REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 24 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2014-001337
ASUNTO : OP01-S-2014-001337
JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
SECRETARIA: ABG. ANNORYS BOADA
- I -
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ACUSADO: HENEY ENRIQUE HERNANDEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad No. V-12.672.528, de profesión u oficio Preparador de pinturas automotrices, nacido en fecha 22/09/1974, de 39 años de edad, residenciado en el Sector La Capilla, Valle Verde, al lado de la iglesia, Quinta María, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.
- II -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA: ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ, Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Publico con competencia en defensa de los derechos de las Mujeres del estado Nueva Esparta.
DEFENSA TECNICA: ABG. DAVID HIDALGO, Defensor Publico Auxiliar del estado Nueva Esparta.
VICTIMA: ROSELIS DEL CARMEN VILLARROEL CAMPOS
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia de Delitos contra la Mujer en función de Juicio del Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Profesional, ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS, dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que pasa a motivar la Sentencia de Absolutoria que fuere pronunciada en Audiencia Oral, conforme al artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 110 último aparte, ejusdem; en la causa signada OP01-S-2014-001337, según nomenclatura que lleva este Juzgado de Juicio, seguida al ciudadano HENEY ENRIQUE HERNANDEZ, ya identificado, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se hace en los siguientes términos:
- III -
ANTECEDENTES
Dio origen a la presente causa penal en fecha seis (6) de enero de dos mil quince (2015), con la presentación por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de formal acusación contra el ciudadano HENEY ENRIQUE HERNANDEZ, ya identificado, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, oportunidad en la cual atribuye los hechos allí señalados, expone los fundamentos de ésta, ofreció los medios de prueba para sustentar la acción y solicita la admisión de la acusación y se ordene el enjuiciamiento del imputado.
En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015), auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante el cual fija la celebración de la Audiencia Preliminar para el día nueve (9) de marzo 2015, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), en el asunto seguido en contra del imputado HENEY ENRIQUE HERNANDEZ
En fecha tres (3) de marzo de dos mil quince (2015), escrito de descargo de la acusación fiscal presentado por la Defensa Técnica del acusado y ofrece pruebas para el debate oral y público.
Acta levantada en fecha nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, celebró audiencia preliminar al ciudadano HENEY ENRIQUE HERNANDEZ. Oportunidad en la cual fueron admitidos los hechos presuntamente ocurridos en agravio de la ciudadana ROSELIS DEL CARMEN VILLARROEL CAMPOS, la calificación jurídica dada a estos, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y se ordenó el enjuiciamiento del acusado por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se ratificaron las medidas de protección a favor de la Victima. Igualmente se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el defensor privado en el presente asunto.
En fecha once (11) de marzo de dos mil quince (2015) se dictó auto de apertura a juicio, conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y se emplazó a las partes para que concurriesen ante el Juez de Juicio.
Auto de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015) mediante el cual se ordenó la remisión del presente asunto a la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio y se libró oficio correspondiente.
En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, distribuyó la presente causa y correspondió su conocimiento al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta
En esta misma fecha se realizo auto de entrada mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta le dio entrada a la presente causa penal y se declaró competente para conocer del presente asunto.
En fecha siete (7) de abril de dos mil quince (2015), dicta auto el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta, acordó fijar la celebración del acto de Juicio Oral seguido en contra del ciudadano Heney Enrique Hernández, para el día treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), a las once horas de la mañana (11:00 p.m.).
En fecha treinta (30) de abril de dos mil quince (2015) auto del Juzgado de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Nueva Esparta, acuerda fijar una nueva oportunidad para la celebración del Juicio Oral seguido en contra del ciudadano Heney Enrique Hernández, para el día tres (3) de junio de dos mil quince (2015), a las nueve y treinta horas de la mañana (9:30 a.m.)
En fecha tres (3) de junio de dos mil quince (2015), se levanta acta de diferimiento en virtud de que la defensa Técnica del acusado no compareció, es por lo que se acuerda fijar una nueva oportunidad para la celebración del Juicio Oral para el día primero (01) de julio de dos mil quince (2015), a las nueve y media horas de la mañana (09:30 a.m.)
Así, fijada la audiencia de debate oral, este Juzgado de Juicio especializado en fecha primero (1) de julio de dos mil quince (2015), se dio inició al Juicio Oral contra el acusado HENEY ENRIQUE HERNANDEZ. Desarrollándose éste durante los días 6, 13, 20, 28 de julio del presente año, y en fecha 30 de julio por incomparecencia de la defensa se interrumpió y se dicta continuidad del acto para el día siete (7) de agosto de dos mil quince (2015)
- IV -
DE LOS HECHOS Y CIRSCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
IMPOSICION AL ACUSADO
DEL PROCEDIMEINTO DE ADMISION DE LOS HECHOS
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del COPP, se procedió a imponer al acusado ciudadano HENEY ENRIQUE HERNANDEZ, identificado con la cédula de identidad No. V-12.672.528; del significado de la audiencia y del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge, si la tuviere o de su concubina de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, y se le informó sobre los derechos procesales que le asisten y del procedimiento por admisión de los hechos en virtud de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le preguntó, si estaba dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio, respondió seguidamente: “No doctora, es todo”.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 8.7 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le informó a la Victima ciudadana ROSELIS DEL CARMEN VILLARROEL CAMPOS respecto al derecho de celebrar el debate a puertas cerradas total o parcialmente, manifestando esta que deseaba se celebrara a puertas cerradas totalmente. Oído lo expuesto por la Victima, el Tribunal decreto que el presente juicio se celebrara a puertas cerradas.
