REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 5 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2012-000171
ASUNTO : OP01-S-2012-000171
JUEZA DE JUICIO: Abg. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
SECRETARIA: Abg. Del Valle Mago
ACUSADO: JOSE GREGORIO REYES, de nacionalidad venezolana, natural de Tacarigua, estado Nueva Esparta, en fecha de nacimiento 12-03-1969, titular de la cédula de identidad Nº V-9.426.180.
DEFENSA: DAVID HIDALGO, Defensor Publico Auxiliar Tercero en Materia de Delito de Violencia contra la Mujer
FISCALÍA: Abg. ADRIANA GOMEZ RAMIREZ, Fiscala Novena con competencia en el Sistema de Protección de niños, niñas y adolescentes del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.
Visto el escrito presentado por la profesional del derecho DAVID HIDALGO, Defensor Publico del ciudadano JOSE GREGORIO REYES, plenamente identificado en autos, a quien se le sigue la presente causa penal, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y con la agravante del articulo 217 DE LA Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes; mediante el cual solicita se acuerde la Libertad Plena del acusado, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 Constitucional en relación con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrolla los fundamentos de dicha solicitud.
Argumenta la solicitante que en este caso, la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido JOSE GREGORIO REYES, ya identificado, decayó y ya que fue impuesta en fecha 1 de Febrero de 2013 y que se ha mantenido sin modificación alguna. Igualmente aduce que la dilación en la celebración del Juicio oral y público al acusado, no es imputable a su defendido y no existe mala fe de su parte o de la defensa técnica para beneficiarse del decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, por lo que requiere la Libertad plena del procesado.
Corresponde a este Juzgado de Juicio especializado examinar los motivos por los cuales no se ha celebrado del debate oral a el ciudadano JOSE GREGORIO REYES, ya identificado, así tenemos:
En fecha primero (1) de febrero de 2013, la Fiscalía Novena del Ministerio Público presentó a el ciudadano JOSE GREGORIO REYES, por ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, celebrándose audiencia de presentación de imputados por los delitos de ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA FISICA. Oportunidad en la cual la Jueza de Control, entre otros pronunciamientos, decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a el imputado, conforme a las previsiones del artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho días por ante la Oficina de Alguacilazgo y prohibición de acercarse a la victima.
En fecha dieciocho (18) de Mayo de 2013, la Fiscalía Novena del Ministerio Público presentó formal acusación contra el imputado, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2013, el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta fijó acto Audiencia de Preliminar a el ciudadano JOSE GREGORIO REYES, para el día dieciséis (16) de abril de 2013 a las 09:30 a.m.
En fecha dieciséis (16) de abril de 2013, se celebró la audiencia preliminar a el ciudadano JOSE GREGORIO REYES, por ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, celebrándose audiencia de presentación de imputados por el delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación, los medios de prueba ofrecido por el Ministerio Público, y acordó el enjuiciamiento del acusado.
En fecha quince (15) de mayo de 2013, se dictó auto de apertura a juicio a la presente causa.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2013 se realizó remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2013, este Juzgado de Juicio especializado le dio entrada a este asunto penal.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2013, se dictó auto fijando la audiencia de juicio oral y público para el día trece (13) de Junio de 2013 a las 09:30 a.m.
En fecha quince (15) de Julio de 2013, se levantó acta de diferimiento del acto de audiencia oral y pública por no compareció la Fiscala Novena del Ministerio Publico, y se fijó nuevamente para el día siete (7) de marzo de 2013 a las 11:00 a.m.
En fecha siete (7) de marzo de 2013, se levantó acta de diferimiento del acto de audiencia oral y pública por no compareció la Fiscala Novena del Ministerio Publico ni la defensa técnica del acusado y se fijó nuevamente para el día trece (13) de agosto de 2013 a las 10:30 a.m.
En fecha trece (13) de agosto de 2013, se levantó acta de diferimiento del acto de audiencia oral y pública por no compareció la Fiscala Novena del Ministerio Publico ni la victima, y se fijó nuevamente para el día diecisiete (17) de septiembre de 2013 a las 10:30 a.m.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2013, se levantó acta de diferimiento del acto de audiencia oral y pública por no compareció la Fiscala Novena del Ministerio Publico ni la victima, y se fijó nuevamente para el día diecisiete (17) de octubre de 2013 a las 09:30 a.m.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2013, a las 9:30 am se encontraba pautado llevar a cabo el acto de Juicio Oral y Publico, y por cuanto este Tribunal de Juicio Especializado no dio audiencia ni secretaria, por lo que se fijó nuevamente para el día once (11) de noviembre de 2013 a las 10:30 a.m.
