REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2013-000077
ASUNTO : OP01-S-2013-000077

JUEZA PROFESIONAL: DRA. THANIA M. ESTRADA BARRIOS

SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS HERNANDEZ BRITO


“FUNDAMENTACION IN-EXTENSO”

Se deja constancia que la parte Dispositiva de la presente sentencia Condenatoria, fue dictada por el Juez Provisorio abg. SIMON ERNESTO ARENAS GOMEZ, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), en presencia de las partes intervinientes en este asunto penal, y el texto íntegro del presente fallo, está siendo publicado en esta misma fecha por la Abg. THANIA MARGARITA ESTRADA BARRIOS, actuando en la condición de Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud de los oficios Nº CJ-14-2837 y CJ-14-2838, ambos de fecha once (11) de agosto del año dos mil catorce (2014), suscrito por la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual acuerda el traslado como Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara al Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Nueva Esparta; en razón de haber dejado sin efecto la designación como Juez Provisorio del antes mencionado abogado, por decisión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dos (2) de mayo del año dos mil catorce (2014) y notificada a éste, en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil catorce (2014); ello, en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 640 de fecha 24-04-2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente 07-1704, en la cual citan, el fallo Nº 412 del 2 de abril de 2001, caso: “Arnaldo Certain Gallardo”, ratificado en decisión Nº 806 del 5 de mayo de 2004, caso: “Felipe Segundo Rodríguez”, que estableció:

“(...) Entonces es claro que, en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto, cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva.
La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. (Subrayado y negrillas del Tribunal)(...)”.

En tal sentido, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial en delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Nueva Esparta, realiza la publicación in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA pronunciada en audiencia oral celebrada en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil trece (2013), dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 347 y 349, ambos del Decreto con rango, valor y fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en vista de que en las actas del debate se encuentran reflejadas todas las incidencias y circunstancias que llevaron al Juzgador a cargo de este Despacho Judicial, a decidir lo plasmado en la dispositiva, se transcriben los extractos de éstas, y se pasa motivar en base a lo que de ella se desprenden, y se hace de la siguiente manera:

- I -
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ACUSADO: YORLEN ENRIQUE HERNANDEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, nacido en Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 22/11/1982, de 31 años de Edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.463.582, estado civil Soltero, Profesión u Oficio, albañil, residenciado en la calle Igualdad, local Corre Camino George, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, hijo de Gabrielina Hernández (V).

- II -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEFENSA: Abg. JUAN PAULO MOLINA. Defensor Público Segundo especialista en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer.

FISCALÍA: Abg. MARITERESA DIAZ DIAZ. Fiscala Primera con competencia en Derechos de la Mujer del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.

VICTIMA: NELLY MARGARITA GOMEZ.

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL CON AGRAVANTE GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 77 numerales 9 y 14 del Código Penal.

-III -
DE LOS HECHOS Y CIRSCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
IMPOSICION AL ACUSADO
DEL PROCEDIMEINTO DE ADMISION DE LOS HECHOS

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado, ciudadano YORLEN ENRIQUE HERNANDEZ, identificado con la cédula de identidad No. V-19.463.582, del significado de la audiencia y se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge, si la tuviere o de su concubina de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, y se le informó sobre los derechos procesales que le asisten y del procedimiento por admisión de los hechos en virtud de lo dispuesto en el artículo 375del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le preguntó, si estaba dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio, este manifestó: “No doctor, es todo’’.

APERTURA DEL DEBATE

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la audiencia de juicio oral, ratificando la interpuesta y admitida por el Juzgado de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente: “Ha quedado establecido que en fecha 6 de enero de 2013, aproximadamente a las 03:00 horas de la mañana, la ciudadana NELLY MARGARITA GOMEZ, se encontraba en su residencia ubicada en la calle Igualdad, en la segunda planta del local Tasca “Corre Camino George”, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, introduciéndose en la misma el hoy acusado YORLEN ENRIQUE HERNÁNDEZ, quien es la persona encargada de cuidar el local, ubicado en la planta baja, agarrándola fuertemente y tirándola en la cama, donde la despojo de su vestimenta y la forzó a sostener relaciones sexuales, penetrándola vía vaginal, anal y oralmente, indicándole que se callara, que no gritara, seguidamente fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la División Ciclística de Ciudad Cartón, a pocos momentos de haber cometido el hecho”. Asimismo ofrezco los medios probatorios a saber: 1° Declaración de los Funcionarios DAVID CONCEPCION BLANQUEZ y LUIS CARLOS PEREZ, adscritos a la División de Ciclística de Ciudad Cartón de la Policía del estado, quienes realizaron y suscribieron Acta Policial de fecha 06-01-2013, 2° Declaración del Experto Dr. NERVIS TORCATT, Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico y suscribió la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-159-0010 y la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-159-0011 de fecha 07-01-2013, 3° Declaración de la Funcionaria YNES ELOISA ROJAS, adscrita a la Coordinación de Investigaciones Penales, quien practico y suscribió Inspección Técnica con Fijación Fotográfica Nº 019-13 de fecha 07-01-2013, 4° Declaración del Experto Profesional II, Lic. YORALYS FERNANDEZ, adscrita al Departamento de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico y suscribió Experticia Hematológica y Seminal Nº 9700-073-M-007, de fecha 11-01-2013, 5° Declaración del Experto Profesional II Lic. YORALYS FERNANDEZ, adscrito al Departamento de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico y suscribió Experticia Seminal Nº 9700-073-M-008, de fecha 11-01-2013, 6° Declaración de la ciudadana NELLY MARGARITA GOMEZ, 7° Declaración de la ciudadana MARIA RAQUEL VARGAS RAMIREZ; asimismo todas las documentales ofrecidas por el Ministerio Público para su exhibición y lectura; por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos. Solicito se inicie el contradictorio. Por último solicitó sea condenado el acusado, es todo

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa concedido como fue el derecho de palabra a los efectos que realizar sus alegatos iníciales, manifestó, entre otras cosas: “Oída la exposición del Ministerio Público, donde se acusa a mi representado por los delitos de Violencia Sexual con Agravante Genérico por los hechos ocurridos en fecha 06-01-2013, es por lo que esta Defensa difiere de lo planteado por el Ministerio Público y a tal efecto demostrará en el transcurso del debate oral y privado, a través de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, la inocencia de mi representado, es todo”.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

Posteriormente, además de expresarles de manera resumida los hechos que se le imputan al acusado, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 8, eiusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Jueza pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado YORLEN ENRIQUE HERNANDEZ, quien es de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.463.582, nacido en Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 22/11/1982, de 31 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en la calle Igualdad, Local “Corre Camino George”, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, hijo de Gabrielina Hernández (V). Manifestó su deseo de declarar y previas formalidades de Ley, expresó: “Lo que dice que a las tres de la mañana (3:00 a.m.) es mentira, porque yo llegue a las nueve de la noche (9:00 p.m.) cuando lo hicimos. Segundo, lo hicimos porque ella lo quiso, le dije que si nunca había tenido relaciones por detrás y ella me dijo que no, pero que lo intentáramos, pero como le dolía decidimos dejarlo así y hacerlo normal. Lo otro es, que eso no fue a las tres de la mañana, ella salió, me dijo que necesitaba quinientos bolívares (Bs. 500,00) y yo le dije que no los tenía y me dijo que me iba a denunciar. Yo lo que hice fue que la tire en la cama y me fui a dormir, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Conocías a la víctima? R. Sí. 2.- ¿Esa relación sexual fue consentida? R. Sí. 3.- ¿Aceptó tener algún tipo de relación sexual anal contigo? R. Sí. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿Usted trabaja en el Local Tasca “Corre Caminos”? R. Sí. 2.- ¿Cuál es su horario? R. Nada más en la noche, viernes, sábado y domingo, desde el mediodía hasta las dos de la mañana (2:00 a.m.). 3.- ¿La ciudadana reside ahí? R. Ella va es ayudar a la dueña de la Tasca llamada Tania. 4.- ¿Ese día en que parte tuvieron relaciones? R. En el segundo piso, como a las nueve de la noche (9:00 p.m.) cuando llegue. 5.- ¿La ciudadana ya estaba en el cuarto cuando usted llegó? R. Ella misma me abrió la puerta. 6.- ¿Usted tiene algún apodo? R. El gocho. 7.- ¿La ciudadana María Vargas trabaja en la tasca? R. No. 8.- ¿A la ciudadana María Vargas, la conoce? R. Si, de amistad. Ella compartía ahí con la dueña y con nosotros. 9.- ¿En algún momento de la relación llegó a sujetar a la señora Nelly de manera fuerte? R. Sí. 10.- ¿Ya había tenido relaciones con esa ciudadana? R. Sí. Es todo. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: 1.- ¿En qué fecha ocurrieron los hechos? R. Un siete (7) de enero de este año. 2.- ¿Cuánto tiempo tenía conociendo a la ciudadana? R. Como siete (7) meses. 3.- ¿Qué tipo de contacto tenía con ella? R. Compartíamos la comida, un fresco, después de cuatro (4) meses conociéndola, la enamore y después tuvimos la relación. 4.- ¿Qué tipo de relación? R. Hacíamos el amor, como cinco (5) veces, después. 5.- ¿Cuánto tiempo duró esa relación? R. Como tres (3) meses. 6.- ¿Cada cuánto tiempo tenían relaciones sexuales? R. Cada cuatro (4) días. 7.- ¿Cuando terminaron ustedes? R. Hasta el siete (7) de enero que ella me está acusando. Es todo.”