APERTURA DEL DEBATE
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la audiencia de juicio oral, ratificando la interpuesta y admitida por el Juzgado de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso por el delito de Violencia Física, narrando que: “Ha quedado demostrado, que el ciudadano Heney Enrique Hernández, luego de la separación de cuerpos con la ciudadana ROSELIS DEL CARMEN VILLARROEL CAMPOS ha mantenido una actitud hostil, la llama para acosarla y saber donde esta, donde se encuentra y que hace, razón por la cual esta situación la ha afectado emocionalmente…’’; asimismo ofrezco los medios probatorios que traeré a esta Sala de Juicio para demostrar la responsabilidad penal del acusado, a saber: 1° Declaración de la Licenciada Lisett Marcano, Psicóloga Forense, quien practico el Reconocimiento Psicológico Nº 9700-159-0570 de fecha 06/06/2014, 2° Declaración de la ciudadana Roselis Villarroel Campos. 3° Declaración de la ciudadana Charliany Figueroa; 4° Declaración del ciudadano Eliut Enmanuel Figueroa; 5° Declaración del ciudadano Elio Rafael Villarroel, quienes tienen conocimiento de los hechos. Solicito se inicie el contradictorio, y finalmente se dicte sentencia condenatoria al acusado, es todo”.
Presente como se encontraba la Victima, ciudadana ROSELIS DEL CARMEN VILLARROEL, manifestó al tribunal lo siguiente: “Quiero agradecerle Dra. que se apertura el juicio en el día de hoy, porque pensé que lo iban a diferir. En segundo lugar quiero ponerle fin a esta situación ya que no es difícil estar aquí. Es todo”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa intervino a los efectos que realizará sus alegatos iníciales, manifestando entre otras cosas: “Buenos días, escuchados los alegatos por parte del MP en mi condición de defensa técnica siendo la oportunidad para la apertura de este debate, por cuanto mi defendido me ha manifestado desvirtuar la imputación y la acusación por el MP en contra de mi defendido, es por lo que alego a favor de mi defendido la presunción de inocencia ya que en su oportunidad se promovió las pruebas testimoniales en la fase de control que fueron admitidas, las cuales son: las testimoniales de los ciudadanos LUIS MARTINEZ, MARIA MARIN, EDUARDO MAGFO, RUTH MARTINEZ MARIA FERNANDA BORRERO, ANJEVIEC RODRIGUEZ, por ser útiles legales y pertinentes. Y Por ultimo me adhiero a la comunidad de las pruebas y demostraré la inocencia de mi defendido en el transcurso del juicio, es todo.”
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO
Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 8, ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le indicaron los hechos por los cuales fue acusado. La Jueza pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado HENEY ENRIQUE HERNANDEZ venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad No. V-12.672.528, de profesión u oficio Preparador de pinturas automotrices, nacido en fecha 22/09/1974, de 39 años de edad, residenciado en el Sector La Capilla, Valle Verde, al lado de la iglesia, Quinta María, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, quien expresó que: “No deseo declarar, es todo.’’
Sin embargo, durante el desarrollo del debate, el acusado manifestó su deseo de declarar y previo las formalidades de Ley para recepcionar su declaración, expresó: “Realmente no entiendo porque se me acusa ante este mecanismo por un delitos de violencia contra la mujer, porque si hay hombres que realmente dañan a la mujer, y este no es mi caso y por proteger a mi esposa y a mi hija me encuentro en esto y todo comienza por unos terrenos que lo da a conoce Armando Aristimuño en un proyecto de hacer unas casas y todo era bonito y eso empezó en octubre de 2013 y toda la gente cayo y a este señor se le empezó a depositar en una cuenta en le Banco Bicentenario y luego en el banco Banesco; y coloco como presidente a Aquilino Mata y luego él se retiro y este señor Armando Aristimuño no daba cuenta de nada y luego, pone a mi esposa como Vicepresidenta y luego como Presidenta y yo entonces me dirigí ante el organismo de vivienda y habitad, quien es el director el general Alfonso, a lado de Traki en Construpatria y le expongo el caso al General Gil y al Comandante del GAES, porque yo estaba preocupado y me digo que me consiguiera un bauche de los depósitos de las cuentas y hago la denuncia por el GAES, para proteger la integridad de mi esposa y de otra señora que esta allí, y a ella la van nombrar Presidenta y llamo a la Radio, al señor Edy para que asista a reunión donde a ella la van a nombrar Presidenta y le hago la llamada al Coronel Hernández; ya que el día 14-05, tuve una entrevista con Cruz Liaré y me digo que no se podría construir porque no estaba apto esos terrenos y me digo que se iba invertir una fortuna; y me dirigí hablar con el señor Armando Aristimuño y le expuse el caso y le pregunte si tenían permiso de construcción y que si había ido a los órganos regulares y el señor me falto el respecto y le dije que me firmara una carta de compromiso para que se comprometiera y me esposa me dice que no me meta en eso y me quede impresionado; y estando todas las gentes de vivienda y habitad y del GAES y la señora Laura le dice que se quede tranquila y ella no entendió; y el día 14, tuve que ir a la LOPNA porque mi esposa tenia una actitud inestable y irrespetuosa hacia mi persona y me decía que se saliera de allí y le propuse que yo hablaba con mi primo para que nos consiguiera una casa y hasta que hable con mi hermano para montar una tienda de pintura, y me digo que no y le dije te van involucrar y me decía que no tenia nada firmado