REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Quince (2015).
205° y 156°

RESOLUCION Nº S2-CMTB-2015-00181
ASUNTO: S2-CMTB-2015-00209

PARTE DEMANDANTE: YAMILA AURORA GASCON MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.340346, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 175.927, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: (RECURSO DE HECHO)

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha (05) de Agosto de 2015, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 03, correspondientes al juicio de Partición de la Comunidad de Bienes, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se le dio entrada y el curso de ley. Por lo que se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva en el termino cincos (05) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil; es por lo cual esta Juzgadora pasa a decidir el fallo correspondiente en base a los siguientes fundamentos.-
Las presentes actuaciones se encuentran en esta Superioridad en virtud de del recurso de hecho interpuesto en fecha 04 de Agosto de 2015, por la ciudadana YAMILA AURORA GASCON MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.340.346, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 175.927, en contra del No pronunciamiento por parte del Juez A quo sobre las diligencias suscrita de fechas 07/07/2015, 09/07/2015, 22/06/2015 y 30/06/2015.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha cuatro (04) de agosto de 2015, la abogada YAMILA AURORA GASCON MUJICA, anteriormente identificada, realizo los siguientes señalamientos:..Omisis…
“Por todos lo motivos de hecho y de derecho procedentemente expuestos, acudo ante su competente autoridad a objeto de que sea admitido el recurso de hecho, solicitando medida cautelar de paralización de la partición en virtud de la aplicación de la ley contra los desalojos arbitrarios y la prohibición de partir la vivienda principal, impugno la sentencia emitida 29 de abril del 2015, por ser contraria a derecho, de igual forma, auto de admisión de la demanda que viola el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual indica” alguna disposición expresa en la ley”.
Es de insistir ciudadana Magistrada, que a pesar de haber ejercido mediante diligencias de folios 191 de fecha 07/07/15 y 193 de fecha 09/07/15 donde solicito impugnación de informe de partición del inmueble en litigio y ratifico impugnación del ya citado informe, respectivamente, del cual el juez adquo no se pronuncio. De igual forma, en fecha 22/06/15 que consta en folio 125, impugné las actas que conforman el expediente 33.277 y ejercí recurso de apelación, del cual el ciudadano juez adquo igualmente no se pronuncio. Aunado a lo anterior, en fecha 30/06/15 anuncie recurso de hecho de la sentencia interlocutoria dictada el 29/04/15, del cual el ciudadano juez tampoco se pronuncio.
Como se puede vislumbrar, hasta la fecha de hoy no existe pronunciamiento alguno por parte del aquo, quien ha omitido pronunciarse de forma pronta, oportuna y adecuada y todo lo contrario, ha dado curso a las solicitudes planteadas por la parte demandante, con celeridad inusitada, a tal punto, que aun cuando me he opuesto a las actuaciones, impugnando el informe del partidor, no se ha abstenido el aquo de pronunciarse al respecto, igualmente, se ha abstenido de providenciar y acordar las copias certificadas solicitadas creando indesequilibrio procesal, que me impide ejercer el derecho a la defensa y al debido proceso y acceder a la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 26,49 y 51 constitucionales”…omisis…
De las actuaciones planteadas de la presente controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, tal como se expresó en el encabezamiento de la presente decisión, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre el presente recurso de hecho, con sujeción a las normas contenidas en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las siguientes consideraciones:
El recurso de hecho esta consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…” (sic).
Doctrinalmente se ha establecido que el recurso de hecho se puede interponer, siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:
a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina nacional ha desarrollado su criterio acorde con las decisiones emitidas por el máximo Tribunal Nacional. En ese sentido, el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en comentario del Código de Procedimiento Civil (Tomo II, pág. 476 y ss) acerca del alcance del artículo 305, definió el recurso de hecho de la siguiente manera:
“El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto evolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación”.
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera: (…Omissis…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley. El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”(…Omissis…) (Subrayado de este Tribunal Superior)

En consecuencia el recurso no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se desarrolla en forma amplia la garantía del debido proceso.
En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala de Casación Social lo interpretó mediante auto dictado el 25 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al analizar las dos categorías de recursos de hechos consagrados en los artículos 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil, asentando lo siguiente:
“El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto...”
En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:(…Omissis…)
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”
Esta Juzgadora considera que el recurso de hecho es un medio o mecanismo que nuestro ordenamiento jurídico procesal establece como garantía del recurso ordinario de apelación. Por lo que la ley expone a disposición de las partes para tutelar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos.
A los fines de esta Sentenciadora establecer la procedencia del recurso de hecho ejercido por la abogada Yamila Gascon en virtud de lo explanado en su formalización del recurso, es menester traer a colación lo pautado de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en su sentencia del 30 de noviembre de 2000, expediente N° 00-0355, estableció lo siguiente:
(…) existe la imperiosa necesidad de un pronunciamiento expreso del juez acerca de la apelación interpuesta para poder interponer un recurso de hecho, no existe la negativa tácita de admisión de una apelación cuando el sentenciador no se pronuncie acerca de una apelación, lo viable sería la interposición de una acción de amparo (…)
En referencia a lo anteriormente señalado y dentro de esta perspectiva, conforme al criterio sostenido por el Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien destacó en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2004, expediente N° 03-2976, reiterada por el Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2009, expediente N° 08-0463, lo siguiente:
(…) el recurso de hecho solo procede cuando el juzgado que conoce de la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida en un solo efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado (…)
En tal sentido, esta Superioridad observa una vez revisada la presente causa concluye de todo lo antes señalado que, según se desprende de la propia afirmación de la recurrente, en el caso de marras que el recurso de hecho no se interpuso contra el auto que negó una apelación o la oyó en un solo efecto, sino contra la omisión de oportuno pronunciamiento es decir, especialmente en obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales establecidos en la ley, cuya acción se lo imputa al Tribunal de la causa y respecto de la admisibilidad de la apelación que interpusiera en fecha 22 de junio de 2015, contra la decisión dictada por dicho Juzgado el 29 de abril del 2015, en el juicio por partición, mediante el cual a su decir “el tribual a quo no se pronuncio a la apelación solicitada”.
Ahora bien, en este orden de ideas y visto lo antes expuesto, esta Alzada observa, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que la abogada Yamila Gascon, afirma de forma expresa que ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y que contra dicha apelación el Tribunal de la causa no emitió pronunciamiento alguno, en consecuencia y en razón a los criterios jurisprudenciales antes mencionados esta Juzgadora declara IMPROCEDENTE el presente Recurso de Hecho, por cuanto el mismo sólo procede cuando el Tribunal de la causa expresamente niega la apelación o la admite en un sólo efecto. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de hecho interpuesto en fecha 04 de Agosto de 2015, por la ciudadana YAMILA AURORA GASCON MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.340346, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 175.927. SEGUNDO: Debido a la naturaleza decisión no hay condenatoria en costas. Se ordena remitir el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, diaricese, y déjense copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín a los catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
LA SECRETARIA

ABG. ANA DUARTE MENDOZA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y media horas de la mañana (8:30 a.m.)
LA SECRETARIA

ABG. ANA DUARTE MENDOZA