REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Tres (03) de Agosto de Dos Mil Quince (2015).
205° y 156°
RESOLUCION Nº S2-CMTB-00169
ASUNTO: S2-CMTB-2015-00176
PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO JOSE SFORZA ROCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 14.619.362, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE VENTURA GRANADO SIFONTES Y JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 44.039 y 39.004, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: YACRIS YARLENIS GRACIELA RODRIGUEZ DELGADO y a la ciudadana BEATRIZ DE LOURDES RAMIREZ, ambas venezolanas, titulares de la cedula de identidad Nros 14.704.746 y 4.718.731, respectivamente APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YULENG RODRIGUEZ DE POSADA Y DUBIA BASTARDO DE GRATEROL, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 16.142 y 19.287, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha ocho (08) de mayo de 2015, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 05, correspondiente al juicio de NULIDAD DE VENTA que sigue el ciudadano HUMBERTO JOSE SFORZA ROCA, antes identificado, en contra de las ciudadanas YACRIS YARLENIS GRACIELA RODRIGUEZ DELGADO y la ciudadana BEATRIZ DE LOURDES RAMIREZ.-
Llegadas las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio Nº 0840-15.133, de fecha 30 de Abril de 2015, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 33.278 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JOSE VENTURA GRANADO SIFONTES Y JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, venezolano, mayor de edad, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 44.039 y 39.004, respectivamente actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante plenamente identificado, contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2015, donde el Juez de la causa declara sin lugar la acción intentada por nulidad de venta.-
Por lo que en fecha doce (12) de Mayo de 2015, se le dio entrada a la presente causa.
En fecha Veinticinco (25) de Junio, Esta Juzgadora dicto auto mediante el cual se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los sesenta (60) días, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien revisados los autos este despacho constato que en la fecha antes mencionada el lapso para presentar los informe no había concluido, por lo que se procedió a recibir los informe presentados por la parte demandante así como lo estable el 517 ejusdem y una vez culminado este lapso se comenzó el día 26 de Junio del 2015, a computar el lapso para dictar el fallo respectivo en el presente caso. En virtud de lo anterior se dice Vistos con informes en la presente causa; es por lo cual esta Juzgadora pasa a decidir el fallo correspondiente en base a los siguientes fundamentos y Así expresamente se acuerda.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el orden sucesivo en que sucedieron las actuaciones en la presente causa, observa quien aquí decide; que se inició la presente causa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante escrito libelar en el cual el ciudadano HUMBERTO JOSE SFORZA ROCA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.619.362, quien demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, a las ciudadanas YACRIS YARLENIS GRACIELA RODRIGUEZ DELGADO y a la ciudadana BEATRIZ DE LOURDES RAMIREZ, ambas venezolanas, titulares de la cedula de identidad Nros 14.704.746 y 4.718.731, respectivamente; en virtud que la ciudadana Yarlenis Graciela Rodríguez Delgado contrajo matrimonio con el hoy demandante en fecha 22 de noviembre del año 2002, en este orden de ideas la ciudadana Yarlenis Graciela Rodríguez Delgado, adquirió un inmueble familiar en construcción consistente en Dos (02) habitaciones, Un (01) Garaje y Un (01) Salón, ubicado en la calle 23, entre carrera 06 y prolongación calle 21, Nº 24 de esta ciudad de Maturín estado Monagas, en clavada en una parcela de terreno propiedad municipal, dicha adquisición del bien inmueble es de fecha 25 de octubre de 2002. Menciona el demandante que en fecha 17 de Noviembre de 2010, la ciudadana Yarlenis Graciela Rodríguez Delgado adquirió bajo su solo nombre e identificándose como estado soltera siendo casada, la parcela de terreno donde se encuentra construida la bienhechuria como se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del estado Monagas, bajo el Nº 2010.1873, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 386.147.10.801, correspondiente al libro de folio real del año 2010.
