REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 10 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001141
SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0122015001266
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
PARTES: JOHAN ENRIQUE ROJAS RIVERO y KIBERLIN VANEZA GUZMAN OJEDA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-18.635.184 y V-18.945.958, respectivamente.
ABOGADO(S) ASISTENTE(S): YELITZA ROJAS, Inpre. N° 221.942.
HIJO(A)S: articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, en fecha cinco (05) de junio del año dos mil quince (2015), los ciudadanos JOHAN ENRIQUE ROJAS RIVERO y KIBERLIN VANEZA GUZMAN OJEDA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-18.635.184 y V-18.945.958, respectivamente, legalmente asistidos en este acto por el(los) Abogado(as) en ejercicio YELITZA ROJAS, Inpre. N° 221.942, antes identificados, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha cinco (05) de julio de 2015, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos y la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando así la notificación de la representación Judicial del Ministerio Publico, la cual fue debidamente certificada por la coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial en fecha dos (02) de julio de 2015.
En fecha seis (06) de julio de 2015, se dicto auto fijando para el día treinta (30) de julio de 2015, a las once de la mañana (11:00am), la celebración de la audiencia única, prevista en el articulo 512 de la LOPNNA.
Llegada la oportunidad, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos JOHAN ENRIQUE ROJAS RIVERO y KIBERLIN VANEZA GUZMAN OJEDA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-18.635.184 y V-18.945.958, debidamente asistidos por el(las) abogado(as) YELITZA ROJAS, Inpre. N° 221.942, y se procede a celebrar la Audiencia Única.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos JOHAN ENRIQUE ROJAS RIVERO y KIBERLIN VANEZA GUZMAN OJEDA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-18.635.184 y V-18.945.958, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha once (11) de febrero de 2.008, por ante la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Ezequiel Zamora, Calle La Linea, casa s/n, Tía Juana del Municipio Simón Bolívar del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día quince (15) de agosto de 2.009, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño de autos, ambas partes acuerdan lo siguiente: PRIMERO: El niño quedará bajo la custodia del ciudadano JOHAN ENRIQUE ROJAS RIVERO, y la patria potestad y la responsabilidad de crianza ejercida por ambos padres. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, la progenitora se compromete a suministrar a su hijo la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria de ahorros del Banco Occidental de Descuento a nombre del progenitor, y la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) por concepto de navidad y fin de año, así mismo ambos progenitores se comprometen a sufragar los gastos de útiles y uniformes escolares, enfermedad y recreación. Dichas cantidades de dinero podrán ser incrementadas de acuerdo alas necesidades del hijo. TERCERO: La progenitora tendrá derechos y participación plena, además de un Régimen de Convivencia Familiar específico, que serán los fines de semana a partir de las 09:00am hasta las 06:00pm. En época de navidad, semana santa, carnaval y vacaciones escolares será compartido entre ambos progenitores.
Igualmente consta del acta de Audiencia Única celebrada, que la Representante del Ministerio Público no formuló oposición con respecto a que este Tribunal provea lo solicitado.
Así mismo se observa que los solicitantes acompañaron su escrito de solicitud con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 22, correspondiente a los ciudadanos JOHAN ENRIQUE ROJAS RIVERO y KIBERLIN VANEZA GUZMAN OJEDA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Tía Juana del municipio Simón Bolívar del estado Zulia, y b) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 263, correspondiente al niño de autos, expedida la Unidad de Registro Civil de la parroquia Tía Juana del municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
Por tal motivo se evidencia que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos JOHAN ENRIQUE ROJAS RIVERO y KIBERLIN VANEZA GUZMAN OJEDA, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-18.635.184 y V-18.945.958, respectivamente.
DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha once (11) de febrero de 2.008, por ante la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Zulia, contrajeran los ciudadanos JOHAN ENRIQUE ROJAS RIVERO y KIBERLIN VANEZA GUZMAN OJEDA.
Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño de autos.
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil quince (2.015) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABOG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122015001266 y se cumplió con lo ordenado.

ABOG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA
OJA/YJCHM/jj.-
ASUNTO: VP21-J-2015-001141.-