Seguidamente de la declaración de la víctima, el acusado manifestó su deseo de declarar nuevamente, por lo que impuesto del contenido del artículo 49.5 constitucional, quien expone: “Eso no fue un día viernes, eso fue el sábado para amanecer el domingo a las nueve de la noche (9:00 p.m.). Y eso de los ruidos y que la agarre no. Si entré para agarrar un cuchillo para abrir unos panes. Entré y volví a salir, y le dije a ella que cerrara que yo regresaba más tarde. Yo a esa señora no la agarre para nada. Es todo”.

DE LAS CONCLUSIONES

Posteriormente, de conformidad con el artículo 342 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su totalidad y una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, tal como lo dispone el artículo 343 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el Ministerio Público, entre otras cosas que: “Al inicio del presente debate el Ministerio Público, se planteó la hipótesis de demostrar a través de este juicio, el delito de VIOLENCIA SEXUAL CON AGRAVANTE GENÉRICO, cometido por el ciudadano YORLEN ENRIQUE HERNANDEZ, en perjuicio de la ciudadana NELLY MARGARITA GÓMEZ. Considera hoy que, una vez evacuado todos los medios de prueba de la hipótesis de la acusación, quedó plenamente demostrado por los siguientes elementos: Declaró la señora NELLY MARGARITA GÓMEZ, que un día viernes en la noche, ella se encontraba en el sitio que ella ocupa como residencia. Estando la ciudadana a esa hora, llega el ciudadano que ella conoce como el “Gocho Sucio”, porque trabaja ahí, pidiéndole que le abriera la puerta. Señala que el sujeto subió y estando acostada ella en la cama, escucha unos ruidos y se percata que era el ciudadano que se abalanzó encima de ella y la amenazaba para que sostuvieran relaciones sexuales y la volteó por los brazos fuertemente y la penetró vía anal. Los funcionarios aprehensores fueron contestes en relatar que se encontraban laborando y recibieron vía telefónica que se acercaran al lugar de los hechos donde se había cometido una violencia sexual, al llegar al lugar la ciudadana NELLY MARGARITA GÓMEZ les informa que había sido violada por un ciudadano que se encontraba dentro del local, procediendo estos a la aprehensión del ciudadano YORLEN ENRIQUE HERNÁNDEZ, reconociéndolo la víctima como su agresor. Declara igualmente, ante esta sala el doctor Nevis Torcatt, Médico Forense, quién refiere que realizo la evaluación de la ciudadana Nelly Margarita Gómez, sobre el examen físico establece que localizo en la humanidad de la ciudadana una contusión edematosa equimótica; así mismo a preguntas formuladas por la Representación Fiscal contestó que podría ser producida a través de golpes y por la presión de unas manos de una persona. Y que las mismas eran recientes. Sobre el examen ano rectal el médico forense nos determina que la misma presenta signos recientes traumáticos ano rectal. Y que podría ser ocasionada por el miembro genital masculino. Declara también la licenciada Yoralis Fernández, quien practico experticia hemática y seminal, donde determina que en las prendas existen manchas pardo rojizas de aspecto hemático. Asimismo, realizó dos (2) hisopados vaginal y anal, donde determina presencia de sustancia seminal, determinando que es una prueba de certeza por el método aplicado. Como pruebas documentales se dio lectura la experticia seminal, la inspección técnica, donde se deja constancia que se trasladó una funcionaria al local comercial y luego de revisar el inmueble observaron signos de violencia en las rejas. El Ministerio Público considera que con estas pruebas queda demostrado el delito, es por lo que solicito se declare culpable al ciudadano YORLEN ENRIQUE HERNÁNDEZ y se le imponga la pena correspondiente; asimismo sea remitido a Talleres. Es todo”.

Por su parte, la Defensa Técnica del acusado, al presentar sus conclusiones, manifestó:“Esta Defensa debe manifestar que el Ministerio Público no llegó a vulnerar el principio de presunción de inocencia de mi representado, así quedó demostrado por lo siguiente: El ciudadano YORLEN ENRIQUE HERNÁNDEZ hizo una declaración donde señalo de manera conteste que luego de enamorar a la señora NELLY MARGARITA GÓMEZ, comenzó una relación amorosa en la cual tuvieron varias relaciones sexuales. La ultima relación sexual en la que la ciudadana Nelly Margarita interpone la denuncia. Ese día sostuvieron relaciones de manera consensual a través de la vía anal. De forma consentida realiza al acto sexual de manera anal y que YORLEN ENRIQUE HERNÁNDEZ señala al Tribunal que comienzan hacer el acto anal pero que a la ciudadana este acto le causa mucho dolor y persiste de seguir con la misma. El doctor Nevis Torcatt declaro que no había una violencia sexual vaginal, lo que acreditaría lo dicho por mi representado y el médico forense establece que si hubo un intento de penetración anal y esto guarda total armonía con lo que dice el acusado, que comienzan hacer el acto vía anal y se desiste porque a la ciudadana le causaba mucho dolor. En cuanto a la declaración de la víctima porque no tomar en consideración y creerle, ella en su relato y ante las preguntas hace entrever que pareciera que hubo un contacto sexual no deseado, pero hace unos señalamientos que van en contradicción a toda lógica como “el encuentro sexual no fue consentido, que mi representado, al lado de ella se duerme y ella sale de la habitación”, cuando por lo general cuando se trata de un delito de violencia sexual el autor huye del sitio, en este caso no fue así, ahí es cuando choca con la lógica, por cuanto él hubiese huido. Aquí dejó claro YORLEN ENRIQUE HERNÁNDEZ, que todo esto se sucinta después del encuentro sexual, ya que la víctima le requiere un dinero a mi representado y este le dijo que no le iba a dar ningún dinero y esto fue lo que hizo que ella fuera a acusarlo. Los funcionarios aprehensores solo declararon que detuvieron a esta persona lo que no compromete la responsabilidad de mi representado. En cuanto a las experticias se señala la existencia de sustancia seminal y hemática pero no que correspondan a mi representado. En cuanto a las lecturas de las demás experticias no comprometen a la responsabilidad de mi representado. Por lo que no debemos tomar en consideración el dicho de la víctima por lo que no queda otra que declare la sentencia absolutoria a favor de mi representado por no haber vulnerado el Ministerio Público, el principio de presunción de inocencia. Es todo”.

De conformidad con el artículo 343 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho a réplica a las partes. Procediendo así la posibilidad de Réplica por parte de la Fiscalía, quien expone lo siguiente: “El Ministerio Público entiende que el acusado en su declaración se haya defendido. Es por lo que considera que no tiene sentido que ellos tenían alguna relación de pareja y la señora Nelly vaya a denunciarlo. El ciudadano se quedó dormido, por eso fue que no huyó. Eso desvirtúa que la razón fue que ella le pidió dinero. Los funcionarios manifestaron que la señora Nelly se encontraba en un estado de nervios, aunado a ello olvida el Defensor hacer mención a la inspección técnica en la cual se arrojó que hubo una violencia en las rejas. Tampoco tiene lógica elemental que se le dejen morados después de una relación sexual consentida. Es por lo que solicito se condene al acusado, y que se aplique la sanción correspondiente, es todo”.