Dicho inmueble objeto de la presente acción el demandante mencionan que durante su unión matrimonial construyo con dinero de la comunidad de gananciales una serie de bienhechurias al inmueble objeto de la presente acción, obteniendo las siguientes mejoras: El inmueble esta edificado en una estructura de Dos (02) niveles esgrimidos de la siguiente manera. En el primer nivel, existe Dos (02) habitaciones de los cuales una tiene baño incluido, Un (01) porche, Una (01) Sala Comedor, Una (01) cocina y un (01) local comercial, con sus respectivas puertas de madera, ventanas, paredes de bloque frisadas, piso de cerámica, techo de plantabanda. En el segundo nivel existen cinco (05) locales comerciales con sus respectivos baños, con su entrada independiente; los cuales se encuentra en obra gris.
En este orden el ciudadano Humberto Sforca cita en su libelo que la ciudadana Yarlenis Graciela Rodríguez Delgado, realizo sin su consentimiento, de manera fraudulenta, dolosa y en flagrante violación a las leyes; un contrato de compra venta en fecha 30 de noviembre de 2011, sobre el inmueble anteriormente señalado con la ciudadana Beatriz de Lourdes Ramírez, anteriormente identificada por un precio de Doscientos Mil Bolívares (200.000,00 Bs)., cantidad esta que no cancelo a su conyugue para el momento en que se realizo el contrato, por lo estima el actor del presente expediente que se trato de acto simulado en fraude a la comunidad, por cuanto para la realización del documento de compra venta la ciudadana Yarlenis Rodríguez, nuevamente se identifica como de estado soltera siendo casada de esta forma el demandante estima de que el bien vendido es propietario del cincuenta por ciento (50%) de los derechos del mencionado bien inmueble.
En consecuencias de los hechos narrados el ciudadano Humberto Sforza pretende la nulidad de contrato de compra venta, suscrita por la ciudadana Yarlenis Graciela Rodríguez Delgado y la ciudadana Beatriz de Lourdes Ramírez ambas identificadas en autos, celebrado en fecha 30 de noviembre del 2011; debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del estado Monagas, bajo el Nº 2010.1873, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 386.14.710.801 y correspondiente al Libro Real del año 2010.
Mediante escrito cursante a los folios (48 al 53) las ciudadanas Yuleng Rodríguez de Posada y Dubia Bastardo de Graterol, abogadas en ejercicio debidamente inscritas ante el instituto de prevención social abogado bajos los Nros 16.142 y 19.287, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderadas judiciales de la hoy demandadas ciudadanas Yarlenis Graciela Rodríguez Delgado y Beatriz de Lourdes Ramírez ; procedieron a dar contestación a la demanda en el cual rechazaron y negaron y contradijeron categóricamente la presente demanda en todas y cada una de sus términos tanto los hechos alegados, como también en el derecho por no estar debida y legalmente fundamentada la acción intentada
La parte demandada señala en su escrito de contestación que dicho bien inmueble fue adquirido antes de la celebración del matrimonio con el demandante, por una venta que le realizo la ciudadana Graciela Josefina Boada la adquisición fue en fecha 25 de octubre del 2002, efectuándose el matrimonio posteriormente en el mes de noviembre del año 2002, por lo cual es un bien propio, adquirido antes de la celebración del matrimonio. Por lo que la venta del inmueble, que hoy es objeto y del cual se pretende obtener su nulidad, realmente fue adquirido antes de contraer matrimonio con el ciudadano Humberto Sforca Roca. Entre otras opiniones la parte demandada alude que esta situación fue aceptada por el demandante, pues al momento que introdujeron la solicitud de separación de cuerpos por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, manifestó en el escrito, que el único bien que había sido adquirido durante la relación matrimonial que sostuvo con la ciudadana Yarlenis Graciela Rodríguez Delgado, estaba constituido por un inmueble, construido por una parcela de terreno que mide Doscientos Cuarenta Metros Cuadrados (240 Mts2) y la vivienda sobre ella edificada, ubicado en la Urbanización los Olivos etapa 1 de la ciudad de Maturín, estado Monagas, según documento debidamente protocolizado ante el Registro del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, bajo el Nº 2013.469, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 387.14.7.7.7635, correspondiente al Folio Real del año 2013. En este orden la demandada indica que la operación realizada de compra venta es perfectamente valida, jamás y nunca puede ser considerada como simulada, fue realizada pura y simplemente, ya que efectivamente recibió de la compradora Beatriz de Lourdes Ramírez, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (200.000,00 Bf), dicha cantidad ingreso efectivamente al patrimonio de la demandada y fue disfrutada por ella en conjunto con su esposo el ciudadano Humberto Sforza Roca.
