REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

RESOLUCION: Nº S2-CMTB-2015-00171
ASUNTO: Nº S2-CMTB-2015-00160

DEMANDANTE: FRANKLIN DEL JESÚS FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.3306.052
APODERADA JUDICIAL: JORGE LUIS ORTA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.092.713 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.469.
DEMANDADOS: Sociedad Mercantil “INVERSIONES ESPINOZA, C.A., inscrita en la Oficina Primera del Registro Mercantil del estado Sucre, anotada bajo el Nº 20, Tomo 1-A, folios 116 al 124, de fecha 07/03/2004, representado por el ciudadano JESÚS ALEJANDRO ESPINOZA COVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.530.347 y el CONDUCTOR DEL VEHÍCULO: FROILAN JOSÉ ROMERO MILLAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.478.392.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: ANIBAL MARCANO CASANOVA y ARMANDO ELIAS CASTILLO CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.094 y 23.917, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (APELACIÓN)

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente cursa ante este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado ARMANDO ELIAS CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.917, actuando como apoderado judicial del ciudadano JESÚS ALEJANDRO ESPINOZA COVA, parte demandada en el presente Juicio de Daños y Perjuicios (accidente de tránsito), en contra de la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2015 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual declaro Con Lugar la demanda de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, que interpusieran por ante el Juzgado antes mencionado, y que se tramita en el expediente signado bajo el N° 3696-11, de la nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional.
Ahora bien, en fecha 09 de abril de 2015, le correspondió a este Juzgado Superior conocer de la presente causa por distribución y se ordenó inscribir en los libros de registro que se lleva en este Tribunal, asignándole la nomenclatura correlativa, quedando anotado bajo el Nº S2-CMTB-2015-00160, dándole entrada en fecha 13 de abril de los corrientes y el curso legal correspondiente.
En fecha 21 de abril de 2015, este Despacho fijó la oportunidad para la presentación de los informes en esta Instancia, observando que la parte demandada bajo representación del ciudadano ANIBAL MARCANO CASANOVA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.094, lo hizo en la oportunidad prevista de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y una vez culminado el anterior lapso se prosiguió con las observaciones a los Informes de conformidad con el artículo 519 ejusdem, no observándose la comparecencia de ninguna de las partes.
Vencido el lapso de observaciones en fecha 10 de junio de 2015, no haciendo uso las partes de este derecho, la causa entra a etapa de sentencia con Informes en fecha 11 de junio de 2015, por un lapso de sesenta (60) días, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil
Siendo la oportunidad legal, este tribunal pasa a dictar sentencia bajo el tenor siguiente:
Planteado el presente juicio cuyo examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos establecidos, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión del Juez “A Quo” se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, revocar o modificar dicho fallo.
La presente demanda tiene como origen Daños y Perjuicios (Accidente de Tránsito), incoado por el ciudadano FRANKLIN DEL JESÚS FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-10.306.052, representado por el abogado JORGE LUIS ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.092.713, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.469, en contra de los ciudadanos JESUS ALEJANDRO ESPINOZA COVA y FROILAN JOSE ROMERO MILLAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.530.347 y V-16.478.392, respectivamente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este órgano jurisdiccional en virtud del recurso de Apelación ejercido por el abogado ARMANDO CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos JESUS ALEJANDRO ESPINOZA y FROILAN JOSE ROMERO, contra la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2015, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual declaró en su dispositiva: “…CON LUGAR la demanda de indemnización de daños y perjuicios derivados de (Accidente de Tránsito), cuya demanda fue interpuesta por el ciudadano: FRANKLIN DEL JESUS FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.306.052, debidamente asistido por los abogados PEDRO IGNACIO SIFONTES, inscrito en el INPREABOGADO N° 87.168, en contra de los ciudadanos: ALEJANDRO ESPINOSA Y FROILAN JOSE ROMERO MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.530.347 y V-16.478.392, respectivamente. Y en consecuencia de ello PRIMERO: Se condena a los ciudadanos JESUS ALEJANDRO ESPINOZA COVA Y FROILAN JOSE ROMERO MILLAN, a cancelar al ciudadano FRANKLIN DEL JESUS FIGUEROA; la cantidad de bolívares TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 33.800,oo) por concepto de daños causados al vehículo propiedad del ciudadano FRANKLIN DEL JESUS FIGUEROA; SEGUNDO: Cancelar la cantidad de bolívares ciento dieciocho mil con cero céntimos (Bs. 118.000,oo) a razón de un mil bolívares diarios (Bs. 1.000,oo) por concepto de lucro cesante…”, ahora bien se observó que el apelante en sus Informes presentados en esta instancia, arguyo que el Tribunal A-quo “…con motivos hasta ahora desconocidos, en la parte motiva del fallo, y sin ningún tipo de Fusión entre empresas de seguros, ni explicación lógica, procedió a mencionar como parte en el referido juicio a la empresa de Seguros La Seguridad, siendo esta persona jurídica distinta y diferente a la citada en garantía como lo es Seguros La Constitución”.
En el libelo de demanda la parte actora indica que: “…el 30 de Noviembre del año 2011, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana conducía un vehículo de mi propiedad, y que además es mi única fuente de trabajo, el cual consta de las siguientes características: Marca: MAZDA, Modelo: MAZDA 6, Año: 2006, Color: GRIS, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 9FCGG453160004876, Serial de Motor: L3742539, Placa: BBI95Z, cumpliendo todas las obligaciones de un buen conductor, me dirigía en dirección El Tejero-Maturín a una velocidad aproximada de Cuarenta Kilómetros por hora (40 KM/H) en una cola de vehículos pues debido a la hora el flujo vehicular era bastante alto, cuando de repente (sic) a la altura de la bajada de El Tejero, sector Río Amana, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, fui investido por un vehículo tipo camión cuyo conductor intentando adelantar los vehículos por el canal derecho a una velocidad aproximada de Cien Kilómetros por hora (100 Km/H) de manera temeraria e irresponsable y claramente violando toda normativa legal en materia de tránsito terrestre, impacto violentamente tres vehículos incluyendo el mió …dicho vehículo posee las características siguientes: Marca: FORD, Modelo: CARGO/CARGO, Año: 2009, Color: BLANCO, Tipo: FURGON, Uso: CARGA, Serial: de Carrocería: 8YTYTHZT898A15430, Placa: 49ADBF, Serial de Motor: 36041066, el cual resulto ser propiedad de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ESPINOZA, C.A., debidamente inscrita por ante la Oficina Primera del Registro Mercantil del estado Sucre, quedando anotada con el Nº 20, Tomo 1-A, de los folios 116 al 124, de fecha 07/03/2004 con domicilio ./…, el vehículo al momento de la colisión era conducido por el ciudadano, FROILAN JOSÉ ROMERO MILLAN, …./. quien venía conduciendo el vehículo señalado en el libelo de la demanda, dicha conducta se produjo por no acatar las normativas de tránsito adelantando por su la lado derecho, lo que ocasionó seguidamente el impacto a tres (3) vehículos entre ellos el del demandante, los daños en cuestión del vehículo ascienden a la cantidad de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (33.800,00) cuya la suma se demanda como daño directo e igualmente el monto de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) diarios por concepto de lucro cesante, que ha dejado de percibir desde el 30/11/2011, hasta la fecha que se introdujo la demanda, siendo estos 118 días de haber dejado de laborar por encontrarse el vehículo accidentado, que asciende a la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 118.000,00), cantidad esta dejada de percibir y que igualmente están obligados a resarcir los responsables del accidente…”.
Admitida la demanda en fecha 02 de Abril de 2012, el A quo ordenó el emplazamiento de la parte, para que este compareciere a dar contestación a la misma. Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente este procede a dar contestación. Una vez culminados los actos procesales, el 13 de enero de 2015, se dicta sentencia, la cual declara con lugar la demanda, el 13 de Marzo de 20015 es apelada la decisión, en fecha 09 de Abril de los corrientes llega la presente causa a esta Instancia Superior y se procede a fijar los lapsos respectivos.
En el lapso legalmente establecido es presentado el informe por la parte del apelante y vencido el mismo para que la parte contraria haga la observación del informe presentado, sin que el mismo haya hecho uso de este derecho, pasa esta Juzgadora a decir “VISTOS”, y entra en términos para sentenciar, siendo la oportunidad procesal este juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:

MOTIVA
El Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, baso su certeza bajo su seguridad jurídica, para declarar con lugar la presente demanda en los siguientes fundamentos: “Que está probado en autos….que ocurrió un accidente de tránsito donde estuvieron involucrados tres (03) vehículos uno de ellos propiedad del ciudadano FRANKLIN DE JESÚS FIGUEROA y el que ocasionó el accidente era conducido por el ciudadano FROILAN JOSÉ ROMERO MILLAN …, no siendo este el Propietario, más sin embargo alberga responsabilidad en el mismo…que el demandado invirtió la carga probatoria…que la parte demandada fue la culpable del accidente… que esta demostrado que el vehículo de la parte actora sufrió daños materiales como consecuencia de accidente de tránsito…y que esos daños materiales asciende a la cantidad de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 33.800,00)…que está probado que se le causó a la parte actora un lucro cesante y que dicho lucro cesante se ocasiona por el hecho de ser el vehículo del actor, su medio de trabajo…
Así las cosas, este sentenciador observa del análisis hecho de las pruebas promovidas por las partes en el proceso, que el actor fundamenta su demanda en un conjunto de hechos los cuales están referidos a un accidente de tránsito, por otro lado el demandado cuando ejerce su defensa a través de la contestación de la demanda, tiene la posibilidad de excepcionarse de lo alegado por el actor, los cuales son totalmente desconocidos para el operador de justicia, ya que éste actúa como un sujeto ajeno a la participación de los hechos que han sido traído en el proceso por las partes, siendo la prueba la razón o argumento tendiente a demostrar en el proceso la verdad o falsedad de los hechos controvertidos, la importancia que estos tienen radica fundamentalmente en que el operador de justicia, conozca la verdad de los hechos gracias a ese medio que tienen las partes.
En el caso bajo estudio, en la oportunidad para promover las pruebas, la parte demandada en la audiencia correspondiente no comparece ni por si no por medio de apoderado judicial a contradecir los dichos en su escrito, ni a presentar los testigos a los que hace alusión el mismo, es decir, que no indica el objeto de sus pruebas en su escrito, lo que trae como consecuencia que no sean valoradas, en ese mismo orden de ideas el demandante promovió las pruebas con su libelo de demanda como fueron sus documentales y testimoniales y se pudo verificar su comparecencia a la audiencia preliminar con su representante judicial ratificando las pruebas promovidas.
La finalidad de las pruebas judiciales no es más que llevar al proceso el conocimiento de la verdad o falsedad, de los hechos controvertidos, es decir, llevar al Juez a la convicción entorno a la existencia de un hecho planteado.
Al concluir no se puede dejar de observar principios reguladores de la materia probatoria, los cuales son considerados por este sentenciador al momento de decidir, entre ellos se encuentra el Principio de Necesidad de la prueba y de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez, el cual tiene su fundamento legal en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de esta ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados en autos. Así se declara.
Ahora bien visto que de acuerdo a la apelación de la parte demandada no fundamenta su apelación en razones de derecho, y visto que se dio cumplimiento al artículo 243 de la Ley adjetiva Venezolana (Código de Procedimiento Civil), en su numeral 4°, expresa: Que el Sistema Jurídico Venezolano permite a las partes que una vez dictada la sentencia por el tribunal de la causa, puede por disposición expresa contenida en nuestro sistema dispositivo, quién haya resultado vencido total o parcialmente en el juicio, hacer uso o ejercer el recurso de apelación ante la instancia superior, una vez que considere que en el pronunciamiento del fallo existan elementos que le generen algún tipo de agravio y en consecuencia inconformidad con la decisión del A QUO. (Subrayado nuestro). Y en el debido orden jerárquico de la jurisdicción, la parte que resultare perdidosa en el juicio desarrollado en la instancia inferior, tiene la posibilidad de conformidad con lo establecido en el articulo 288 del Código de Procedimiento Civil de ejercer el recurso de apelación con el objetivo de que la sentencia pronunciada por el tribunal A QUO sea sometida al conocimiento del A QUEM para su respectiva revisión y análisis y verificar según lo que se desprenda de ella si resulta susceptible de reforma o modificación de aquello que el apelante juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones que haya sostenido en el juicio o por el contrario se mantenga en el estado en que fue dictada, tal y como resulta ser en el caso de marra.
En este particular, cuando la parte apelante ejerce el recurso provoca consecuencialmente un debate ante la instancia superior en cuanto a los razonamientos de los hechos y los fundamentos de derecho sobre el cual el juez de la instancia inferior sustento su pronunciamiento, por lo que debe el apelante en la oportunidad legal del proceso en segunda instancia señalar e indicar cuales son los puntos o elementos contenidos en la sentencia apelada que le han ocasionado el agravio, en razón de ello, quedará la parte apelante sujeta a invocar los alegatos sobre el mérito y fundamento del recurso de apelación interpuesto, lo cual se traduce en la obligación que tiene de formalizar el recurso mediante la presentación de los informes ente el A QUEM dentro del lapso correspondiente y en ellos señalar en que ha resultado ser perjudicado.
Expresan los autores del compendió del Código de Procedimiento Civil Gianni Egidio Piva Torres y Carlos Granadillo Malavé, en su artículo 288 que:
“…constituye un requisito para actuar en justicia la existencia de un “Interés” por quien demanda, de la misma manera para recurrir se requiere que el que lo haga tenga también “Interés” en hacerlo. El interés para recurrir esta determinado por el “Gravamen” o “Perjuicio” que la resolución del A quo causa al apelante; y la posibilidad de revocar ese perjuicio es a través del Recurso de Apelación, que es lo determina en definitiva, el interés del apelante en el recurso. Vale decir que, así como el interés es la medida de la acción, en el caso del recurso el agravio es la medida de la apelación, es por lo que no todas las providencias simples son apelables. Para serlo, tienen que causar gravamen que no se pueda reparar en la definitiva…”.
Ahora bien: ¿Cuándo estamos en presencia de un Agravio o Gravamen no reparable por la definitiva”?. Para la Doctrina Nacional, encabezada por MARCANO RODRIGUEZ (Apuntaciones Analíticas), el agravio es un perjuicio que se causa a una de las partes, como forma procesal grave. La Jurisprudencia Nacional, producen gravamen irreparable: “…la negativa de reposición, el auto que repone la causa por falta de citación del Procurador General, el auto que acuerda la ocupación previa en materia de expropiación, etc…”.