con él, y el día 14, me fui a LOPNA, ya que ella tenia una actitud de consumir sustancia psicotrópica, y veía que cada vez que ella tenia la reunión ella venia con los ojos brillosos y una actitud anormal y le dije que con esa actitud no podía seguir con ella y se tornaba agresiva y el día domingo fuimos a la reunión y el día martes me puso una denuncia por ante la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico, por parte de ella, y fui y le dije porque mi esposa me hacia eso de violencia psicológica y acoso u hostigamiento y alejamiento hacia ella y le dije que eso era falso, y le mostré todos los mensajes a ella que eran grosero y me dice la fiscal que hay una simulación de un hecho punible; y el día 13-06-2014 a la 10:45 a.m., era tanto ese maltrato hacia mi hija de parte de mi esposa, que fui a modulo policial de Villa Rosa porque la niña me decía que ella no era así y porque la trataba mal, y yo le decía para oral por ella; fui a denunciarla por ante la Fiscalia Novena y ella luego se la llevo a centro espiritista y la hacia beber bebida alcohólica; y tiene otra acta en septiembre por el colegio de la niña ya fue de forma agresiva y la tuve que demanda por ante el Tribunal para pedir la guarda y custodia de la niña y actualmente no conozco a mi esposa, y mi esposa se desvivía por el hogar, éramos una familia feliz, me llamo la fiscal del Ministerio Publico Yesenia Fernández y yo le dije que mi esposa había puesto una denuncia por violencia y nos citaron a todos a la fiscalia aquí en La Asunción y estaban dos asistentes de la Fiscalia y la Fiscala y le estábamos exponiendo el caso, se hizo y se le manifestó que el terreno no estaba apto para construir y el señor Humberto Mendoza, el presidente de vivienda, le manifestó que no contaba con la permisología, es todo”. A pregunta formulada por el Fiscal del Ministerio Público, contesto: 1. ¿Cuándo usted tiene noticia del proyecto y como se entero? R. Por los vecinos y que el ciudadano Armando Aristimuño lo estaba haciendo. 2. ¿Quien decide incorporarse a ese proyecto? R. Mi esposa y yo le di el dinero. 3. ¿Como te enterraste tú de que ese terreno no estaba apto? R. Por medio de la Alcaldía y el órgano de la vivienda, y yo averigüé con mi primo, 4. ¿Usted indico en su declaración para proteger a su familia y a otras personas, por lo que estaba haciendo Armando Aristimuño y fue hasta el GAES? R. Yo me reuní en Construpatria en Traki, y fue para plantear el caso de lo que estaba pasando, 5. ¿Por que hizo eso? R. Por la angustia de que nos viéramos involucrado en ese proyecto de estafa. 6. ¿Su esposa tenia conocimiento de que usted se iba reunir con esos señores? R. Si tenia conocimientos y ella me decía que su problema era con él, no conmigo. 7. ¿Por que no te acompaño? R. No quiso ir. 8. ¿Por medio de cuantos entes fuiste a interponer esa denuncia? R. El órgano de la vivienda, segundo con el alcalde Cruz Liaré. 9. ¿Cuando usted realiza esa advertencia cual fue su intención? R. Para que no se viera involucrada en ese proyecto. 10. ¿Por que usted no converso con su esposa ante de ir a otros órganos? R. Todos mi esfuerzos fueron para proteger a ella y yo hablaba con ella y ella no hacia caso, es todo”. A pregunta formulada por la Defensa Técnica, contesto: 1. ¿Usted puso denuncia por ante la Fiscalia Novena? R. Si y fue por el maltrato de mi hija, 2. ¿A quien denuncio allí? R. A mi esposa y a su hija mayor. 3. ¿Usted denuncio a su esposa por estafa? R. No fue al señor Armando Aristimuño. 4. ¿Usted efectuó diligencia consultiva sobre la factibilidad del proyecto para salvaguardar los bienes suyos y los de su esposa? R. Si, 5. ¿La Señora Roselis para proteger sus intereses usted cree que ella tiene algún interés de odio hacia su persona? R. Yo creo que si por la denuncia que puse para defender a mi hija, por ante la Fiscalia, es todo. El Tribunal no formulo preguntas.
DE LAS CONCLUSIONES
Posteriormente de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa en su totalidad y una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando la representante del Ministerio Público, entre otras cosas que: “Al inicio del presente debate oral y público el Ministerio Publico se planteó demostrar la hipótesis de la comisión del delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSELIS DEL CARMEN VILLARROEL CAMPOS cometido por el hoy acusado HENEY ENRIQUE HERNANDEZ. Una vez evacuados cada uno de los órganos de prueba, se observa con claridad que la hipótesis pretendida quedo demostrada, a través del contradictorio. Esta representación fiscal manifiesta que es necesario observar lo manifestado por la victima en esta sala de debate, ya que señaló que fue objeto de persecución por parte de hoy acusado quien es su ex pareja ya que desde esa época ya no tenían vida marital, así como falta de respecto desde hace mucho tiempo atrás y que ocurrió un detonante que fue la puesta en marcha de un desarrollo habitacional, en el cual ella era la presidenta del mismo, ya que ahí comenzó a intensificar esa persecución y acoso constante, asistía a reuniones donde ella se encontraba, sin tener ninguna cualidad para estar allí y mucho menos sin haber sido invitado por ninguno de los presentes, de igual forma señaló la victima que cuando se dirigía a los entes públicos para cumplir con sus labores, este la seguía con el objeto de obstaculizar su desenvolvimiento normal, a su vez con el fin de intimidarla, la denunció en varias Fiscalias del Ministerio Publico competentes en distintas materias y fue enfática en manifestar que no realizaba ninguna acción para protegerla. En el transcurso del debate