En el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de tal derecho y promovieron sus pruebas, las cuales fueron sustanciadas por el Aquo.
En fecha tres (03) de abril de 2014, el Tribunal Aquo acuerda fijar la inspección Judicial y las testimoniales solicitada por la parte demandante.
En fecha 07 de abril del 2014, El Tribunal acuerda librar boleta de citación a las demandadas a fin que tenga lugar a las posiciones juradas.
En fecha diez (10) de abril de dos mil catorce 2014, se constituyo el Tribunal la practica de la Inspección Judicial se trasladó y constituyó el Tribunal, dejándose constancia que no se encontró persona alguna en el inmueble de marras, razón por la cual el Abogado en ejercicio Jesús Ordosgoitty, actuando con el carácter acreditado en autos solicitó nueva oportunidad a los fines de practicar la misma, siendo acordada mediante auto de fecha 28 de abril del año 2014.
El día 12 de mayo del 2014, se efectuó la evacuación de la testimonial de los Ciudadano Oscar Rafael Rondón y Diocelis Ibrahim Roca; siendo contestes a cada una de las interrogantes que le fueron realizadas, cursante a los folios (161, 162,163 y164) del presente expediente.
En fecha 15 de mayo del año 2014, se llevó a cabo la Inspección Judicial solicitada por este Tribunal, dejando este Tribunal constancia, designándose experto fotográfico, quien consignó las respectivas impresiones fotográficas en fecha 16 de mayo del año 2014, cursantes a los folios (165 al 172) del cuerpo del presente expediente
En fecha veintidós (22) de abril del dos mil quince 2015, el Aquo, dictó decisión en la cual declaró: SIN LUGAR, la demanda interpuesta en el juicio que por nulidad de venta, que intentó el ciudadano Humberto Sforza en contra de las ciudadanas Yacéis Rodríguez y Beatriz de Lourdes Ramírez, condenó en costas a la parte demandante conforme a lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada hizo uso de su derecho de apelación contra la decisión antes mencionada, y dicho recurso es oído en ambos efectos, por auto dictado en fecha 30 de Abril de 2015 por el Aquo, y se ordena su remisión al Juzgado Superior en funciones de distribuidor. Realizada la insaculación de Ley, correspondió conocer a este despacho de la presente causa, siendo que por auto de fecha 22 de abril de 2015, se fijaron los lapsos respectivos para los informes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, siendo así la parte actora presentó los suyos en fecha 25 de junio de 2015, señalando en su petitorio que se revoque en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2015, por le Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y declare con lugar la presente demanda de nulidad de venta con todos los pronunciamiento de ley, incoada en contra de las ciudadanas Yacéis Graciela y Beatriz de Lourdes Ramírez.-
Por cuanto del análisis de la presente causa reside en el ciudadano Humberto Sforza pretende la nulidad de contrato de compra venta, suscrita por la ciudadana Yarlenis Graciela Rodríguez Delgado y la ciudadana Beatriz de Lourdes Ramírez ambas identificadas en autos, un contrato celebrado en fecha 30 de noviembre del 2011.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictamine, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
Empieza este Tribunal por establecer los hechos controvertidos; estableciendo si la parte demandante requería el consentimiento del ciudadano Humberto Sforza para realizar la venta del inmueble objeto de la nulidad, contenido del expediente puede afirmarse que el exconyuge hoy demandante afirma en todo el juicio que la venta se efectuó sin su consentimiento, lo cual consta en el instrumento fundamental de la demanda. En consonancia, queda a este Tribunal determinar si el consentimiento era necesario para la venta de marras.
