REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 10 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-000235
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº: PJ0122015001262
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA EXPEDIR PASAPORTE
SOLICITANTE: ROBERTINA CHIQUINQUIRA CHANG QUINTERO, venezolana, mayor de edad, divorciada, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-7.667.792, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA: DORYMAR URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.840.
ADOLESCENTES: Artículo 65 de la LOPNNA


PARTE NARRATIVA
Comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 6 de Febrero de 2015, la ciudadana ROBERTINA CHIQUINQUIRA CHANG QUINTERO, antes identificada, asistida en esa oportunidad por la ABG. DORYMAR URDANETA, también identificada. En su escrito de solicitud la referida ciudadana, manifestó que desea poder llevar de vacaciones a sus hijos al exterior, así como solicitar la visa norteamericana, pero es el caso que a pesar de intentar establecer comunicación vía telefónica con el padre de mis hijos el ciudadano JORGE LUIS POLANCO DIAZ, no se ha podido establecer la misma para gestionar entre ambos el pasaporte y la visa de nuestros hijos, inclusive cuando fue la oportunidad de tramitar las cédulas de identidad. Por tal razón, solicito se me autorice ante los organismos correspondientes el pasaporte y visa ante la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica, tal como lo establece en artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 9 de febrero de 2015, se admite la presente solicitud, ordenándose notificar al progenitor de los adolescentes de autos, antes identificado. En fecha ocho (09) de julio de 2015, la secretaria certifica la notificación del ciudadano JORGE LUIS POLANCO DIAZ, y por auto de fecha diez (10) del mismo mes y año, se fija oportunidad para que tenga lugar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día treinta y uno (31) de Julio de 2015.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia, se deja constancia de la comparecencia de la solicitante, antes identificada, asistida por la ABG. DORYMAR URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.840. Igualmente comparecieron los adolescentes de autos, a fin de garantizarle el derecho a opinar y ser oído previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE MOTIVA
Efectuada la revisión del presente asunto, esta Sentenciadora pasa a indicar las disposiciones legales correspondientes a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 177 LOPNNA
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:

e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.

Artículo 17 LOPNNA: Derecho a la identificación.
a) “Todos los niños y niñas tienen derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto el Estado debe garantizar que los recién nacidos y la recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.”

Artículo 22 LOPNNA: Derecho a documentos públicos de identidad.
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley…”

Así mismo, se observa que consta en autos las copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento Nros. 612 y 327, correspondiente a los adolescentes Artículo 65 de la LOPNNA
, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Así mismo, consta en actas las resultas de Notificación del ciudadano JORGE LUIS POLANCO DIAZ, cuya notificación fue certificada mediante auto de fecha ocho (09) de julio de 2015.
En el presente asunto, se observa que el progenitor de los adolescentes Artículo 65 de la LOPNNA
, debidamente notificado, no acudió a la audiencia única a los fines de expresar su consentimiento para el tramite y expedición del pasaporte de sus hijos, y es la ciudadana ROBERTINA CHIQUINQUIRA CHANG QUINTERO, quien actualmente ejerce la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza de los mencionados adolescentes de conformidad con lo previsto en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que los mismos conviven desde su nacimiento con la progenitora.
En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto para este tipo de trámites administrativos no se requiere en la legislación especial en materia de niños, niñas y adolescentes el consentimiento del progenitor, ya que el mismo solo es necesario en caso de que los adolescentes pretendan viajar fuera del territorio nacional solo, o en compañía de su progenitora, estima pertinente conceder la autorización Judicial solicitada de conformidad a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 17 y 22 ejusdem. Sin que ello, de modo alguno, implique autorización para salir fuera del territorio nacional, de acuerdo por previsto en los artículos 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la autorización requerida por la ciudadana ROBERTINA CHIQUINQUIRA CHANG QUINTERO, para tramitar que se expida debidamente el pasaporte de sus hijos, los adolescentes Artículo 65 de la LOPNNA
• , de catorce (14) y trece (13) años de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-29.752.721 Y V-29.752.720, respectivamente. Sin que ello, de modo alguno, implique autorización para salir fuera del territorio nacional, de acuerdo por previsto en los artículos 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Queda autorizada la ciudadana ROBERTINA CHIQUINQUIRA CHANG QUINTERO, venezolana, mayor de edad, divorciada, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-7.667.792, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, para representar a sus hijos, los adolescentes Artículo 65 de la LOPNNA
• , por ante el órgano competente para gestionar y tramitar la expedición de su pasaporte.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada por secretaría. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de agosto de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0122015001262.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
OJA/YCH.-