declararon los ciudadanos ELIO VILLARROEL MARIN, CHARLIANY FIGUEROA VILLARROEL y ELIUTH FIGUEROA, padre e hijos de la víctima, quienes habitaban en el mismo domicilio del hoy acusado y la victima y manifestaron tener pleno conocimiento de la acción desplegada por Heney Hernández, y tiene gran valor probatorio para esta representación fiscal el dicho del ciudadano Elio Villarroel, quien es un señor de 75 años de edad que expresó de manera lógica la actitud acosadora de hoy acusado con la intención de intimidar a la víctima, al mencionar que este se comunicaba con diputados de la Asamblea Nacional y con miembros castrenses de alto rango, como Coroneles y Generales, todo con el objeto de causar inestabilidad emocional a su hija, esto es congruente con el dicho de sus hijos Eliuth Figueroa y Charliany Figueroa quienes manifestaron en esta sala que el hoy acusado perseguía su madre por toda la comunidad para tener conocimiento de todos sus movimientos, estaba pendiente de todo su entorno. Posteriormente acudió a esta sala de audiencia la Lic. Lissette Marcano adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Nueva Esparta, quien realizó la evaluación Psicológica Nº 9700-159-0570, a la victima y manifestó que fue entrevistada y manifestó ser objeto de acoso por parte de su marido que a pesar que vivían juntos se encontraban separados; le diagnosticó REACCION AL ESTRES AGUDO que fue dado por la situación de conflicto con su pareja, esto le generó angustia y zozobra por no poder solucionar este conflicto, indicó que del verbatum de la misma pudo notar sensación de ansiedad, esto se encuentra íntimamente relacionado con el dicho de los testigos aportados al debate por el Ministerio Publico. Posteriormente comparecen los testigos aportados por la defensa publica quien solo se limitaron a dar las características de personalidad del hoy acusado, de quien son muy buenos amigos ya que así fue depuesto en esta sala y no tienen el mas mínimo conocimiento de los hechos aquí debatidos, dicho por ellos mismos, pero es importante destacar que el ciudadano LUIS MARTINEZ acompañó por que lo invitó el hoy acusado a las reuniones y a las Alcaldía donde perseguía a la victima. Todos esos medios de pruebas que se convirtieron en plena prueba en el debate oral, se concluye de manera determinante e inequívoca que sí existe en el presente caso la comisión de los delitos de acoso u hostigamiento ejercida por el acusado HENEY ENRIQUE HERNANDEZ, por lo que considera el Ministerio Publico que adminiculando todos estas pruebas entre si no ha quedado duda de la existencia de los delitos antes mencionados, por lo que solicito sea declarado culpable y se le imponga la pena correspondiente, es todo”
Por su parte la Defensa, manifestó: “Buenos días, Ciudadana Juez, secretaria de este Tribunal, Fiscal del Ministerio Público y demás personas presentes en esta Sala de Juicio. Siendo la oportunidad para emitir las conclusiones de lo debatido en el presente juicio seguido a mi patrocinado, el ciudadano HENEY HERNANDEZ, en los que fueron evacuadas las siguientes testimoniales; promovidas por el Ministerio Público; Declaración de los ciudadanos ROSELIS VILLARROEL CAMPOS (victima), ciudadana CHARLIANY FIGUEROA, ciudadano ELIUT ENMANUEL FIGUEROA VILLARROEL, ciudadano ELIO RAFAEL VILLARROEL MARIN y LIC. LISETT MARCANO, Psiquiatra Forense. Así como de las pruebas promovidas por la Defensa y evacuadas en su oportunidad; LUIS MARTINEZ, MARIA MARIN, EDUARDO MAGO, MARIA FERNANDA BORRERO y ANEVIC RODRIGUEZ. Una vez adminiculadas las mismas, se desprende con meridiana claridad que la Fiscalía del Ministerio Público no pudo desvirtuar la presunción de inocencia de mi defendido, o lo que es lo mismo decir, no pudo demostrar su culpabilidad en el delito imputado, ni siquiera acreditar las circunstancias, de tiempo, modo y lugar del hecho que en principio el Ministerio Público narró en su acusación y del cual nada acotó la víctima, por lo que no se demostró su participación en el delito atribuido. Así tenemos, que la propia víctima, donde manifestó, cito: “El motivo de mi denuncia fue a raíz de muchos abusos y falta de respeto por parte del ciudadano Heney Enrique Hernández esto venia suscitando desde hace muchos meses, el detonante fue en una reunión que tuve como presidenta de proyecto habitacional llamado Piedras Blancas, delante de 250 asociados, donde el señor se apersono al sitio y me puso en tela de juicio delante de todos los presentes, donde vociferó muchas cosas no acorde a la que estábamos viviendo, no conforme con eso me denuncia como estafadora por ante el Ministerio Publico aquí en la Asunción… y luego comienza con el acoso a mis hijos que no son de él y para completar con todos los vecinos y por donde iba dejaba su estela de veneno…”. Este relato, concatenado con la pregunta efectuada por la Defensa como: 6. ¿Usted considera que el motivo de esa denuncia de estafa por Heney y por Luz Marina ha conllevado a que usted tenga esa actitud de afectación? R. No para nada. Como también a las preguntas efectuadas por el Tribunal: 3. ¿En qué consistía la falta de respecto? R. En hacerme llamadas telefónicas de donde está, por donde viene, y la persecución y venia y me decía que yo era una prostituta, drogadicta, alcohólica, estafadora y lesbiana. 4. ¿A quien le decía eso que usted era prostituta, drogadicta, alcohólica, estafadora y lesbiana? R. A toda la comunidad y a todas las personas de la comunidad y por ante cualquier ente público, ya se le hizo costumbre lo de él vociferar en mí contra. 