En la Contraréplica, la Defensa manifestó: “No es cierto lo que dice el Ministerio Público que el único basamento de la Defensa es el dicho del acusado. Si hay una relación sexual, pero que se practica de manera consensual, en ese tipo de relación consentida o no, se presentan ese tipo de desgarros, es por lo que eso le da un espaldarazo al dicho de mi representado. En cuanto a que la ciudadana estaba nerviosa no es medio para acreditar eso el dicho de los Funcionarios, porque se hubiese prestado apoyo por medicatura forense, para que se le realizara examen psicológico, esta circunstancia no sucedió. En definitiva por no poder probar el Ministerio Público, la culpabilidad no queda otro camino que sea declarar la no culpabilidad de mi representado. Es todo”.

No se le cedió el derecho de palabra a la víctima, ciudadana NELLY MARGARITA GOMEZ, por cuanto la misma no compareció.

Finalmente se le cede la palabra al acusado ciudadano YORLEN ENRIQUE HERNANDEZ, quien expone:“Lo que sale de que yo rompí rejas, nada de eso es verdad. Segundo, yo mismo le abrí la puerta a los policías. Tercero, o que dijo la señora Nelly es mentira porque nosotros siempre teníamos relaciones y lo del dinero fue verdad, porque no quise prestárselos y por eso me dijo que me iba a denunciar; por eso yo la agarré por los brazos. Fue lo único que yo le hice a ella. Es todo”.

-IV-
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra la Mujer, estima que las pruebas aportadas en el presente proceso quedo plenamente demostrado que los hechos se desarrollaron de la siguiente manera:

Que en fecha 6 de enero de 2013, la ciudadana NELLY MARGARITA GOMEZ, se encontraba en su residencia ubicada en la calle Igualdad, en la segunda planta del local Tasca “Corre Camino George”, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, cuando aproximadamente entre las 2:00 y las 03:00 horas de la mañana, llegó el ciudadano YORLEN ENRIQUE HERNANDEZ, a quien llama “El Gocho” y es compañero de trabajo y con quien tenía confianza, tocando la puerta y como ella le conocía por cuanto es la persona encargada de cuidar el local comercial, ubicado en la planta baja, bajo y le abrió la puerta. Entró apurado buscando algo y enseguida salió, luego se regresa, y la ciudadana NELLY MARGARITA GOMEZ, se regresa a su habitación y se acuesta a dormir. Escucha un ruido y se levanta y ve al ciudadano YORLEN ENRIQUE HERNANDEZ, este le dice “Pajua” y entonces, el saco una reja y entra a la vivienda, la agarra fuertemente por la cintura, la lanzo a la cama y la despojo de su vestimenta, está le decía que no le hiciera nada, pero éste hacia caso omiso a la ciudadana NELLY MARGARITA GOMEZ, comienzan a forcejear, la penetro por la vagina y luego la volteó bruscamente por los brazos y la forzó a sostener relaciones sexuales analmente, por lo que la ciudadana NELLY MARGARITA GOMEZ comienza a llorar y gritar y este le decía que hasta que no acabara no la dejaría, y le decía que se callara, que no gritara. Luego, que el ciudadano YORLEN ENRIQUE HERNANDEZ sostiene relaciones sexuales con la ciudadana NELLY MARGARITA GOMEZ, se queda dormido y ésta aprovecha, se viste, sale de la habitación y se fue a la casa de la ciudadana MARIA RAQUEL VARGAS RAMIREZ, a quien le cuenta lo sucedido. Una vez interpuesta la denuncia en la Estación de Policía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, son informados por radio los funcionarios de la Brigada de Ciclismo, LUIS PEREZ y DAVID BLANQUEZ, se apersonan en el Local “Corre Caminos”

Que la ciudadana NELLY MARGARITA GOMEZ presentaba al examen físico, practicado por el Médico Forense Nevis Torcatt, contusión edematosa y equimótica de 9 por 3cm en cara interna tercio superior y medio de antebrazo derecho, y contusión edematosa y equimótica de 5 cm. a 4 cm. en cara interna tercio medio de antebrazo izquierdo. Y al examen al ginecológico, himen con desgarros antiguos en hora 3, 7 y 11 acorde a la esfera del reloj, vagina permeable al tacto biodigital y al examen ano rectal presentó desgarro reciente de 2 cm. de longitud en hora 6 según agujas del reloj no sangrante.

-V-
DEL DESARROLLO DEL DEBATE

DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

LAS TESTIMONIALES:

1.- De la declaración del ciudadano LUIS CARLOS PEREZ MARQUEZ, quién se identificó como venezolano, titular la cédula de identidad Nº 19.435.205, de profesión u oficio, Funcionario activo de la División Ciclística, Unidad 56 de INEPOL, quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, quien expuso: “Yo me encontraba con el jefe de patrullaje David Blanquez, estábamos por la vía de la Igualdad como a las 8 de la mañana, y nos llama la central que había una presunta violación cerca del Restaurante Pollos Cheina, cuando llegamos al local Corre Camino, nos encontramos con dos ciudadanas y una de ellas nos indicó que el ciudadano la había violado. Entramos al local, hablamos con el señor, no opuso resistencia alguna y lo llevamos al comando. Es todo”. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿Esos hechos en qué fecha ocurrieron? El seis (6) de enero de 2013, a las ocho de la mañana. 2.- ¿En qué división se encontraba trabajando? En la División Ciclística. 3.- ¿Se encontraba de servicio? R. Sí. 4.- ¿Estaban uniformados? R. Sí. 5.- ¿Reciben la llamada por radio? R. Sí. 6.- ¿Que le dijeron? Que se encontraban dos ciudadanas en Pollos Cheina y se trataba de una presunta violación. 7.- ¿Dónde queda el local Corre Camino? R. En la Igualdad al lado de Pollos Cheina. 8.- ¿Cómo se llama el otro funcionario? R. David Blanquez. 9.- ¿Recuerda el nombre de las ciudadanas? R. Nelly que es la víctima como tal y María, que era la encargada del local Corre Camino. 10.- ¿Escuchó la manifestación de la víctima? R. Si, dijo que el ciudadano YORLEN HERNÁNDEZ la había violado. 11.- ¿Donde realizan la detención del ciudadano? R. Dentro del local. 12.- ¿Cómo lo identifican? R. YORLEN ENRIQUE HERNÁNDEZ. 13.- ¿Luego la víctima es trasladada a un organismo policial? R. Si. 14.- ¿Quién le toma la denuncia? R. David Blanquez. 15.- ¿Se le ordenaron experticia? R. Sí. 16.- ¿Recuerda si la ciudadana tenía lesiones físicas externas? R. Si, tenía moretones en los brazos. 17.- ¿Recuerda la ropa que vestía esa ciudadana? R. No. Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Cuántas personas se apersonaron en el local “Corre Caminos”? R. La víctima y la testigo. 2.- ¿La testigo igualmente llego a rendir algún tipo de declaración? R. Sí. 3.- ¿Se acuerda el nombre de la testigo? R. María Vargas. 4.- ¿Quiénes conformaban la Comisión en el momento de la aprehensión? R. Mi persona que era el chofer y mi compañero David Blanquez. Es todo. El tribunal no formuló preguntas.