Observa esta Superioridad que de lo anteriormente trascrito, que en el caso de marras ( la circunstancia delatada por el apelante, referente a la indicación del Tribunal A quo, de una empresa aseguradora distinta a la involucrada en la litis) no se puede considerar como un hecho generador de un perjuicio o gravamen irreparable en contra de los derechos del hoy apelante, en tal sentido el Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria, por lo que establece el primer aparte del artículo 252 Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez, pero solamente en determinados casos, a solicitud de parte, para dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia…. /. (Subrayado nuestro), es por lo que se puede denotar que hubo una mala trascripción al mencionar otra aseguradora co-responsable, a saber para la cancelación de los daños ocasionados por su representado, haciéndolo en una sola oportunidad en la motiva, donde dice en el folio corregido (186) “Seguros La Seguridad”, debiendo mencionar a Seguros Constitución”, asimismo se observa que el A quo no hizo parte al Seguros La Seguridad, sólo incurrió en un error de trascripción, o material siendo lo adecuado o correcto por el apelante solicitar una aclaratoria y/o ampliación de la antes mencionada sentencia que trajo como consecuencia la presente apelación, por cuanto de allí no se le esta causando ningún daño irreparable. .
En razón de las anteriores consideraciones y constatado en autos las aseveraciones efectuadas por el A quo en su sentencia, establece esta alzada que el presente recurso no ha de prosperar y así ha de ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.027.571, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.094, apoderado judicial de la Empresa “INVERSIONES ESPINOZA COVA, C.A.”, representada por el ciudadano JESUS ALEJANDRO ESPINOZA COVA y el ciudadano conductor del vehículo ciudadano FROIAN JOSÉ ROMERO MILLAN, en contra de la sentencia de fecha 13 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Segundo: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 13/01/2015, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Tercero: se condena en costa a la parte apelante en esta causa, en concordancia con lo que establece el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado perdidoso.
Cuarto: Se ordena la remisión del presente Juicio, una vez vencido el lapso correspondiente para que las partes ejerzan sus recursos correspondientes, a su Tribunal de origen.
Publíquese, regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los tres (03) días del mes de Agosto del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
LA SECRETARIA,

ABG. ANA DUARTE MENDOZA

En la misma fecha, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABG. ANA DUARTE MENDOZA

MBB/DP/lc