5. ¿Podría indicar al Tribunal el acoso que él señor le tenía? R. Él iba al lugar donde yo iba y comenzaba hablar cosas de mí y a los vecinos, él les decía que yo iba presa y que no iba tener quien me llevara la comida al penal y que me iba a quitar a la niña y delante de mí lo digo en varias oportunidades. Confirman pues, que si bien es cierto, y aunque no están las probanzas en el expediente relacionadas con la denuncia de Estafa; no menos cierto es, que la denuncia la realizó mi defendido no en contra de la Sra. ROSELIS, sino en contra de quien fungía como Director del Proyecto Habitacional, con la sola intención de protegerla y salvaguardar sus intereses patrimoniales y conyugales. Que la Sra. ROSELIS declaró que PARA NADA SE ENCONTRABA AFECTADA POR LA DENUNCIA DE ESTAFA. Que no consta en actas relación de llamadas y/o mensajes vía móvil celular de mi defendido hacia su cónyuge. Que los testigos LUIS MARTINEZ, MARIA MARIN, EDUARDO MAGO, MARIA FERNANDA BORRERO y ANEVIC RODRIGUEZ, fueron contestes al declarar que NO VIERON NI ESCUCHARON por ellos mismos ni por otros vecinos sobre algún sobre algún acto de violencia del Sr. HENEY hacia la Sra. ROSELIS. Lo cual discrepa del dicho de la victima en cuanto a su señalamiento de que mi defendido quien le decía que era prostituta, drogadicta, alcohólica, estafadora y lesbiana entre otras cosas a toda la comunidad y a todas las personas de la comunidad y por ante cualquier ente público. Por otra parte, considera esta Defensa, que si bien es cierto el Reconocimiento Psiquiátrico Forense practicado a la victima donde expresó en su verbatum que Denunció a su esposo por acoso, maltrato psicológico, porque la llamaba con frecuencia, vivían en el mismo techo, que estaba pendiente de todo lo que hacía, que la acusó de consumir droga, concluyendo la experto que tenía una reacción al stress agudo CIE 10; no menos cierto es que la misma no es suficientemente válida por si sola como prueba del delito acusado, ya que la experto declaró en esta Sala y a preguntas del Tribunal que no tenía postura física de estrés. Al respecto me permito citar el significado de “estrés agudo” según la enciclopedia libre Wikipedia, que lo define como “un trastorno de ansiedad, a medio camino del trastorno de estrés postraumático, en el que la persona sufre, temporalmente pero de forma aguda, un cuadro de ansiedad fisiológica, como respuesta a la experimentación de uno o varios sucesos altamente estresantes, donde se ha puesto en peligro la integridad física de uno mismo o de los demás”. Dicho esto esta Defensa puede concluir que el testimonio de la víctima como el de sus padre y sus dos hijos, están llenos de la denominada INCREDIBILIDAD SUBJETIVA, la cual se deriva de las circunstancias personales como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-victima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes. Pero vista la evaluación Psicológica, puesta de manifiesto al inicio de este debate de día de hoy, donde se establece “ Situación conflictiva con su pareja”, no refiere que tipo de situación conflictiva fue objeto la víctima, como es en este caso Acoso u Hostigamiento, delito este como lo dije anteriormente no quedo como tal demostrado en este Juicio y por otra parte, sin bien es cierto el señor Heney se comunicó telefónicamente con efectivos militares de alto grado u otras personalidades como lo digo el padre de la víctima, no menos cierto es que este no refiero en esta sala que tales llamada hallan sido dirigidas hacia su hija la señora Roselis acosándola o intimidándola; Por ultimo los testigos de la Defensa quedaron contestes al manifestar que nunca vieron o escucharon que el señor Heney ejerciera acto de violencia hacia la señora Roselis; testigos estos que no guardan ningún vinculo consanguíneo o afín con mi defendido, a diferencia de los testigos evacuados promovido por la Fiscalia del Ministerio Publico. Por todo lo precedentemente expuesto, forzoso es para esta Defensa, solicitar a este digno Tribunal de Juicio la DECLARATORIA DE NO CULPABILIDAD de mi defendido, el ciudadano HENEY ENRIQUE HERNANDEZ, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, asimismo se ordene la actualización de los registros que pudiere presentar el mismo. Es todo”.
De conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho a Réplica a las partes, y por su parte la Fiscala en ejercicio del derecho a réplica, expuso: “Este Ministerio Publico ejercer su derecho a replicar de lo presentado por la Defensa en cuanto a la que expresa que su defendido mostró que no tiene ninguna cualidad ante el Ministerio Público, no es así porque su intensión era directa al denunciar y afecta la calidad emocional de la victima y de los testigos de la victima si son sus familiares, ya que los delitos de violencia se comente en el hogar y los vecinos son amigos de Heney, ya que fue observado por sus familiares que convive con ellos y Eliuth Figueroa confirma ese comportamiento del señor en la reunión y confirma ese comportamiento y asimismo la Defensa no le consta ninguna llamada donde le haya dicho drogadita y sin embargo que el ciudadano en la sala confirmo que ella consumía droga y delante de todos los presentes y con respecto al examen psicológico se demostró un estrés agudo, no es necesario que demuestre que esta afectada por que son síntomas primario y no será otro tipo de afectación, es por lo que el Ministerio Publico solicita finalmente que sea declarado culpable en virtud del comportamiento del ciudadano Heney porque su razón es de chantajear a la víctima y quedo corroborado por el testimonio del padre de la victima, ya que se rompió el vinculo y quedo demostrado en esta sala la culpabilidad, es todo”.