En fecha once (11) de noviembre de 2013, se levantó acta de diferimiento del acto de audiencia oral y pública por no compareció la fiscalÍa ni la victima y se fijó nuevamente para el día, veinte (20) de noviembre de 2013 a las 10:30 a.m.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2013, se levantó acta de diferimiento del acto de audiencia oral y pública por no compareció la Fiscala Novena del Ministerio Publico ni la victima, se fijó nuevamente para el día, dos (2) de diciembre de 2013 a las 10:15 a.m.
En fecha dos (2) de diciembre de 2013, se levantó acta de diferimiento del acto de audiencia oral y pública y por cuanto este Tribunal de Juicio Especializado no dio audiencia, se fijó nuevamente para el día, nueve (9) de diciembre de 2013 a las 10:15 a.m.
En fecha dos (2) de diciembre de 2013, se levantó acta de diferimiento del acto de audiencia oral y pública y por cuanto este Tribunal de Juicio Especializado no dio audiencia, se fijó nuevamente para el día, dieciséis (16) de diciembre de 2013 a las 10:15 a.m.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2013, se levantó acta de diferimiento del acto de audiencia oral y pública por no compareció la Fiscala Novena del Ministerio Publico ni la victima, se fijó nuevamente para el día seis (6) de enero de 2014 a las 10:45 a.m.
En fecha seis (6) de enero de 2014, se levantó acta de diferimiento del acto de audiencia oral y pública por no compareció la victima, se fijó nuevamente para el día trece (13) de enero de 2014 a las 09:45 a.m.
En fecha trece (13) de enero de 2014, se levantó acta de diferimiento del acto de audiencia oral y pública por no compareció la victima, se fijó nuevamente para el día veintiuno (21) de enero de 2014 a las 09:30 a.m.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2014, se levantó acta de diferimiento del acto de audiencia oral y pública por no compareció la victima, se fijó nuevamente para el día cinco (05) de febrero de 2014 a las 11:00 a.m.
En fecha cinco (05) de febrero de 2014, a las 11:00 am se encontraba pautado llevar a cabo el acto de Juicio Oral y Publico, y por cuanto este Tribunal de Juicio Especializado no dio audiencia ni secretaria, por lo que se fijó nuevamente para el día diecisiete (17) de febrero de 2014 a las 09:00 a.m.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2014, se levantó acta de diferimiento del acto de audiencia oral y pública por no compareció la victima, se fijó nuevamente para el día once (11) de marzo de 2014 a las 09:00 a.m.
En fecha trece (13) de marzo de 2014, se levantó acta de diferimiento del acto de audiencia oral y pública el Tribunal ordena fijar el juicio oral y publico para el día veintisiete (27) de marzo de 2014 a las 09:00 a.m.
En fecha dos (2) de abril de 2014 en vista de que el juicio oral y publico estaba pautado para fecha veintisiete (27) de marzo del presente año y el tribunal de Juicio Especializado no dio ni audiencia ni secretaria, se fijó el juicio oral y publico para el día veintiuno (21) de abril de 2014 a las 10:00 a.m.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2014, se encontraba pautado llevar a cabo el acto de Juicio Oral y Publico, y por cuanto este Tribunal de Juicio Especializado no dio audiencia ni secretaria, por lo que se fijó nuevamente para el día trece (13) de mayo de 2014 a las 09:00 a.m.
En fecha trece (13) de mayo de 2014, se levantó acta de diferimiento del acto de audiencia oral y pública por no compareció la victima, se fijó nuevamente para el día dieciséis (16) de junio de 2014 a las 09:00 a.m.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2014, se encontraba pautado llevar a cabo el acto de Juicio Oral y Publico, y por cuanto este Tribunal de Juicio Especializado no dio audiencia ni secretaria, por lo que se fijó nuevamente para el día siete (7) de julio de 2014 a las 10:00 a.m.
