REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 10 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000996
SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0122015001270
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
PARTES: IRAN JOSE RIOS BORJAS y DANIELA PAOLA MEJIAS ORTA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-16.161.482 y V-18.489.756, respectivamente.
ABOGADO(S) ASISTENTE(S): DAYANA TORO, Inpre. Nº 140.230.
HIJO(A)S: articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, en fecha quince (15) de mayo del año dos mil quince (2015), los ciudadanos IRAN JOSE RIOS BORJAS y DANIELA PAOLA MEJIAS ORTA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-16.161.482 y V-18.489.756, respectivamente, legalmente asistidos en este acto por el(los) Abogado(as) en ejercicio DAYANA TORO, Inpre. Nº 140.230, antes identificados, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha dieciocho (18) de mayo de 2015, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos y la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando así la notificación de la representación Judicial del Ministerio Publico, la cual fue debidamente certificada por la coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial en fecha quince (15) de junio de 2015.
En fecha tres (03) de julio de 2015, se dicto auto fijando para el día treinta y uno (31) de julio de 2015, a las nueve y treinta de la mañana (09:30am), la celebración de la audiencia única, prevista en el articulo 512 de la LOPNNA.
Llegada la oportunidad, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos IRAN JOSE RIOS BORJAS y DANIELA PAOLA MEJIAS ORTA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-16.161.482 y V-18.489.756, respectivamente, debidamente asistidos por el(las) abogado(as) DAYANA TORO, Inpre. Nº 140.230, y se procede a celebrar la Audiencia Única.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos IRAN JOSE RIOS BORJAS y DANIELA PAOLA MEJIAS ORTA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-16.161.482y V-18.489.756, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2.007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rita del municipio Santa Rita del estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Puerto Escondido, calle Páez con Paraíso, Quinta Irene, casa s/n del municipio Santa Rita del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día veintiocho (28) de agosto de 2.009, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña de autos, ambas partes acuerdan lo siguiente: PRIMERO: La niña quedarán bajo la custodia de la ciudadana DANIELA PAOLA MEJIAS ORTA, y la patria potestad y la responsabilidad de crianza ejercida por ambos padres. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrar a su hija la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales. Igualmente para la época de vacaciones, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00). Los gastos concernientes a época escolar, uniformes y útiles escolares, y gastos médicos (consultas y medicamentos), correrán por cuenta del progenitor. Para la época de navidad y año nuevo, el progenitor se compromete a suministrar a su hija la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00). El vestido, calzado y gastos extras que requiera la niña, serán compartidos por ambos progenitores. TERCERO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre ciudadano IRAN JOSE RIOS BORJAS, podrá visitar a su hija de lunes a viernes de 01:00pm a 08:00pm, siempre y cuando no interfieran en las actividades escolares o sus descansos, previo acuerdo entre los padres. el día del padre lo pasará con su progenitor y el día de la madre con la progenitora; igualmente el día de cumpleaños de la niña el padre podrá compartir con la niña en su celebración con respecto a las navidades, los días 24 y 31 lo pasara con su progenitora y el 25 y 1 de enero del año siguiente con su progenitor y viceversa en los años posteriores. Las fechas de carnavales, semana santa y fechas festivas la menor de manera alternada lo compartirá con sus progenitores. Las vacaciones escolares, la menor podrá pasar la primera mitad del periodo vacacional de forma continua con la madre y la segunda mitad con el padre.
Igualmente consta del acta de Audiencia Única celebrada, que la Representante del Ministerio Público no formuló oposición con respecto a que este Tribunal provea lo solicitado.
Así mismo se observa que los solicitantes acompañaron su escrito de solicitud con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 128, correspondiente a los ciudadanos IRAN JOSE RIOS BORJAS y DANIELA PAOLA MEJIAS ORTA, expedida por la Unidad de Registro Civil del municipio Santa Rita del estado Zulia, y b) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 1437, correspondiente a la niña de autos, expedida la primera por la Unidad de Registro Civil del municipio Santa Rita del estado Zulia.
Por tal motivo se evidencia que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos IRAN JOSE RIOS BORJAS y DANIELA PAOLA MEJIAS ORTA, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-16.161.482 y V-18.489.756, respectivamente.
DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2.007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rita del municipio Santa Rita del estado Zulia, contrajeran los ciudadanos IRAN JOSE RIOS BORJAS y DANIELA PAOLA MEJIAS ORTA.
Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña de autos.
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil quince (2.015) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABOG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122015001270 y se cumplió con lo ordenado.
ABOG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA
OJA/YJCHM/jj.-
ASUNTO: VP21-J-2015-000996.-
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