En la contrarréplica de la Defensa, manifestó: “Respecto a lo expuesto por el Ministerio Publico no la comparto o la rechazo porque la cualidad del denunciaste la demuestra el órgano receptor de la denuncia de estafa y yo lo digo, porque mi defendido lo digo, yo me pongo en la posición de mi defendido si yo tengo un patrimonio conyugal y esta en juego de una presunta estafa, hago eso de defender mi patrimonio, es por lo que él se vio en el deber de denunciar y el no denuncio a su pareja, si no el presidente del proyecto habitacional y de la reunión del proyecto habitacional no vino ningún testigo si el señor Heney ejerció algún acto de violencia y el Ministerio Publico no lo demostró y cuando mi defendido declaro lo hizo de una manera aquí tranquila y pacifica y manifestó que si tienen unos problemas judiciales por la hija en común que tiene con la señora Roselis de la custodia de la niña; y me llama la atención de que la víctima en la primera audiencia declaró que iba ser una sola vez porque ella quería acabar con esto porque estaba afectada y siguió viniendo, es por lo que no le ha solicitado al tribunal de su afectación y por ultimo mantengo la solicitud de que sea declarado no culpable, es todo”.
En esta oportunidad la Victima, ciudadana ROSELIS DEL CARMEN VILLARROEL CAMPOS, manifestó: “Si deseo de todo corazón se solucione esta situación. Que es difícil para mí esta situación ya que el señor sigue con el acoso y persecución hacia mi persona, quiero que esto se le ponga fin, es todo”.
Seguidamente se le preguntó al acusado HENEY ENRIQUE HERNANDEZ, ya identificado, si tenía algo más que manifestar y expresó: “Realmente estoy muy contento porque asistí al equipo interdisciplinario de este Tribunal, y allí no nos dijeron que tenia que asistir a otros talleres, pero pido que mande a mi esposa y a mí para asistir a estos talleres para que salgamos de esto que está sucediendo ahorita, y lo expuesto ante los Tribunales de Protección fue para buscar ayuda y para ayudarme y ayudarla a ella, y lo hice por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y se puso agresiva, y allí está el relato de lo que venia sucediendo en cuanto a mi hija, es todo”.
Se declaró cerrado el debate oral y privado, y la Jueza se retiró a deliberar en la Sala Privada. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa.
- V -
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS
En la audiencia oral fueron realizadas las pruebas admitidas por el Juzgado de Control, Audiencias y Medidas, y la certeza que se obtuvo de que los hechos se desarrollaron de esa manera, se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes resultados:
1.- Declaración de la ciudadana LIC. LISETTE MARCANO NARVAEZ, quién se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad Nº V-11.435.642, fecha de nacimiento 04/09/1971, de edad 43 años, de profesión u oficio psicólogo Clínico adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Nueva Esparta, experiencia profesional como Psicólogo Clínico dieciocho (18) años y seis (06) años en Ciencias Forenses, quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió el Reconocimiento Psicológico Nº 9700-159-0570 de fecha seis (6) de junio de 2014, que consta en el folio cincuenta y dos (52) de la Pieza Nº 01, conforme al 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “A esta ciudadana Roselis del Carmen Villarroel Campos se le realizó la entrevista psicológica, en la que ella expreso en su verbatum “Denuncie va mi esposo por acoso, maltrato psicológico, me llamaba con frecuencia, vivimos en el mismo techo, esta pendiente de todo lo que hago, me acuso de consumir droga, es un agonía”. Ella refiere que a los 16 años inicia su vida marital, nacen dos hijos y se separa y luego se casa y tiene una hija para el momento de la entrevista vivían con sus tres hijos, no fumar niega , se le hace un diagnóstico de reacción a estrés agudo, por presenta problema con la pareja y para eso momento posee a adecuada capacidad de juicio y sabe diferenciar entre lo bueno y lo malo, en conclusión una reacción al stress agudo CIE 10. Es todo”. A pregunta formulada por la Representación Fiscal, contesto: 1. ¿Usted indico que motivo al problema con su pareja, ella tiene ese tipo de reacción, por qué? R. Si porque para el momento de la entrevista ella manifestó el problema que tenia con su pareja, es todo. La Defensa Técnica no formulo pregunta. A pregunta formula por el Tribunal, contestó: 1. ¿Usted recuerda para el momento, tenía demostraciones de postura física de ese stress? R. Tenia buena postura, 2. ¿Dentro de la escala hay estrés agudo o que tipo de estrés? R. Si la reacción al estrés agudo es la primera escala, al mantener el problema de pareja o familiar, luego viene el estrés de adaptación, el estrés postraumático y luego, los episodios depresivos, 3. ¿Podría usted indicar al Tribunal si tenía tiempo con esa situación que ella relataba? R. En el momento de la entrevista no es por control si no por denuncia y ella tenia una relación de conflicto en la que ellos se separan y él sigue viviendo en la casa y sigue con el acoso y la manipulación verbal, sigue manifestando la angustia y cuando sigue el problema sigue al angustia y la zozobra, se necesita un seguimiento para ver si sigue con la angustia y el estrés. 4. ¿Que caracteriza ese estrés agudo? R. La angustia y la ansiedad, 5. ¿Usted señala es su diagnostico que presenta un estado de malestar, angustia, temor? R. Porque no se nota porque es la primera escala porque no ha caído al fondo y lo que se nota es angustia y se denota por el discurso de la persona, es todo.”
