto de vacaciones. Los gastos escolares son cubiertos por el progenitor. Los gastos de salud en forma compartida entre ambos progenitores..
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consecuencia, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARCOS JOSE GARCES ORTIZ y YAMILET DEL VALLE MEDINA LEAL, ya identificados.

a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil siete (2007), por ante la Presidenta de la Junta Parroquial Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 32, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 1133 y 1134-15, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de agosto dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero.
Secretaria
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122015001263 y se cumplió con lo ordenado.

Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero.
Secretaria