Alega el actor que el contrato esta viciado de nulidad pues en ninguna parte del contrato se hace constar la voluntad de el como cónyuge copropietario del inmueble en discusión, siendo este un requisito indispensable para la validez del contrato; fundamentó su alegato en los artículos 148, 156,163, 170 del Código Civil. En este orden el prenombrado artículo 170 del Código Civil señala:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.
Este artículo da lugar a la anulabilidad del acto de disposición sobre bienes de la comunidad de gananciales que no incluya el consentimiento de uno de los cónyuges, sin embargo, la nulidad de la cual se habla en este artículo es relativa y no absoluta. Uno de los criterios para diferenciar la nulidad absoluta de la nulidad relativa consiste en la violación de intereses de orden público o intereses particulares, según sea el caso; en el artículo in comento el legislador ha pretendido la nulidad relativa en las enajenaciones hechas por uno de los cónyuges sobre bienes comunes a los esposos. En este sentido cuando la nulidad es absoluta cualquier persona en cualquier tiempo puede ejercer la acción, pues por tratarse de normas de interés colectivo jamás puede producir efectos jurídicos ni siquiera bajo la convalidación; en cambio, cuando la nulidad es relativa solamente la persona cuyo interés ha sido violado está legitimada para ejercer la acción, en un plazo determinado, pudiendo ésta convalidarlo. Es así como el tercer aparte del artículo 170 del Código Civil le da la acción únicamente al cónyuge afectado o a los herederos de este para ejercerla por lo que la nulidad así entendida es relativa.
La pretensión contenida en estos autos, esta fundamentada en un supuesto de nulidad relativa, y en ese sentido la doctrina nacional más calificada en materia de la Teoría General de las Obligaciones, representada por el Doctor Eloy Maduro Luyando, se resume:
“Dado que la nulidad relativa se fundamenta en la protección de intereses particulares de uno de los contratantes, podemos deducir sus caracteres, a saber:
1º- La nulidad relativa no afecta el contrato desde su inicio. El contrato de la nulidad relativa existe desde su celebración y produce sus efectos, sólo que tiene una existencia precaria, pues su nulidad puede ser solicitada por la parte en cuyo favor se establece tal nulidad, o puede ser opuesta como excepción en cualquier momento por esa misma parte.
2º- La acción para obtener la declaración de la nulidad relativa sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad, o por su representante legal y sus herederos o causahabientes a título universal, que son los continuadores de su persona. Igual ocurre con la excepción de la nulidad relativa, (...).
3º- La acción para solicitar la declaración de la nulidad relativa es prescriptible. Prescribe a los cinco años, salvo disposición especial de la Ley (Artículo 1346 del Código Civil), contados a partir de que cese la violencia, se descubra el error o el dolo, cese la interdicción o inhabilitación o termine la minoridad (omissis). La prescripción especial de la nulidad relativa prevalece sobre la prescripción ordinaria, de modo que ésta no empieza a contarse sino después de vencerse la prescripción especial.
El Artículo 1.346 del Código Civil, que fija el lapso de prescripción de cinco años, no discrimina si la prescripción comprende todos los tipos de nulidad (absoluta o relativa) o si solo se refiere a la nulidad relativa. Esto último es opinión acogida por la mayoría de la doctrina.
4º- La nulidad relativa es subsanable. El contrato afectado de la nulidad relativa puede ser habilitado legalmente todos sus efectos mediante confirmación."
En lo que respeta el artículo 1.133 del Código Civil, define el contrato, en los términos siguientes:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”.