2. De la declaración del ciudadano DAVID CONCEPCION BLANQUEZ SOSA, quien se identificó como venezolano, titular la cédula de identidad Nº 12.512.866, de profesión u oficio, Funcionario de la Brigada Ciclística de INEPOL, quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, quien expuso: “Ese día nos encontrábamos en labores de patrullaje por la calle Igualdad, recibimos una llamada de la Central indicando que en la Tasca “Corre Caminos” se encontraba una señora que había sido víctima de violación. Llegamos al lugar y la misma nos indicó que el ciudadano se encontraba adentro y entramos. Revisamos al ciudadano y lo llevamos a la unidad. Es todo”. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿Ese hecho ocurrió en qué fecha? R. El seis (6) de enero de 2013. 2.- ¿Usted dice que fue temprano en la mañana, a qué hora recibe la llamada de la central? R. Como a las 8:30a.m.. 3.- ¿Se traslada con algún otro funcionario? R. Con Luís Pérez. 4.- ¿Quién era el Jefe de la Comisión? R. Mi persona. 5.- ¿Cuantas ciudadanas se encontraban ahí? R. Dos. 6.- ¿El nombre de esas dos personas? R. La agraviada Nelly y la otra, Raquel. 7.- ¿Que le manifestaron? R. La agraviada indicó que había sido violada por un ciudadano que se encontraba dentro. 8.- ¿Identificaron al ciudadano? R. Sí. 9.- ¿Cómo se llama? R. YORLEN HERNÁNDEZ. 10.- ¿Quién le tomó la denuncia a la ciudadana? R. No recuerdo. 11.- ¿Recuerda si la ciudadana tenía algún signo de lesión externa? R. En los brazos tenía marcas como que la habían agarrado. 12.- ¿En qué estado emocional estaba? R. Estaba nerviosa. 13.- ¿Recuerda cómo estaba vestida? R. No. 14.- ¿Qué tipo de experticia se le mandaron hacer a la ciudadana? R. Médico forense, el examen de la ropa interior. 15.- ¿Alguna otra actuación que haya tenido en este procedimiento? R. No. Es todo.”

3. De la declaración de la víctima, NELLY MARGARITA GOMEZ, nacida en Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 10.952.039, nacida en fecha 30-11-1987, quien manifestó no tener ningún parentesco con el acusado, quién manifestó que si desea declarar su conocimiento sobre los hechos: “Eso paso un día viernes como a las dos o tres de la mañana. El señor llego a esa hora tocando la puerta y como no le tenía miedo porque era un compañero de confianza de trabajo yo baje y le abrí, cuando el entra lo hace apurado buscando algo y salió otra vez, cuando voy a cerrar el llego otra vez. Y subí y me acosté a dormir. Cuando estoy acostada escucho un ruido como estuvieran caminando pero no le pare, cuando yo me paro porque escucho un ruido y me asomo el me ve y me dice “pajua” y yo retrocedí, entonces el llego y saco una reja y entro, cuando el entra el me quita la ropa, yo le decía que no me hiciera nada y él me zumba en la cama y me quita la ropa y abusa de mí. El forcejea y me voltea y me ultraja y ahí fue que empecé a chillar. Cuando él se queda dormido me salí y fui a casa la mesonera y le dije. Después ella le dijo a la encargada. Al otro día entraron y todo estaba igualito como si no hubiese pasado nada. Yo nunca pensé que él me iba hacer eso a mí, porque todos éramos chalequeadores. Era compañeros de confianza de trabajo pero no pareja como el anda diciendo. Es todo”. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1°.- ¿Cómo es ese local tasca Corre Camino? El local es grande, tiene dos plantas, en la de arriba hay como tipo apartamento, tiene tres cuartos y un baño, abajo está el local, la cocina, el remate y la venta de cerveza. 2.- ¿En ese apartamento que tiene tres cuartos esta en uno de ellos? Si, en el del medio. 3.- ¿En los otros cuartos alguien vive? Estaba uno vacío. 4.- ¿Usted alquilaba ese cuarto? Yo trabajo ahí. 5.- ¿De qué horario? De las ocho hasta las tres de la tarde. 6.- ¿Dónde? En la casa de la encargada Tania Reyes. 7.- ¿Qué fecha ocurrió ese hecho? Eso fue un mes de enero a principios de este año. 8.- ¿Ese ciudadano como se llama? Le llamaban “El Gocho”, es algo con yoyo. 9.- ¿Tiene conocimiento como es el nombre completo del ciudadano? No sé. 10.- ¿Cuál eran sus funciones ahí en el remate? Cuidando el baño. 11.- ¿Este ciudadano apodado El Gocho trabajaba en el local también? El prácticamente vivía ahí pero trabajaba en la calle. 12.- ¿Se quedaba dónde? En la parte abajo en un colchón. 13.- ¿Ese día el local estaba funcionando? No. 14.- ¿Ese día le abrió la puerta a qué hora? Eran las dos de la mañana. 15.- ¿El subió? Él se quedó en la planta de abajo. Cuando yo me di cuenta, él estaba registrando y me dice “Pajua”. 16.- ¿Usted le opuso alguna resistencia? Le dije que me iba hacer, que no me hiciera nada. 17.- ¿Tenía algún tipo de arma? No tenía nada. 18.- ¿Recuerda cómo estaba vestida usted ese día? Tenía un blue Jean y una blusa. 19.- ¿Cuando la lanza en la cama, la sujeto por alguna parte para lanzarla? (señalo que la agarro por la cintura). 20.- ¿La penetra por delante? Por delante y después forcejeo con él y me volteo y me penetro por detrás. 21.- ¿Este ciudadano llegó a eyacular cuando hizo el acto sexual? Estaba diciendo que hasta que no acabara no me iba a dejar tranquila. 22.- ¿Usted se dio cuenta si acabo? No. 23.- ¿Cómo se llama la mesonera que usted busco después? Nancy y ella llamo a Tania que estaba de viaje y esta llama a la señora Raquel que es otra encargada y al amanecer fueron con la policía. 24.- ¿Usted a que policía acude? Ella fue la que llama a la policía. 25.- ¿Le dieron órdenes para hacerse exámenes? Si me hicieron exámenes forenses en el hospital. 26.- ¿Usted tenía alguna relación sentimental con el ciudadano apodado El Gocho? No en ningún momento. 27.- ¿Usted tenía pareja? No. Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Es malo mentir o no? R. Sí. 2.- ¿Usted delante del Tribunal se atrevería a mentir? R. No. 3.- ¿Desde cuándo trabajaba en el local Corre Camino? Como un año. 4.- ¿Cuando sucedieron los hechos? R. Hace como tres (3) meses. 5.- ¿Quiénes estaban presentes ese día de los hechos? R. No había nadie. 6.- ¿Usted conoce a la ciudadana María Raquel Vargas? R. Sí, es la encargada que trabaja con la señora Tania. 7.- ¿Esa es su jefe? El jefe es Tania. 8.- ¿Estas personas sabían que el ciudadano acusado vivía en esa Tasca? R. Sí. 9.- ¿El acusado llegó a golpearle en alguna parte de su cuerpo? No me golpeo, pero me forcejeo y agarro por los brazos. 10.- ¿La relación sexual fue a través de su pene o a través de otro objeto? Por delante con su parte y por atrás con su parte y con los dedos. 11.- ¿Usted quería esa relación sexual? R. No, en ningún momento quise esa relación sexual. 12.- ¿En ese tiempo que usted tenía conociéndolo habían tenido problemas? R. No, el siempre con los compañeros de trabajo era con la jodedera, decía que yo era penosa, el me enamoraba y me echaba broma. 13.- ¿Pero llegaron a tener problemas? R. No. 14. -¿Y con algún familiar suyo? R. Yo no tengo familia aquí. 15.- ¿Cómo se llama la persona que usted recurrió en la mañana? R. Nancy. 16.- ¿Luego hablo con otra persona que llamo a la policía? R. Cuando yo hablo con Nancy ella llamo a la señora Tania y esta llama a la señora Raquel quien llama a la policía. 17.- ¿A qué hora llegó la policía? Como a las siete de la mañana. 18.- ¿Usted converso con la señora Raquel ese día? No. Es todo. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: 1°.- ¿Cuándo le tocan la puerta usted sabía quién era? El me llamó, dijo que era él y yo le abrí. 2.- ¿Que entiende usted por ultrajar? Penetrarle a uno. 3.- ¿Que le decía el cuándo le echaba broma? R. Él me decía un día de estos “no sé qué”. 4.- ¿Qué cree usted a que se refería? No sé a lo mejor para hacerme una maldad. 5.- ¿Y ahora usted lo relaciona con lo que paso? Yo creo que sí. 6.- ¿La última vez que se pesó, cuanto pesaba? R. Como cincuenta y dos algo así. 7.- ¿Sabe cuánto mide? Será como un metro cuarenta y siete. 8.- ¿Puede describirlo físicamente? R. Es flaco, alto pero no sé cuánto mide. 9.- ¿Usted considero en algún momento que podía pelear con él u oponer resistencia? R. No, porque me podía hacer algo peor. 10.- ¿Físicamente lo considera muy superior a usted? Yo creo que sí. Es todo

