REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 10 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001018
SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0122015001273
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
PARTES: REINER JOSÉ OLIVA ROMERO y MARIA ALEJANDRA GUILLEN NAVA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.481.413 y V-15.785.159, respectivamente.
ABOGADO(S) ASISTENTE(S): SAGRARIO NAVA, Inpre. Nº 96.830.
HIJO(A)S: articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, en fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil quince (2015), los ciudadanos REINER JOSÉ OLIVA ROMERO y MARIA ALEJANDRA GUILLEN NAVA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.481.413 y V-15.785.159, respectivamente, legalmente asistidos en este acto por el(los) Abogado(as) en ejercicio SAGRARIO NAVA, Inpre. Nº 96.830, antes identificados, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2015, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos y la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando así la notificación de la representación Judicial del Ministerio Publico, la cual fue debidamente certificada por la coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial en fecha quince (15) de junio de 2015.
En fecha tres (03) de julio de 2015, se dicto auto fijando para el día cuatro (04) de agosto de 2015, a las nueve y treinta de la mañana (09:30am), la celebración de la audiencia única, prevista en el articulo 512 de la LOPNNA.
Llegada la oportunidad, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos REINER JOSÉ OLIVA ROMERO y MARIA ALEJANDRA GUILLEN NAVA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.481.413 y V-15.785.159, respectivamente debidamente asistidos por el(las) abogado(as) SAGRARIO NAVA, Inpre. Nº 96.830, y se procede a celebrar la Audiencia Única.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos REINER JOSÉ OLIVA ROMERO y MARIA ALEJANDRA GUILLEN NAVA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.481.413 y V-15.785.159, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha diecinueve (19) de diciembre de 1.998, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del municipio Cabimas del estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Los Laureles, Sector 8, Casa N° 9, del municipio Cabimas del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día veinte (20) de abril de 2.007, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la adolescentes de autos, ambas partes acuerdan lo siguiente: PRIMERO: Las adolescentes quedarán bajo la custodia de la ciudadana MARIA ALEJANDRA GUILLEN NAVA, y la patria potestad y la responsabilidad de crianza ejercida por ambos padres. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrara para sus hijas la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, de manera adicional a lo que corresponde como mensualidad, se compromete a suministrar en el mes de agosto para la compra de uniformes y útiles escolares la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) y en el mes de diciembre además de la mensualidad, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) y se compromete igualmente a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de lo que corresponda por gastos médicos de sus hijas. TERCERO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre ciudadano REINER JOSÉ OLIVA ROMERO, podrá visitar a sus hijas los días martes, miércoles y jueves, de 04:00pm a 06:00pm y un fin de semana, sábado y domingo una vez al mes, a partir de las 10:00am del día sábado, hasta el domingo antes de las 08:00pm, autorizándolo igualmente para que pueda conducirlas a un lugar distinto al de su residencia.
Igualmente consta del acta de Audiencia Única celebrada, que la Representante del Ministerio Público no formuló oposición con respecto a que este Tribunal provea lo solicitado.
Así mismo se observa que los solicitantes acompañaron su escrito de solicitud con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 117, correspondiente a los ciudadanos REINER JOSÉ OLIVA ROMERO y MARIA ALEJANDRA GUILLEN NAVA, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del municipio Cabimas del estado Zulia, y b) Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento Nros. 247, 11 y 178, correspondientes a las adolescentes de autos, expedida por la primera por Unidad de Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia, y las últimas por Unidad de Registro Civil de la parroquia San Antonio del municipio Miranda del estado Zulia.
Por tal motivo se evidencia que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos REINER JOSÉ OLIVA ROMERO y MARIA ALEJANDRA GUILLEN NAVA, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.481.413 y V-15.785.159, respectivamente.
DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha diecinueve (19) de diciembre de 1.998, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del municipio Cabimas del estado Zulia, contrajeran los ciudadanos REINER JOSÉ OLIVA ROMERO y MARIA ALEJANDRA GUILLEN NAVA.
Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de las adolescentes de autos
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil quince (2.015) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABOG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122015001273 y se cumplió con lo ordenado.

ABOG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA
OJA/YJCHM/jj.-
ASUNTO: VP21-J-2015-001018.-