Por tanto, el contrato debe ser entendido como un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo. El contrato crea obligaciones, pero también puede modificar o extinguir las anteriormente establecidas”.
En concordancia con ello, el artículo 1.141 eiusdem, señala los elementos de existencia de un contrato, a saber:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1.- Consentimiento de las partes; 2.- Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3.- Causa lícita”.
Estas circunstancias son elementos esenciales para la existencia del contrato, de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato y lo hace inexistente.
De lo citado por el actor en el libelo de la demanda, se observa que su pretensión está basada, en la falta de uno de los elementos esenciales para la validez de los contratos: “El Consentimiento”, ya que alega que la venta que se pretende anular fue realizada si su consentimiento y que utilizó su estado civil soltera al momento de celebrar el contrato de compraventa, en virtud de que el bien antes mencionado y objeto de la referida ventas, formaban parte de la comunidad conyugal y el es el propietario del cincuenta por ciento (50%) de los derechos del bien mencionado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00318, Expediente Nº 2003000158, dictada el 27 de abril del 2004, asentó:
“…En efecto, el artículo 163 del Código de Procedimiento Civil (sic), prevé la situación de que el bien propio adquiera mayor valor por las mejoras hechas con bienes gananciales, en cuyo caso el legislador reconoce y consagra un derecho de crédito a cargo del cónyuge propietario y en beneficio de la comunidad conyugal y, por vía refleja, del otro cónyuge, quien en definitiva tendrá derecho de percibir el cincuenta por ciento del valor de la mejora realizada, sin que ello implique la transmisión de derechos de propiedad sobre dicho bien, por cuanto el propósito es lograr el equilibrio económico e impedir la configuración de un enriquecimiento, sin causa…”
De lo expuesto se infiere que en la hipótesis de haberse efectuado mejoras o reformas en dicho inmueble durante la comunidad conyugal, con bienes provenientes de la misma, no por ello el actor adquiriría cotitularidad de copropietario o propietario como lo dice en el libelo el demandante, el cual continuaba siendo un bien propio de la cónyuge, no requiriendo la accionada del consentimiento de su esposo para vender el inmueble, a quien solo le correspondería un cincuenta por ciento (50%) del crédito de la comunidad conyugal proveniente del valor de las mejoras y reformas para el supuesto de que se hubiese efectuado con bienes gananciales.
El hecho de que la ciudadana Yacéis Rodríguez hubiera ocultado su verdadero estado civil indicando uno distinto como fue el de soltera en el contrato de compraventa, en nada afecta la validez del contrato, pues como se ha dicho el inmueble que vendió le pertenecía por ser un bien propio, tal como se evidencia en la tradición legal del inmueble sujeto a esta causa, no existiendo por ello fraude alguno como erróneamente lo afirma el actor, el cual si podía haber existido en la hipótesis de que el bien hubiera sido adquirido durante la comunidad conyugal, con el dinero proveniente de los indicados en los ordinales 2 y 3, del artículo 156 del Código Civil.
Por lo que en cuanto al primer requisito de los elementos de existencia del contrato del artículo 1.141 del Código Civil para que sea configurada su validez, circunstancia esencial para este caso, se observa que en virtud del análisis el contrato en el caso de marras cumple con los requisito del precitado artículo por cuanto fue aclarado que el inmueble es un bien propio de la demandada por haber sido adquirido antes de contraer matrimonio con el ciudadano Humberto Sforza por lo que no necesitaba su consentimiento al momento de la celebración del contrato que pretende anular en la hoy demandado. Así se decide
Ahora bien como es de notar de las actuaciones que corren en el cuerpo físico de este expediente se observa a los folios (69 al 75) corre solicitud de separación de cuerpos por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido 189 y 190 del Código Civil
En relación a las disposiciones legales que contemplan la posibilidad de la solicitud de Divorcio bajo el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil en el orden legal establecido del articulo mencionado, señala que en primer término debe ser declarada la disolución del vínculo matrimonial y luego es que se abre la posibilidad de solicitar la liquidación de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, siendo la excepción a este regla general, la contenida en el Artículo 190 del Código Civil, referido a la separación de cuerpos, mediante la cual los solicitantes pueden acumular la solicitud de separación de cuerpos y la partición y liquidación de los bienes gananciales, siendo este el caso particular.