En fecha siete (7) de julio de 2014, se levantó acta de diferimiento del acto de audiencia oral y pública por no compareció la Fiscal, el acusado ni la victima, se fijó nuevamente para el día cinco (05) de agosto de 2014 a las 09:00 a.m.
En fecha cinco (5) de marzo de 2015, se levantó acta de diferimiento del acto de audiencia oral y pública por no compareció la Fiscala Novena del Ministerio Publico ni la victima, se fijó nuevamente para el día siete (7) de abril de 2015 a las 10:30 a.m.
En fecha siete (7) de abril de 2015, se levantó acta de diferimiento del acto de audiencia oral y pública por no compareció la Defensa Técnica ni la victima, se fijó nuevamente para el día siete (7) de mayo de 2015 a las 10:00 a.m.
En fecha siete (7) de mayo de 2015, se levantó acta de diferimiento del acto de audiencia oral y pública por no compareció la Fiscala Novena del Ministerio Publico ni la victima, se fijó nuevamente para el día ocho (8) de junio de 2015 a las 11:00 a.m.
En fecha ocho (8) de junio de 2015, se levantó acta de diferimiento del acto de audiencia oral y pública por no compareció la Fiscala Novena del Ministerio Publico, el acusado ni la victima, se fijó nuevamente para el día siete (7) de julio de 2015 a las 09:30 a.m.
En fecha (7) de julio de 2015, se levantó acta de diferimiento del acto de audiencia oral y pública por no compareció la Fiscala Novena del Ministerio Publico, el acusado ni la victima, se fijó nuevamente para el día cinco (5) de agosto de 2015 a las 10:30 a.m.
Este Tribunal, efectuadas examinadas las actuaciones y verificadas las causas por las cuales no se ha celebrado el debate oral al ciudadano JOSE GREGORIO REYES, ya identificado, para decidir hace las siguientes consideraciones:
Nuestra Constitución, establece en su Capitulo III, los derechos civiles de toda persona, señalando en su artículo 44, lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. (Negrillas y subrayado por el Tribunal).
La Libertad Personal es un derecho humano fundamental inherente a la persona humana y reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano, así lo ha destacado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2987 de fecha 11 de octubre de 2005. Y más recientemente, en Sentencia Nº 191 de fecha 8 de abril de 2010, al establecer que es un derecho que “se proyecta sobre otras garantías constitucionales consagradas a favor de la persona, entre ellas se tiene la prohibición de no ser sometido a torturas ni tratos crueles o inhumanos; no ser sometido a tratos degradantes; ser oído públicamente ante un Tribunal independiente e imparcial; ser considerado inocente mientras no se pruebe la culpabilidad de la persona, según la ley y en un juicio público, que se respete el debido proceso y el derecho a la defensa”. (cursiva y subrayado del tribunal)
Los límites a este derecho, esta determinado por el derecho al respeto a los derechos de los demás y el orden impuesto por la propia Constitución y al dictarse éstos, deben considerarse siempre principios fundamentales como el estado de libertad, tal como lo establece el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, debe darse una interpretación restrictiva a las normas que restrinjan la libertad del imputado o acusado, tal como lo establece el artículos 9, ejusdem.
Ahora bien, respecto a la duración de las medidas de coerción personal impuestas a los imputados o acusado, según sea el caso, a señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en sentencia No. 2627 de fecha 12 de agosto de 2005, que: “Cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término legal, decae automáticamente sin que se prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, sin embargo, dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional”.