4. De la declaración del ciudadano DR. NEVIS MANUEL TORCATT RIVAS, quién se identificó como venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.006.606, fecha de nacimiento 02/11/1972, de profesión u oficio, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Nueva Esparta, quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió el Experticia Médico Legal Nº 9700-159-0010 de fecha siete (07) de enero de 2013 y Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-159-0011 de fecha siete (07) de enero de 2013, que consta en el folio veinte (20) y veintiuno (21) de la Pieza Nº 01, conforme al 337 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “Se realizó reconocimiento médico legal, acudió NELLY MARGARITA GÓMEZ, al departamento de ciencias Forenses, presentando contusión edematosa y equimótica de 9 por 3cm en cara interna tercio superior y medio de antebrazo derecho, asimismo contusión edematosa y equimótica de 5 cm. a 4 cm. en cara interna tercio medio de antebrazo izquierdo. El estado general de la paciente fue bueno y con tiempo de curación de tres días. Respecto a la Experticia de Reconocimiento Médico Legal, en cuanto al ginecológico, se puedo evidenciar genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a la edad y sexo, himen con desgarros antiguos en hora 3, 7 y 11 acorde a las esferas del reloj, vagina permeable al tacto biodigital. Nos hace pensar que existía una desfloración antigua. En cuanto al examen el ano rectal, pliegues anales conservados, esfínter tónico, sin signos externos de violencia, desgarro reciente de 2 cm. de longitud en hora 6 según agujas del reloj no sangrante. Desgarro anal reciente. Es todo”. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿Diga el nombre de la paciente que atendió? NELLY MARGARITA GÓMEZ. 2.- ¿Podría explicar que es una contusión edematosa y equimótica? Un golpe que puede ser ocasionado con cualquier tipo de objeto. 3.- ¿En qué parte del cuerpo observó esas lesiones? cara interna tercio superior y medio de antebrazo derecho, igual que cara interna tercio medio de antebrazo izquierdo. 4.- ¿Esas contusiones edematosas por lo general en cuanto tiempo sanan? Generalmente siete días. 5.- ¿Por eso a la hora de la evaluación se puede establecer más o menos en qué fecha fueron producidas? Tuvo que haber tenido una semana. 6.- ¿Esas lesiones son producidas por qué tipo de objeto? Cualquier tipo de objeto o un golpe de una mano. 7.- ¿A qué persona realizó el reconocimiento ginecológico y ano rectal? A la ciudadana Nelly Margarita Gómez. 8.- ¿Que significa desgarros recientes de dos centímetros de longitud? Si nos encontramos en el esfínter anal había una laceración no sangrante en horas seis según esfera del reloj hacía abajo, detrás de la horquilla vulvar. 9.- ¿Como se ocasiona esta lesión? Con un objeto romo, un palo, el dedo o el miembro masculino. 10.- ¿De acuerdo a su explicación hubo una penetración? Si hubo un intento de penetración, no puedo decir que hubo una penetración. 11.- ¿Por qué? Porque hablamos de que esta se hace llegando a la mucosa intestinal, y no lo podemos evidenciar porque no se hizo una colonoscopia a la paciente, no puedo decir que hubo o no la penetración pero si hubo el intento. 12.- ¿Ese tipo de lesión se produce por alguna resistencia de la persona? Si. 13.- ¿En relaciones consentidas no debería existir ese tipo de desgarros? Si se presentan. Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Sobre el informe vagino rectal de la parte vaginal observó en su estudio algún tipo de desgarros recientes? No. 2.- ¿En el caso de la parte anal porque razón se podría presentar desgarros en la penetración consentida? Porque es un área que no está adaptada para una penetración, en la vagina existe una lubricación externa, en el área anal no. Es todo. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: 1.- ¿Al momento que realiza la evaluación usted previo, tiene una entrevista preliminar con la persona que están evaluando por los motivos de la evaluación? No. 2.- ¿No forma parte del protocolo de evaluación? No. 3.- ¿La contusión edematosa se puede producir por cualquier objeto contundente o un golpe? Si. 4.- ¿Se entiende esfínter tónico como sinónimo de esfínter normo tónico? Si. 5.- ¿Sin signos externos de violencia, nos estamos refiriendo al área genital? Si a la entrepierna. 6.- ¿Cuando hace referencia a los pliegues anales conservados? La tonicidad del esfínter cuando hay repeticiones anales esos pliegues se pierden por los desgarros continuos que se presentan. 7.- ¿De acuerdo a las características que da de la parte ginecológica existe la posibilidad que al tener una desfloración antigua y haya tenido una reciente y presenten signos? Es posible si fue muy agresiva, si la penetración es muy violenta. Es todo

5. De la declaración de la ciudadana YORALYS DEL VALLE FERNANDEZ SANCHEZ, quién se identificó como venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.841.380, fecha de nacimiento 06/02/1981, profesión u oficio, Licenciada en Bioanálisis adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Nueva Esparta, quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió el Peritaje Nº 9700-1073-007 de fecha once (11) de enero de 2013 y Peritaje Nº 9700-1073-008 de fecha once (11) de enero de 2013, que consta en los folios cincuenta y siete (57), cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59) de la Pieza Nº 01, conforme al 337 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “La Primera experticia M007, de fecha 11 de enero de 2013, se ordena experticia seminal a unas prendas de vestir, la primera se trataba de una franelilla, la misma presentaba etiqueta identificativa, se encontraba en buen estado de conservación, la segunda prenda es un pantalón la misma se encontraba en regular estado de conservación, la tercera prenda es un sostén color morado en regular estado de conservación, la cuarta prenda es una prenda íntima femenina color anaranjado en la misma se pudo observar pequeñas manchas color pardo rojizo, una vez realizado se ve con la lámpara de Wolf para una búsqueda de sustancia seminal dando resultado negativo. La otra prueba para sustancia seminal también resulto negativo. La hematológica arrojó resultados positivos por lo que realicé una prueba de certeza, arrojando que la sustancia hemática era humana y no se le determinó el grupo sanguíneo, no se detectó resultado de origen seminal y lo que se encontró fue una sustancia de naturaleza hemática de origen humano. La experticia M008, de fecha 11 de enero de 2013, se realizaron dos hisopados vaginales, fueron sometidos a prueba de orientación y certeza y arrojaron resultado positivo en sustancia seminal ambos hisopados. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿Qué método utilizó para llegar a las conclusiones de presencia hemática en la ropa interior número cuatro? Método de orientación es la primera prueba que se somete para sustancia hemática y el test cristalográfico. 2.- ¿Esa pequeña mancha de color pardo rojizo, puede determinar si era sangre de menstruación o de alguna lesión? No porque era escasa, como no era suficiente solo da para determinar que era sangre y la especie. 3.- ¿Con respecto a la experticia M008, esas muestras son colectados por quién? Por el Médico Forense. 4.- ¿En este caso manifiesta a quien pertenecían esas muestras? Si, a la señora Nelly Margarita Gómez. 5.- ¿Que significa que tengamos un positivo en la muestra de hisopado vaginal? Buscamos a la existencia de sustancia seminal. 6.- ¿Puede determinar con certeza que había sustancia seminal en esos hisopados? Si, porque la segunda prueba da la certeza de la sustancia. Es todo. La Defensa Técnica, no formuló preguntas. El Tribunal no formuló preguntas.