En consonancia a ello la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 21 de julio de 1999, dejó establecido el siguiente criterio:
“...Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes. Por ello, concluye, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A de ese mismo Código, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente de valor y efectos…”.
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado: Franklin Arriechi, señala que:
“El artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Asimismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173, es decir por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes.
Estas causales no dependen de la voluntad de los cónyuges; son causales objetivas, legales y taxativas. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173:
“Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.
El artículo 190 del Código Civil señala:
“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la OficinaSubalterna de Registro del domicilio conyugal”.
El caso de marras es contentivo de Separación de Cuerpos y Bienes de mutuo consentimiento, y según sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de noviembre de 2009, dictada por el Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual expresa lo siguiente:
“El artículo 190 del Código Civil, prevé:… La norma supra transcrita, si bien permite de manera excepcional que uno de los cónyuges solicite la separación de bienes pues a tenor de lo previsto en el artículo 173 eiusdem toda disolución y liquidación voluntaria es nula dicha solicitud se encuentra condicionada a la separación de cuerpos que por mutuo consentimiento hubiesen requerido los involucrados, disponiendo, además, en cuanto a sus efectos, solamente en lo que se refiere frente a los terceros que los mismos se producirán después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.
Con base en el análisis precedentemente realizado en el caso bajo estudio, considera la Sala, que efectivamente el juez superior del conocimiento incurrió en error de interpretación en cuanto al alcance de la previsión contenida en el artículo 190 del Código Civil, al concluir que los efectos de la separación de bienes (planteada conjuntamente con la de separación de cuerpos), cesan “…dada la activación del Órgano Jurisdiccional…” y, por vía de consecuencia, ordena que con respecto a los bienes sobre los cuales existía la respectiva adjudicación por acuerdo de las partes, sean liquidados nuevamente, haciendo, por tanto, derivar de la misma consecuencias que no concuerdan con su contenido.
Por tanto, mal podía estimar el ad quem que con ocasión del ejercicio de la acción por liquidación y partición de bienes, debía desestimarse el pacto celebrado a tal efecto en la separación de cuerpos y de bienes sobre los cuales se hubiere determinado la respectiva adjudicación de mutuo consentimiento, pues por el contrario, subsisten los efectos en cuanto a lo allí dispuesto.
Luego de acordada la separación de cuerpos y bienes por el Juez, este acuerdo de partición de la masa patrimonial conyugal, tiene de inmediato pleno valor entre las partes y para los terceros, luego de los tres meses de la publicación en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente; lo que significa que los bienes descritos y la mencionada separación de bienes, debe estimarse como el acuerdo de partición que los cónyugues se dieron ante la ruptura del vínculo matrimonial que los unía.
En este sentido, la interposición de un juicio para solicitar la partición de bienes ya partidos en el procedimiento de separación de cuerpos y bienes, no puede ser interpretado como una renuncia a aquel acuerdo, como si se tratara de la demostración que no se pudo ejecutar la separación de bienes y por tanto, aquel acuerdo desaparece.”
De lo ut supra expuesto se desprende de la solicitud de separación de cuerpo y bienes que en cuanto a los bienes gananciales manifestaron en su solicitud, que dentro de la unión matrimonial solo obtuvieron un bien inmueble, ubicado en la Urbanización Los Olivos Etapa I, Maturín estado Monagas, debidamente inscrito en el Registro del Segundo Circuito del Municipio Maturín estado Monagas, bajo el numero 2013.469, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 387.17.7.7.7.7635, correspondiente al folio real del año 2013. El bien inmueble antes descrito el ciudadano Humberto Sforza le cedió sus derechos a la ciudadana Yacéis Rodríguez, tal como se evidencia al folio 72 del presente expediente.
