REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 10 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001057
SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0122015001264
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
PARTES: NILSO JOSE GONZALEZ FERRER Y LIGIA MARIA SUBERO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.755.937 y V-10.207.126 respectivamente, el primero domiciliado en Ciudad Ojeda del municipio Lagunillas del Estado Zulia, y la segunda domiciliada en el campo Bella Vista del municipio Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente.
ABOGADO(S) ASISTENTE(S): NAIVETHLY JOSEFINA MORALES AVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.832.
HIJO(A)S: articulo 65 de la Lopnna
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, en fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil quince (2015), los ciudadanos NILSO JOSE GONZALEZ FERRER Y LIGIA MARIA SUBERO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.755.937 y V-10.207.126 respectivamente, el primero domiciliado en Ciudad Ojeda del municipio Lagunillas del Estado Zulia, y la segunda domiciliada en el campo Bella Vista del municipio Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente, legalmente asistidos en este acto por el(los) Abogado(as) en ejercicio NAIVETHLY JOSEFINA MORALES AVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.832, antes identificados, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2015, el Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos y la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando así la notificación de la representación Judicial del Ministerio Publico, la cual fue debidamente certificada por la coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial en fecha diecinueve (19) de agosto de 2015.
En fecha tres (03) de julio de 2015, se dicto auto fijando para el día veintinueve (29) de julio de 2015, a las nueve y treinta de la mañana (09:30am), la celebración de la audiencia única, prevista en el articulo 512 de la LOPNNA.
Llegada la oportunidad, se dicto auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa, por la Abogada YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO, como Jueza Primera (Temporal) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos NILSO JOSE GONZALEZ FERRER Y LIGIA MARIA SUBERO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.755.937 y V-10.207.126, respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistidos por el(las) abogado(as) NAIVETHLY JOSEFINA MORALES AVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.832, y se procede a celebrar la Audiencia Única.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos NILSO JOSE GONZALEZ FERRER Y LIGIA MARIA SUBERO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.755.937 y V-10.207.126 respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Lagunillas del Estado Zulia, contrajeron matrimonio civil en fecha seis (06) de mayo del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante el Jefe Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Campo Bella Vista, Calle Nº 6, Casa Nº 161, Lagunillas Estado Zulia. Manifestaron que su vida conyugal fue interrumpida el día dieciséis (16) de mayo de dos mil nueve (2009), situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la adolescente de autos, ambas partes acuerdan lo siguiente: PRIMERO: La patria potestad y la responsabilidad de crianza de su hija será ejercida por ambos progenitores, y en lo que respecta a la custodia la tendrá su madre la ciudadana LIGIA MARIA SUBERO GOMEZ CASTRO. SEGUNDO: El progenitor ciudadano NILSO JOSE GONZALEZ FERRER, se compromete a suministrar para su hija por concepto de obligación de manutención, la cantidad de DOS BOLIVARES (2.000,00 Bs.) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta bancaria de ahorros de la entidad bancaria Banco de Venezuela Nº 01020392950103934894 los primeros diez días de cada mes. En lo que respecta a la asistencia médica y gastos médicos, serán cubiertos por mitad por ambos progenitores en un cincuenta (50%) por ciento. De igual forma lo que atañe a los gastos en época de navidad (vestimenta, calzados y regalo de navidad). En cuanto a los gastos correspondientes a uniformes y útiles escolares, transporte, recreación y demás gastos, serán cubiertos de igual manera por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar el ciudadano NILSO JOSE GONZALEZ FERRER, compartirá con su hija los fines de semana, retirándola de su hogar materno los días sábados y domingos de manera alternada, desde las diez de la mañana (10:00am) hasta las cinco (5:00pm) de la tarde; igualmente podrá la adolescente de autos dormir con su progenitor cuando lo desee en inclusive podrá viajar con él para excursiones, paseos entre otros, previa acuerdo con la progenitora. El día del cumpleaños de la adolescente, ambos progenitores pasaran el día con ella, el día del cumpleaños del progenitor, compartirá con él e igualmente el día del cumpleaños de la progenitora. En época decembrina, la progenitora compartirá con su hija los días 24 de diciembre y primero de enero y el progenitor los días 25 y 31 de diciembre y los años subsiguientes, de forma alternada.
Igualmente consta del acta de Audiencia Única celebrada, que la Representante del Ministerio Público no formuló oposición con respecto a que este Tribunal provea lo solicitado.
Así mismo se observa que los solicitantes acompañaron su escrito de solicitud con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 322, correspondiente a los ciudadanos NILSO JOSE GONZALEZ FERRER y LIGIA MARIA SUBERO GOMEZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia; b) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 1793, correspondiente al joven de autos, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia; c) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 89, correspondiente a la adolescente de autos expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández del municipio Cabimas del estado Zulia.
Por tal motivo se evidencia que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos NILSO JOSE GONZALEZ FERRER Y LIGIA MARIA SUBERO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.755.937 y V-10.207.126 respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha seis (06) de mayo del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), que por ante el Jefe Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del Estado Zulia, contrajeran los ciudadanos NILSO JOSE GONZALEZ FERRER Y LIGIA MARIA SUBERO GOMEZ.
Se HOMOLOGAN los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la adolescente de autos.
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil quince (2.015) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABOG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122015001 y se cumplió con lo ordenado.
ABOG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA
OJA/YJCHM/jj.-
ASUNTO: VP21-J-2015-001057.-
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