Para tomar una decisión, se hace necesario valorar las pruebas incorporadas durante el desarrollo del juicio oral y privado. Éstas sirven para apoyar el criterio que el Juez o Jueza se ha formado en su interior luego de escuchados, incorporados por su lectura y analizados los medios y órganos de pruebas evacuados durante el debate probatorio, así la certeza que se obtuvo de que los hechos se desarrollaron de la manera como fue expresado en el Capítulo V, se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con los siguientes resultados:

Con la declaración del ciudadano LUIS CARLOS PEREZ MARQUEZ, quién compareció en calidad de testigo. Dijo ser funcionario activo de la División Ciclística, Unidad 56 de INEPOL y haber participado en la Comisión que acudió al sitio de los hechos en compañía del Jefe de Patrullaje, funcionario David Blanquez. Narrando que estaban de servicio del día seis (6) de enero de 2013, cuando transitando por la calle Igualdad como a las 8 de la mañana, les llaman por radio de la Central y les informan que había una presunta violación cerca del Restaurante Pollos Cheina, cuando llegan al local “Corre Caminos”, se encuentran con dos ciudadanas Nelly que es la víctima e indicó quien era el ciudadano que la abuso sexualmente y la otra ciudadana, de nombre María Vargas, encargada del local “Corre Caminos”. Señala que escuchó de la víctima, que el ciudadano YORLEN HERNÁNDEZ la había violado. Dice que entraron al local y hablaron con el ciudadano YORLEN HERNANDEZ, lo detiene y éste no opuso resistencia alguna, y lo llevan al comando. Que recuerda que la víctima tenía moretones en los brazos pero no recordaba que ropa vestía en ese momento. La presente declaración fue valorada a la luz del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del acusado ciudadano YORLEN HERNÁNDEZ, el día seis (6) de enero de dos mil trece (2013) aproximadamente a las ocho (8) de la mañana, en el local “Corre Caminos” ubicado en la calle Igualdad de Porlamar, estado Nueva Esparta. Que la víctima ciudadana NELLY MARGARITA GOMEZ, identifica al acusado YORLEN HERNANDEZ como la persona que abuso sexualmente de ella. También se establece que el hecho fue denunciado en fecha seis (6) de enero de dos mil trece (2013) y que la víctima presentaba moretones en los brazos. Así se decide.

Con la declaración del ciudadano DAVID CONCEPCION BLANQUEZ SOSA, quien compareció en calidad de testigo. Dijo ser Funcionario Policial del estado Nueva Esparta adscrito a la Brigada Ciclística de INEPOL, quien actuó como Jefe de la Comisión que fue hasta el sitio de los hechos en compañía del funcionario LUIS CARLOS PEREZ y practicó la detención del acusado, ciudadano YORLEN ENRIQUE HERNANDEZ. Señalo que el día seis (6) de enero de dos mil trece (2013), como a las 8:30 de mañana, encontrándose en compañía del funcionario Luís Pérez, realizando labores de patrullaje por la calle Igualdad de Porlamar, recibieron una llamada de la Central, indicándoles que en la Tasca “Corre Caminos”, una señora que había sido víctima de violación y al llegar al sitio estaban dos (2) ciudadanas, la agraviada Nelly y la otra, llamada Raquel. La agraviada indicó que el ciudadano se encontraba adentro, entraron y revisaron al ciudadano a quien identificaron como YORLEN HERNÁNDEZ y lo llevaron a la Unidad. Dijo que la agraviada presentaba signos de lesiones externas en los brazos, que tenía marcas como que la habían agarrado y estaba nerviosa. Al ser confrontada la presente declaración con la rendida por el ciudadano LUIS CARLOS PEREZ, se ratifica que se apersonaron éstos funcionarios policiales de la Brigada Ciclística de INEPOL, quienes circulaban por la Calle Igualdad de Porlamar, previa información de la Central al local “Corre Caminos” sitio donde ocurrieron los hechos, se reitera que la victima identificó al acusado YORLEN HERNANDEZ como la persona que abusó sexualmente de ella. La presente declaración fue valorada a la luz del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por lo que se ratifican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los funcionarios LUIS CARLOS PEREZ MARQUEZ y DAVID CONCEPCION BLANQUEZ SOSA adscritos a la Brigada Ciclística de la Policía del estado Nueva Esparta (INEPOL) efectuaron la aprehensión del acusado ciudadano YORLEN HERNÁNDEZ, el día seis (6) de enero de dos mil trece (2013), aproximadamente a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) en el local “Corre Caminos” ubicado en la Calle Igualdad de la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta. Asimismo, se confirma que el hecho fue denunciado en fecha seis (6) de enero de dos mil trece (2013), apenas horas después de haberse consumado el abuso sexual del cual fue objeto la ciudadana NELLY MARGARITA GOMEZ por la acción desmedida del acusado YORLEN HERNÁNDEZ. Así se decide.

Con la declaración de la víctima, ciudadana NELLY MARGARITA GOMEZ, quien compareció en calidad de víctima. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio en contra del acusado YORLEN ENRIQUE HERNANDEZ, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo, cuándo y dónde ocurrieron los hechos que dijo haber vivido e identifica al acusado YORLEN ENRIQUE HERNANDEZ, a quien llaman “El Gocho”, su compañero de trabajo como el autor de los hechos en los que resulto violentada sexualmente, negando rotundamente que este fuere su pareja o tuviese alguna relación sentimental con él. Manifestó que los hechos ocurrieron en el local Tasca “Corre Camino”, en el mes de enero de 2013, siendo las dos o tres de la mañana, cuando no había ninguna persona y el acusado llego tocando la puerta, ella bajó y éste le dijo que era él y ella le abrió la puerta. Él entró apurado como buscando algo en planta baja y volvió a salir, al tratar de cerrar la puerta, éste entró nuevamente al local. Señala que ella subió a su habitación y se acostó a dormir, que escucha un ruido como si estuvieran caminando pero no le pone atención, vuelve a escuchar ruidos y se levanta, se asoma, en ese momento él la ve y le dice “pajua” y ella retrocede. Entonces, El Gocho sacó una reja, entra y se le encima, y ella le pregunta que le iba a hacer?, y le ruega que no le hiciera nada. Él, la toma por los brazos y luego, por la cintura y la lanza en la cama, le quita la ropa y abusa sexualmente de ella, penetrándola con su pene por la vagina, forcejea con ella, la voltea y la penetra con sus dedos, luego con su pene por el ano. Refiere que empezó a chillar y gritar y éste le decía que hasta que no acabara no le iba a dejar tranquila. Relata que cuando éste se queda dormido, ella sale de la habitación y fue a casa la mesonera Nancy y ésta llama a Tania, la jefe, a quien le cuenta lo ocurrido. Después, ésta cuenta lo que sucedió a la encargada del local, ciudadana María Raquel Vargas, la otra encargada, quien al amanecer fue a la Policía a poner la denuncia. Señala que los funcionarios llegaron como a las siete de la mañana (7:00 a.m.). Refiere que al otro día, entraron y todo estaba igualito como si no hubiese pasado nada. Aclara que el acusado no portaba arma alguna y que ella vestía un Blue Jean y una blusa. Aclara que ella trabajaba en el Remate, cuidando el baño en horario de ocho (8) hasta tres (3) de la tarde, desde hacía un (1) año y el acusado “El Gocho” trabajaba en el local, dice que prácticamente vivía ahí, que se quedaba en la parte abajo en un colchón, pero trabajaba en la calle. Afirma que en ningún momento quiso esa relación sexual. Que ellos no habían tenido problemas. Que se jugaba con los compañeros de trabajo y éste le decía que era penosa, le enamoraba y le echaba broma y le decía un día de estos “no sé qué” y refiere que tal vez, era para hacerle una maldad. Describe al acusado como un hombre flaco y alto. Y que no consideró pelear u oponer resistencia al acusado por temor a que éste le hiciera algo peor. También describe el local como una edificación de dos plantas, y en la planta de arriba es tipo apartamento con tres (3) cuartos y un (1) baño, señalando que ella vivía en uno de ellos, donde ocurrieron los hechos y en la parte de abajo estaba el local, la cocina, el remate y la venta de cerveza. Este Tribunal valora plenamente la declaración rendida por la victima por cuanto a través de su dicho se establece con detalle las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual de desarrollaron los hechos de los cuales fue víctima y que atribuye su autoría al acusado YORLEN HERNÁNDEZ. Al ser confrontado con las declaraciones rendidas por los ciudadanos LUIS PÉREZ y DANIEL BLANQUEZ, funcionarios adscritos a la Brigada Ciclista de la Policía del estado Nueva Esparta, se ratifica que el día seis (6) de enero de dos mil trece (2013), entre las 7 y 8 de la mañana, estos se apersonaron en la Calle Igualdad de Porlamar, donde está el local “Corre Caminos”, sitio donde la Victima Nelly Gómez en compañía de la ciudadana María Raquel, les indicaron que la ciudadana NELLY MARGARITA GÓMEZ había sido objeto de abuso sexual en horas de la madrugada el seis (6) de agosto de dos mil trece (2013), en una de las habitaciones de la parte alta del local y que la persona que había abusado sexualmente de ella se encontraba dentro dormido en la habitación y que reconoce como su compañero de trabajo llamado Yorlen Hernández a quien llaman “El Gocho” y con quien no tenía problemas pero que la enamoraba. Así se decide.