De lo anterior se evidencia que a partir de la fecha del decreto de separación de cuerpos y bienes de los solicitantes, el acuerdo celebrado con respecto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal adquirió pleno valor entre las partes.
Aunado a las circunstancias del presente caso observa esta Juzgadora que la venta del inmueble objeto de litigio se realizo el 30 de noviembre 2011, para ese momento el ciudadano Humberto Sforza se encontraba casado con la ciudadana Yacéis Rodríguez. Tal como se evidencia en el documento de venta del inmueble a los folios (25 al 33)
En tal sentido es preciso destacar el artículo 1394 del Código Civil en los siguientes términos: “Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.” Ahora bien, la prueba de presunciones se elabora a partir de indicios, los cuales se definen, siguiendo a Devis Echandía como “Un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquél se obtiene, en virtud de una operación lógica crítica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos”.
En este orden, se observa que el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.
A los fines de dar mayor claridad al asunto, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por el procesalista Eduardo Couture con relación a los indicios y presunciones, citado por Arístides Rengel Romberg en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, Tomo IV, Caracas 2003, página 463, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“En este línea de pensamiento podemos ubicar a Couture, para el cual el indicio se define como: “Objeto material o circunstancia de hecho que permite formular una conjetura y sirve de punto de partida para una prueba. “Y la presunción judicial u hominis, como: “Acción y efecto de conjeturar el juez, mediante razonamientos de analogía, inducción o deducción, la existencia de hechos desconocidos partiendo de los conocidos.” Poniendo así de relieve el maestro uruguayo que el indicio se inscribe en el ámbito fáctico, de cosa, suceso, signo, señal, huella, hecho conocido; mientras que la presunción judicial es la forma lógica inferencial que partiendo de la base fáctica de uno o de varios indicios permite llegar al conocimiento de otra cosa o hecho desconocido.” (…Omissis…) (Subbrayado de este Tribunal Superior)
Asimismo, y en concordancia con la doctrina de casación establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2010, y la cual dio origen a la presente decisión de reenvío, en el juicio de simulación existe plena libertad probatoria, y al admitirse la prueba testimonial, consecuencialmente resulta admisible la prueba de presunciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 1399 del Código Civil, la cual se construye en base de indicios, siempre que éstos sean graves, concordantes y convergentes entre sí, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil antes citado.
Sobre el asunto mediante Sentencia Nº RC.00108 de la Sala de Casacion Civil, Expediente Nº 01-532, de fecha 03/04/2003, la Sala establecio:… omisis.-
A los efectos de la decisión de la presente denuncia, estima la Sala oportuno hacer referencia al contenido de lo preceptuado por las normas señaladas como infringidas, a saber el artículo 1.394 del Código Civil establece: “Las presunciones son las consecuencias que la ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”, el artículo 1.399 ejusdem reza: “...Las presunciones que no estén establecidas por la ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en que la ley admita la prueba testimonial....” El artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”
De la interpretación sistemática de las normas legales transcritas, se colige que las presunciones son conclusiones; y concluir, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en una de sus tantas acepciones, significa:“...3. Inferir, deducir una verdad de otras que se admiten, demuestran o presuponen...” (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Vigésima Segunda Edición. Tomo 3. Pp. 415). Asi mismo, la palabra INDICIO significa y de esta forma lo identifica el Diccionario Jurídico Espasa, “...Hecho que permite deducir o inferir la existencia de otro no percibido o conocido que es el jurídicamente relevante...” Por su parte el mismo texto citado define el término PRESUNCIONES, como: “...Operaciones intelectuales y volitivas, imperadas o permitidas por el Derecho positivo o consentidas por el buen sentido de un hombre experimentado, que consisten en tener como cierto un hecho (el hecho presunto) a partir de la fijación como cierto de otro hecho (el hecho indicio o base)....”(Diccionario Jurídico Espasa. Editorial Espasa. Madrid. 2001. pp.821, 1.157)...Omisis…-
Esta misma sala ratifica el asunto de la valoración de los indicios, en sentencia Nº. 0072, de fecha 5 de febrero de 2002, en el juicio de la empresa Oficina Técnica de Construcciones C.A. contra Banco Unión S.A.C.A y otra, expediente Nº. 99-973, la Sala estableció:
“...Una norma sobre la apreciación, de los indicios ha sido introducida por primera vez en el nuevo Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo 510 expresa: “los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.” La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración, que en el caso concreto de esta denuncia no la ha formulado el recurrente.