Así las cosas, del análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por la Jueza de Control, para decretar la medida cautelar de la cual se pretende el cese o modificación, esta Juzgadora para dar cumplimiento a la obligación de examinar la necesidad de mantener o no, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad impuesta a el acusado JOSE GREGORIO REYES, ya identificado, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dictó la medida cautelar, que en el caso de marras, es la medida cautelar que fue dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta, en audiencia de presentación de Imputados efectuada en fecha (1) de febrero de 2013; y considerando la primacía de los principios rectores del sistema penal venezolano, tales como la presunción de inocencia y el estado de Libertad durante el proceso; y examinado el tipo penal que se le atribuye a el acusado, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una sanción penal que oscila entre diez (10) a quince (15) años de prisión con la rebaja a la mitad, conforme a las previsiones del artículo 80 y 82 ambos del Código Penal, se tiene un termino medio de la pena de SEIS (6) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, en caso de resultar declarado culpable en el proceso, la pena de posible imposición excede de los tres (3) años de prisión señalados por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 253 pero es inferior a los diez (10) años de prisión que establece el parágrafo primero del artículo 250, ejusdem, y el acusado se ha mantenido en Libertad con algunas restricciones durante el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa al pedir la aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y que se acuerde el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad por la Libertad Plena a favor de su defendido, alega que han transcurrido más de dos (2) años, sin que se le realice el Juicio Oral, pero es el caso, que de la revisión minuciosa de cada uno de los actos del proceso, cumplidos en el presente asunto, ha quedado evidenciado, que efectivamente ha transcurrido más del tiempo establecido en la norma para mantener la medida de coerción personal a un procesado, y que el mismo, ha transcurrido basado en diferimientos ocasionados por la incomparecencia de la representante fiscal a los actos de proceso, por encontrarse el Tribunal en la celebración de actos en otros asuntos penales y por incomparecencia de la defensa y el acusado. Se observa también que al ser distribuido al Tribunal de Juicio, éste de conformidad con la norma Adjetiva Penal especial, procedió a fijar el debate oral, en las diferentes oportunidades en que fuera fijado el acto de debate oral, de las cuales en once (11) ocasiones no se celebró por el Tribunal no dar audiencia ni secretaria, y de igual forma por la incomparecencia del Ministerio Público y quince (15) por incomparecencia de la victima.
Si bien es cierto, que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece, “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito,…. En ningún caso podrá sobrepasar la pana mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años”, no es menos cierto, que la Sala Constitucional, en decisión de fecha 12 de agosto de 2005, del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, estableció con respecto a las dilaciones indebidas, que el retardo procesal, “ no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido”.
Verificado que el presente asunto penal no se ha concluido por causas imputables a la incomparecencia reiterada del Ministerio Público y la victima, no es menos cierto que el asunto penal bajo el conocimiento de esta jurisdicción especial, aborda el problema de la violencia contra la mujer que en este caso, se refiere a presuntas trasgresiones de naturaleza sexual de una mujer, que afectan la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, y el acusado esta siendo procesado por un delito de cuyas consecuencias, emocionales y psicológicas en la mujer agraviada pueden resultar imborrables, por lo que en aras de la protección integral que debe brindar estar jurisdicción especial a la mujer victima de violencia, esto hasta tanto de celebre el debate oral a este ciudadano y se determine si éste, tiene responsabilidad penal o no, en los hechos atribuidos por el Ministerio Público y que son objeto de este proceso penal se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad impuesta al acusado, prevista en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal no obstante se modifica la periodicidad de la obligación de las presentaciones. Ahora bien, al examinar que el acusado ha cumplido con las presentaciones periódicas impuestas cada 8 días desde el 1 de febrero de 2012, se extiende a presentaciones periódicas de cada 45 días, ante la Oficina de Alguacilazgo.
Por todo lo antes expuesto, para este Tribunal de Juicio especializado, considera y ha quedado demostrado detalladamente en el resumen de las causas de diferimientos, que se han verificado en la presente causa, que el retardo que ha operado por causas no imputables al acusado JOSE GREGORIO REYES, ya identificado, ni su defensa, no obstante, se estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, el cese de la Medida de coerción impuesta a el acusado JOSE GREGORIO REYES. Por otro lado, al examinarse y revisarse la medida de coerción personal impuesta al acusado, se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad impuesta a el acusado conforme a lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal y se modifica el periodo para el cumplimiento de las presentaciones ante el Servicio de Alguacilazgo, extendiéndolo a cada cuarenta y cinco (45) días. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente explanados, este Tribunal en Función de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara lo siguiente: PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa del ciudadano JOSE GREGORIO REYES, ya identificado, de la aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad impuesta a el acusado conforme a lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal y se modifica, el periodo para el cumplimiento de las presentaciones ante el Servicio de Alguacilazgo, extendiéndolo a cada cuarenta y cinco (45) días. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal.
ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
JUEZA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCION DE JUICIO
La Secretaria
Abg. DEL VALLE MAGO
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