2.- Declaración de la ciudadana ROSELIS DEL CARMEN VILLARROEL CAMPOS que comparece en cálida de víctima y se identificó como venezolana, titular de la cedula de identidad: 11.908.285, fecha de nacimiento 17-06-1974, profesión u oficio Comerciante, que manifestó ser la esposa del acusado HENEY ENRIQUE HERNANDEZ y actualmente separa de cuerpo y hecho, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y manifestó su deseo de declarar su conocimiento sobre los hechos, por lo que se le tomó Juramento de Ley y manifestó sobre los hechos, lo siguiente: “El motivo de mi denuncia fue a raíz de muchos abusos y faltas de respeto por parte del ciudadano Heney Enrique Hernández. Esto venia suscitándose desde hace muchos meses, el detonante fue en una reunión que tuve como presidenta de proyecto habitacional llamado Piedras Blancas, delante de 250 asociados, donde el señor se apersono al sitio y me puso en tela de juicio delante de todos los presentes, donde vocifero muchas cosa no acorde a la que estábamos viviendo, no conforme con eso me denuncia como estafadora por ante el Ministerio Publico aquí en la Asunción, donde me toco debatirme y me hice responsable de 420 asociados. Tomo la decisión de poner la denuncia y el señor siguió como me denuncia como estafadora y por ante la prefectura y por ante la fiscalía primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, sexta y séptima, y luego comienza con el acoso a mis hijos que no son de él, y con mi papá y para completar con todos los vecinos y por donde iba dejaba su estela de veneno, ya por último se apertura un caso referente a la niña, en la que él totalmente la manipula, ha llegado al extremo que mi hija no quería saber nada de su mamá, porque él quería que yo estuviera presa, entre otro tal es así que la sigue manipulando, porque ella me pregunta que por donde viene, por donde está, y para donde va, y por ultimo no conforme con eso el ciudadano no me ha dejado tranquila y hasta ha ido ante la Alcaldía y el Ministerio del Ambiente y todos los entes que compete, por eso le pido que se haga justicia, para yo cerrar este ciclo y seguir con lo que estoy haciendo, es todo”. A pregunta formulada por la Representación Fiscal, contesto: 1. ¿Cuánto tiempo tuviste de relación? R. 10 años, 2. ¿Procrearon hijo? R. Una hija de 9 años, 3. ¿Cómo se llama? R. Heneylis Rocío Hernández Villarroel, 4. ¿Cuándo fuiste designada presidenta del proyecto estaba con él? R. Sí, pero no estábamos bien, porque la relación venia quebrantada, 5. ¿Cuándo fue esa reunión? R. El año pasado, 6. ¿Porque se dirige hacia esa reunión? R. Porque fue unos terrenos que compre y sin la intervención del señor porque salió de mi peculio, y para ese entonces hable con el dueño, porque era el dueño de todos los terrenos y por eso me metí de lleno, y el señor se mete en la reunión y dice que yo soy una estafadora, llego insultando diciendo que era una estafadora, 7. ¿Cuándo él se dirigió delante de varia organismo a denuncia en que se basaba, su denuncia? R. En que él decía que yo soy lesbiana, estafadora y alcohólica, y lo hizo también delante de mis dos hijos y mi papá, 8. ¿El para saber de ti a quien usa? R. Ahorita a la niña y tiene gente que le informa, de para donde yo voy, y con quien, 9. ¿Usted hizo referencia en su declaración que él fue por ante la Alcaldía y el Ministerio del Ambiente? R. Sí, porque tiene que ver con mi trabajo, 10. ¿En la Alcaldía la conoce a usted? R. Si me conoce y cuando llega el señor ya me informa, porque el sabotea mi gestión, porque este es el patrimonio de mis tres hijos y él me acosa, 11. ¿Por qué cree usted, que él tiene esa actitud? R. No sé, serán celos que tiene y a esta altura es muy tarde, es todo”. A pregunta formulada por la Defensa Técnica, contesto: 1. ¿Me podría decir la fecha en que colocaste la denuncia por acoso, que el señor le tenía? R. Esto tiene más de un año y medio a dos años, no te puedo dar con exactitud la fecha, 2. ¿Qué tiempo tiene separada del ciudadano Heney? R. Aun viviendo en el mismo techo estamos separados y yo me fui a otra habitación, 3. ¿Cuándo usted hace la denuncia estaban juntos? R. Si, pero no revueltos, 4. ¿Usted manifestó en su declaración la investigación por estafa, por cual fiscalía y quienes denunciaron? R. El primer fue Heney, estaba para ese entonces la ciudadana Luz Marina y no dio lugar porque fue un foro abierto y me dijeron con propiedad quienes fueron y yo me hice responsable de ese 420 asociados y el promotor principal fue Heney y fue aquí en la Fiscalía que está en la Asunción, 5. ¿Recuerda la fecha? R. No recuerdo la fecha y fue aquí en la Asunción, 6. ¿Usted considera que el motivo de esa estafa por Heney y por Luz Marina ha conllevado a que usted tenga esa actitud de afectación? R. No para nada porque eso fue anterior, 7. ¿Cree usted que esa advertencia u acoso del señor ante su persona en relación a la presunta estafa, es para protegerla a usted de ese proyecto? R. No, para nada porque el que protege no destruye, 8. ¿En ese proyecto cuantos socios son? R. No son socio son directivos y son 4 personas, 9. ¿Luego de su separación con el señor Heney usted ha tenido vida marital? R. No para nada, es todo”. A pregunta formula por el Tribunal, contesto: 1. ¿Señora porque el señor la denuncia? R. No entiendo porque me gane un enemigo de gratis, 2. ¿En qué tiempo? R. No recuerdo y fue de dos años y medio hasta ahorita, 3. ¿En qué consistía la falta de respecto? R. En hacerme llamadas telefónicas que dónde estás?, por dónde vienes?, y la persecución y venia y me decía que yo era una prostituta, drogadicta, alcohólica, estafadora y lesbiana, y delante de mis hijos decía todo eso, 4. ¿A quién le decía eso que usted era prostituta, drogadicta, alcohólica, estafadora y lesbiana? R. A toda la comunidad y a todas las personas de la comunidad y por ante cualquier ente público, ya se le hizo costumbre lo de él gozar a mí contra, 5. ¿Podría indicar al Tribunal el acoso que él señor le tenía? R. Él iba al lugar donde yo iba y comenzaba habla cosas de mí y a los vecinos, él le decía que yo iba presa y que no iba tener quien me llevara la comida al penal y que me iba a quitar a la niña y delante de mí lo digo en varias oportunidades y por eso yo acudo ante estos organismo, 6. ¿Usted a través de sus padres como la acosaba? R Como mi mamá es testigo de Jehová, el hizo varios comentarios delante de sus amigos y sus amigos se lo dijeron a mi mamá y delante de mis papá también le decía que era un alcohólico y que mi hijo mayor era un chulo, es todo”.