Caben otras consideraciones adicionales. Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: “...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente”. (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107).
En el sub iudice, tal como claramente se observa de la transcripción parcial ut supra de la recurrida, Esta Juez Superior analizó las pruebas aportadas a los autos por lo que se determina que hay una presunción legal en referencia a la aceptación del ciudadano Humberto Sforza parte demandante que dicha bienhechuria pertenecía a la ciudadana Yacéis Rodríguez; por cuanto de las pruebas aportadas se evidencia que para el momento del decreto de la separación de cuerpos y bienes no se incluyo el bien inmueble que pretende hoy el demandante reclama y al momento en que se realizo la venta el ciudadano Humberto Sforza para esa oportunidad estaba casado por la ciudadana Yacris Graciela Rodríguez por lo que se observa no ejerció ninguna acción legal en contra de la venta realizada en fecha 30 de noviembre de 2011. Así se decide.-
De lo expuesto se concluye que el inmueble objeto de la negociación de compra venta cuya nulidad aquí se demanda es un bien de la exclusiva propiedad de la demandada, en consecuencia a lo cual no requería la demandada Yacris Graciela Rodríguez de la autorización o consentimiento de quien fuera su cónyuge, el aquí demandante Humberto Sforza, esta circunstancia en nada afecta la validez del contrato, no existiendo por ello menoscabo a ningún derecho patrimonial del demandante, aunado a ello a la presunción legal anteriormente expuesta razones todas éstas por las cuales la presente demanda no puede prosperar y ASI SE DECIDE.
Con relación a la situación jurídica de la ciudadana Beatriz de Lourdes Ramírez, de las características señaladas supra, quien decide, que se trata de un tercero de BUENA Fe, la cual en autos no aportó una sóla probanza de donde se pudiera inferir conexión, manipulación y/o engaño de la mencionada ciudadana por lo tanto se establece, que no hubo fraude en la negociación de compra venta realizada; en consecuencia, siendo el inmueble que le fue vendido un Bien Propio de su vendedora, ciudadana Yacris Graciela Rodríguez, la venta es perfecta y es del Tercero de Buena Fe el bien inmueble adquirido mediante documento de Compra Venta debidamente protocolizado y ASI SE DECIDE.
Por consiguiente, resulta obligante en este caso confirmar la resolución proferida por el Juzgado aquo y finalmente se declara Sin Lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE VENTURA GRANADO SIFONTES Y JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 44.039 y 39.004, respectivamente. actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante plenamente identificado contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de abril de 2015. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de abril de 2015, en el sentido que se declara sin lugar la demanda que por NULIDAD DE VENTA, sigue el ciudadano HUMBERTO JOSE SFORZA ROCA, contra las ciudadanas YACRIS YARLENIS GRACIELA RODRIGUEZ DELGADO y BEATRIZ DE LOURDES RAMIREZ, ambas plenamente identificadas en el texto del presente fallo. TERCERO: Se condena a la parte demandada en costas todo en ello de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, diaricese, y déjense copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín a los Tres (03) días del mes de Agosto del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
LA SECRETARIA
ABG. ANA DUARTE MENDOZA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y media horas de la mañana (8:30 a.m.)
LA SECRETARIA
ABG. ANA DUARTE MENDOZA
MBB/ADM/rg
Exp: S2-CMTB-2015-00176.-
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