Con la declaración del ciudadano DR. NEVIS MANUEL TORCATT RIVAS, quién compareció en calidad de experto Médico Forense y realizó las experticia Médico Legal y Ginecológica y ano rectal a la ciudadana NELLY MARGARITA GÓMEZ, en fecha siete (7) de enero de dos mil trece (2013). La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto que confirma que ciertamente la mujer victima presentó en al examen médico legal “contusión edematosa y equimótica de 9 por 3cm en cara interna tercio superior y medio de antebrazo derecho, asimismo contusión edematosa y equimótica de 5 cm. a 4 cm. en cara interna tercio medio de antebrazo izquierdo”. Presentando un estado general bueno y las lesiones tenían un tiempo de curación aproximado de tres (3) días. Al examen ginecológico se puedo evidenciar genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a la edad y sexo, himen con desgarros antiguos en hora 3, 7 y 11 acorde a las esferas del reloj, vagina permeable al tacto biodigital. Nos hace pensar que existía una desfloración antigua. En cuanto al examen el ano rectal, pliegues anales conservados, esfínter tónico, sin signos externos de violencia en el área genital a la entrepierna, desgarro reciente de 2 cm. de longitud en hora 6 según agujas del reloj no sangrantes. Desgarro anal reciente. Ello, producto de una situación de violencia física para someterla y abusar sexualmente de ella, diagnosticado en su informe el cual reconoció como elaborado por él, que la mujer de cuarenta y seis (46) años de edad, examinada presentaba lesiones de carácter leve en ambos brazos y a nivel vaginal desfloración antigua. Y en el área ano rectal presentaba desgarro reciente anal y signo reciente traumático ano rectal. Aclaró que una contusión edematosa y equimótica es un golpe que puede ser ocasionado con cualquier tipo de objeto o un golpe con la mano y que las observó en la cara interna tercio superior y medio de antebrazo derecho, igual que cara interna tercio medio de antebrazo izquierdo. Aclaro el experto que los desgarros recientes de dos centímetros de longitud en este caso, se encontraron en el esfínter anal, donde se observo una laceración no sangrante en horas seis (6) según esfera del reloj hacía abajo, detrás de la horquilla vulvar, la cual fue ocasionada con un objeto romo, un palo, el dedo o el miembro masculino. Señaló que como experto no puede asegurar que hubo una penetración pero si que hubo el intento de penetrarla y que esos desgarros se presenten aun en casos de penetración anal consentida por cuanto es un área que no está adaptada para una penetración, y aclara que en la vagina existe una lubricación externa, en el área anal no. Asegura que ese tipo de lesión se produce por la resistencia de la persona. Además, el experto fue conteste consigo mismo y con las demás testimoniales evacuadas en el Juicio Oral, explicando de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, Al confrontarlo con el dicho de la víctima NELLY MARGARITA GOMEZ cuando narró que el acusado YORLEN HERNÁNDEZ la tomo fuerte por los brazos, la penetro con su pene por la vagina y la volteo colocándola boca abajo y la penetro por detrás, no solo con sus dedos sino también con su pene, se confirma que fue tomada bruscamente por los brazos causándole lesiones descritas por el experto como contusión edematosa y equimótica de 9 por 3 cm en cara interna tercio superior y medio de antebrazo derecho, asimismo contusión edematosa y equimótica de 5 cm. a 4 cm. en cara interna tercio medio de antebrazo izquierdo. Y se confirma que fue objeto de un acceso sexual no consentido tal como lo narró ante este Tribunal causándole a nivel ano rectal, desgarro reciente de 2 cm. de longitud en hora 6 según agujas del reloj no sangrantes; lo que corrobora los hechos narrados por ésta en la cual indicó que fue tomada bruscamente y sometida por el acusado, con sus manos causándole a ésta lesiones en ambos brazos que fueron apreciadas por el experto como contusiones edematosas y equimóticas, además del desgarro reciente a nivel anal. Y así se decide.

Con la declaración de la ciudadana YORALYS DEL VALLE FERNANDEZ SANCHEZ, quién comparece en calidad de experta Bioanálisis adscrita al Área de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Nueva Esparta, experiencia profesional 7 años, y que realizó los Peritajes Nº 9700-1073-007 y Nº 9700-1073-008, ambos en fecha once (11) de enero de 2013. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta que confirma que en la experticia seminal realizada a unas prendas de vestir, identificadas como una franelilla, un pantalón, un sostén color morado y una prenda intima femenina color anaranjado, la experta pudo observar pequeñas manchas color pardo rojizo, una vez realizadas las pruebas correspondientes en búsqueda de sustancia seminal dando resultado negativo para todas las prendas, y al realizar las pruebas hematológicas en la prenda intima anaranjada arrojó resultados positivo para sustancia hemática humana. Y en la experticia realizada a dos hisopados vaginales colectados por el Médico Forense Nevis Torcatt en la Persona de la ciudadana Nelly Margarita Gómez, fueron sometidos a prueba de orientación y certeza y arrojaron resultado positivo en sustancia seminal ambos hisopados. Con esta declaración se establece que la sustancia encontrada en la prenda intima color anaranjada es una sustancia hemática humana, prenda que cargaba la victima el día de los hechos, se establece asimismo que es la sustancia colectada por el médico forense en la oportunidad de realizarle el reconocimiento ginecológico, unas horas luego de ocurridos los hechos y a través de los hisopados vaginales en la persona de la victima NELLY MARGARITA GOMEZ se trata de naturaleza seminal humana, lo que confirma que esta ciudadana fue objeto de un contacto sexual que dejó como evidencia en el área vaginal, la sustancia seminal apreciada en los hisopados vaginales tomados, previas pruebas científicas por la experta. Y así se decide.

Del análisis de tales testimonios se genera una secuencia lógica entre las declaraciones aportadas, pudiendo este Tribunal determinar la ocurrencia de los hechos denunciados, siendo testimonios unos presénciales, referenciales o técnicos y en el presente caso, siendo el testimonio de la victima una prueba relevante para el proceso, la cual fue verificada con las demás pruebas evacuadas.

PRUEBAS ADMITIDAS Y NO INCORPORADAS

La representante fiscal prescinde de la declaración de la funcionaria YNES ELOISA ROJAS y de la ciudadana MARÍA RAQUEL VARGAS RAMÍREZ, así como la Inspección Técnica con Fijación Fotográfica, signada con el Nº 019-13 de fecha 07 de enero de 2013, que corre inserto en el folio veintidós (22) de la pieza 1. La defensa no hizo oposición. El Tribunal planteado por las partes prescindió de la declaración de los testigos señalados, que fueren admitidos en su oportunidad procesal para ser sus declaraciones incorporadas al debate oral.

DOCUMENTOS INCORPORADOS MEDIANTE SU EXHIBICION CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EN EL DEBATE.

En la Audiencia de Juicio Oral y Público fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes:

1° Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-159-0010 de fecha 07 de enero de 2013, practicado por el Dr. Nevis Torcatt, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, realizado a la ciudadana NELLY MARGARITA GOMEZ, mediante el cual deja constancia de las lesiones físicas presentadas por la victima al momento de la valoración médica, específicamente presentaba contusión edematosa y equimótica de 9 por 3 cm. en cara interna tercio superior y medio de antebrazo derecho y contusión edematosa y equimótica de 5 cm. y 4 cm. en cara interna tercio medio de antebrazo izquierdo; corre inserto en el folio sesenta (60) de la pieza 1.

2° Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-159-0011, de fecha 07 de enero de 2013, practicado por el Dr. Nevis Torcatt, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, realizado a la ciudadana NELLY MARGARITA GOMEZ, mediante el cual deja constancia de las lesiones presentadas por la victima a nivel ginecológico y ano rectal, concluyendo que presentaba desfloración antigua, desgarro reciente anal y signo reciente de traumático ano rectal; corre inserto en el folio sesenta y uno (61) de la pieza 1.

3° Experticia Hematológica y Seminal Nº 9700-073-M-007, de fecha 11 de enero de 2013, practicada por la Lic. Yoralis Fernández, Bioanalista adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, realizada a una franela, talla M, color amarillo con franjas en los laterales (derecho e izquierdo) un Pantalón tipo Jean, una prenda intima de uso femenino de la denominada sostén, una prenda intima de uso femenino de la denominada pantaleta, color anaranjado; que corre inserto en el folio cincuenta y siete (57) al cincuenta y ocho (58) de la pieza 1.

4° Experticia Seminal Nº 9700-073-M-008, de fecha 11 de enero de 2013, practicada por la Lic. Yoralis Fernández, Bioanalista adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, realizada a dos (2) hisopados vaginales con adherencia de una sustancia de aspecto blanquecina; corre inserto en el folio cincuenta y nueve (59) de la pieza 1.

DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE:

1.- EN CUANTO AL TIPO PENAL, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD:

En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1, se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

Así la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…” y en relación específicamente a las transgresiones de naturaleza sexual dispone la misma exposición de motivos: “En los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. La violación, violación agravada, el acto carnal violento, los actos lascivos, el acoso sexual, constituyen modalidades tradicionales que ya se encontraban previstas en la legislación penal, consistiendo la novedad en concentrar en la Ley Especial, su regulación, enjuiciamiento y sanción…”.

Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”; y específicamente en el artículo 15 numeral 6 se define la Violencia Sexual como “Toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”.

2.- AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:

El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”.

También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.

Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “In dubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando expresa:

Artículo 24.
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”

En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado. En este sentido expresa que “uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

En la aplicación de las normas constitucionales señaladas así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este Tribunal observa que las pruebas traídas por la Fiscala del Ministerio Publico a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad del acusado YORLEN ENRIQUE HERNANDEZ, logró desvirtuar su presunción de inocencia y que no hubo ningún motivo justificable para que el acusado ejecutara tales actos que se constituyeron en maltratos físicos, acceso sexual violento vaginal y anal no deseados por la victima; quedando demostrado tal como lo establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que todas las mujeres son víctimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo.

En el presente caso, con la declaración de la víctima, puede observarse que quedó demostrado que se limitó a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el mismo, y la manera, el lugar y el momento en que la victima afirma haberlos vivido, teniendo credibilidad su testimonio, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por los testigos referenciales, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado YORLEN ENRIQUE HERNANDEZ. Concluyendo en consecuencia, que quedó demostrada su culpabilidad, descartándose lo que el derecho comparado señala como móviles espurios que le pudieran atribuir unas declaraciones falaces a motivos de odio, venganza o resentimientos, donde ni siquiera se advierte una especial animosidad de la denunciante contra el acusado generado por los hechos de los cuales fue víctima, por el contrario expreso que le tenía confianza por ser su compañero de trabajo, por más de un (1) año.

Siendo así, se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso, el típicamente antijurídico que han realizado, quedando demostrado el dolo para realizar VIOLENCIA SEXUAL CON AGRAVANTE GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 77 numerales 9 y 14 del Código Penal, que es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito con abuso de confianza y en la morada de la agraviada, sin provocar el suceso. Es decir, no queda ninguna duda en la apreciación de las pruebas presentadas y de lo debatido en el juicio oral y público.

En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano YORLEN ENRIQUE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.463.582 por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CON AGRAVANTE GENÉRICO, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 77 numerales 9 y 14del Código Penal. Así se decide.

3.- EN CUANTO AL DAÑO CAUSADO, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LESIVIDAD:

La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. Es por ello, que el objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a que le sea respetada su integridad psíquica, física y emocional y respetada su libertad sexual, todo lo cual quedo evidenciado mediante los dictámenes de carácter técnico científico como lo son la experticia Médico Legal, medico ginecológico y ano rectal, y el análisis hematológico y seminal, y demás medios de pruebas evacuados en juicio, quedando demostrado en el debate oral que los cuadros diagnósticos presentados por la ciudadana NELLY MARGARITA GOMEZ, se encuentran relacionados directamente con la conducta desplegada por el acusado.

PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano YORLEN ENRIQUE HERNANDEZ, ya identificado, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CON AGRAVANTE GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación al artículo 77 numerales 9 y 14 del Código Penal; ejecutado en agravio de la mujer NELLY MARGARITA GOMEZ, este Tribunal de Juicio pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso.

El delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una sanción penal de DIEZ (10) A QUINCE (15 ) AÑOS DE PRISION. Conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, se establece un término medio de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION. Tratándose de hechos ejecutados con abuso de confianza y en la morada de la agraviada, y ésta no provocó el suceso, se aplica el AGRAVANTE GENERICO, contenido en el artículo 77 numerales 9 y 14 del Código Penal, se toma para el cálculo de la pena el máximum del delito que asigna la Ley, por lo que este Tribunal estima la pena a imponer en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.

Paralelamente y bajo la pretensión de dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar protección a las Mujeres frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riegos para la integridad de éstas y aras de contribuir a prevenir y erradicar la violencia en su contra, se le impone al ciudadano YORLEN NERIQUE HERNANDEZ, ya identificado, medida de protección de prohibición de acercamiento a la mujer víctima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, por si mismo o por terceras personas, Tampoco podrá realizar por sí mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Conforme al artículo 70 de la Ley especial, se impone a el ciudadano YORLEN ENRIQUE HERNANDEZ, ya identificado, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en la Escuela de Formación y Orientación para la Igualdad de Género del estado Nueva Esparta, por el lapso de DOS (2) AÑOS, lo cual realizará en las condiciones que fije el Tribunal de Ejecución correspondiente.

Se mantiene la privación judicial de libertad al ciudadano YORLEN ENRIQUE HERNANDEZ, por cuanto fue declarado culpable en el presente debate oral seguido en su contra, y la pena definitiva es superior a los cinco (5) estimados por el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

No se establece provisionalmente fecha en que la condena finaliza tomando en consideración que esta sentencia no se encuentra definitivamente firme la presente decisión.

Se ordena la actualización del registro policial que se origino con ocasión al presente proceso penal conforme a los artículos 20 y 28 Constitucionales, una vez que quede firme la presente decisión.

La pena impuesta la cumplirá en los términos y condiciones que determine el Juez de Ejecución, a quien corresponda conocer de la presente causa en fase de ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

VI

D I S P O S I T I V A


Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial con Competencia en Delitos De Violencia Contra La Mujer del Estado Bolivariano Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE al ciudadano YORLEN ENRIQUE HERNANDEZ, nacido en Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 22/11/1982, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.463.582, estado civil Soltero, Profesión u oficio albañil, residenciado en la calle Igualdad, local Corre Camino George, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, hijo de Gabrielina Hernández (V), por ser autor responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL CON AGRAVANTE GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 77 numerales 9 y 14 del Código Penal; ejecutado en agravio de la mujer víctima, ciudadana NELLY MARGARITA GOMEZ. En consecuencia, se le CONDENA a cumplir pena privativa de libertad de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, la que cumplirá en el sitio de reclusión que designe el Tribunal de Ejecución, conforme a la artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se prohíbe al agresor, ciudadano YORLEN ENRIQUE HERNANDEZ, ya identificado, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer víctima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, conforme al artículo 90 numerales 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se le impone al ciudadano YORLEN ENRIQUE HERNANDEZ, ya identificado, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención, a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Escuela de Formación Socialista para la Igualdad de Género, por espacio de DOS (2) AÑOS. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad, al ciudadano YORLEN ENRIQUE HERNANDEZ, ya identificado. QUINTO: Se ordena la actualización de los Registros Policiales del ciudadano YORLEN ENRIQUE HERNANDEZ, ya identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que quede firme la presente sentencia. SEXTO: Una vez firma la presente decisión, deberá ser remitida ante el Juez de Ejecución, a los fines de cumplimiento de la sanción penal que se le impone.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Notifíquese a las partes de la publicación del cuerpo integro de la sentencia. En La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA


ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS


EL SECRETARIO,

ABG. JOSE LUIS HERNANDEZ BRITO