3.- Declaración de la ciudadana CHARLIANY CELESTE FIGUEROA VILLARROEL, quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.325.089, edad 24 años, fecha de nacimiento 25-07-1990, de profesión u oficio Ingeniero Civil y quien dijo ser la hija de la víctima Roselis del Carmen Villarroel luego de prestar Juramento de Ley, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal. Seguidamente expone su conocimiento sobre los hechos de la siguiente manera: “Yo afirmo desde un principio de dos años empezaron los problemas de pareja y empezó un acoso ya que la señora está en un proyecto habitacional y que él afirmaba cosa de que afectaba su trabajo y aparte de eso relatando hechos en la que él decía que nosotros éramos unas drogadictas y remitir las pruebas para demostrar que nosotras no somos consumidoras y las pruebas están allí, aparte de su problema y decía muchas cosas de su problemas personales, no solo fue el problema de pareja, si no que nos incluyó a nosotros también, en donde ella llego a este tipo de cosa para proteger su integridad, Es todo”. A pregunta formulada por la Representación Fiscal, contesto: 1. ¿Tu convivías en la misma casa? R. Si cuando comenzó los problema, yo me fui de la casa, 2. ¿Qué tiempo? R. Dos años, 3. ¿Cuál fue el motivo? R. Fue por problema entre pareja, por celos, infidelidades, y palabras incoherente y aprobando cosa de que nos decía que éramos drogadictas, 4. ¿Desde cuándo comenzó? R. Eso ocurría antes del proyecto, 5. ¿Con el proyecto se agravo? R. Si, 6. ¿De alguna manera él a ti te preguntaba por tu mamá y que hacía, a donde iba y con quién? R. Era su inseguridad y estaba pendiente ante la comunidad de preguntarle que hacia mí mamá, 7. ¿Qué hacia el entorno? R. Ella era comerciante y el señor iba a media cuadra para ver que estaba haciendo, 8. ¿Tú lo veías? R. Si en oportunidades, 9. ¿Esos recorridos lo hacían en la comunidad o a dónde iba? R. Si en la Comunidad y cuando mudaron la oficina él iba a la avenida Juan Bautista, 10. ¿Era asociado? R. No, 11. ¿Cómo ha visto tu, a tu madre a la que fue sometida, por tanto acoso? R. Esta afectada, 12. ¿Pero en el proyecto? R. Gracias a Dios ha ido avanzando, es todo”. A pregunta formulada por la Defensa Técnica, contesto: 1. ¿En tu exposición tu manifestaste que surgieron unos problemas con el señor Heney, cuáles son esos problemas, a qué te refieres? R. Entre toda pareja ocurren problemas de celos, infidelidades y otros, 2. ¿Tienes conocimiento que tu madre ha sido denunciada por estafa por ante la fiscalía? R. No, 3. ¿Algún problema legal? R. No, 4. ¿Has visto u observado a tu ciudadana madre afectada por el proyecto habitacional? R. No, es todo”. A pregunta formula por el Tribunal, contesto: 1. ¿Usted indicó que el señor Heney estaba pendiente de todos? R. En el entorno de nosotros si salíamos y entrábamos y si la señora entraba y salía de la casa y que hacía, 2. ¿Eso no es normal si eran pareja? R. No veo eso normal, porque era tipo vigilancia, 3. ¿Tu dice que estaba pendiente? R. Sí, yo me refiero que estaba pendiente de los movimientos en acosar a mi mamá, 4. ¿Qué hacia el señor Heney que constantemente estaba pendiente? R. En perseguir a mi madre, los movimientos que ella tiene y hacia donde se dirigía, es todo”.
4.- Declaración del ciudadano ELIUTH ENMANUEL FIGUEROA VILLARROEL, quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-21.325.461, edad 22 años, fecha de nacimiento 26-11-1992, de profesión u oficio Estudiante de Ingeniería Industrial y quien dijo ser el hijo de la víctima Roselis del Carmen Villarroel, luego de prestar Juramento de Ley, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal. Seguidamente expone su conocimiento sobre los hechos de la siguiente manera: “En realidad si fueron acontecimientos que vienen desde dos años atrás, venia habiendo discusiones en la que el señor se ponía agresivo y yo tuve que interferir a la discusión en varias ocasiones por medio a que le sucediera algo a mi madre, mi madre es presidenta de un proyecto habitacional en la cual ella está dando la cara por ese proyecto y al señor no le gusto y a partir de allí, hubo varios enfrentamientos, y el señor alego que mi mamá consumía estupefacientes ya que ella al realizarse la prueba resulto negativo, luego vinieron los rumores en la calle en la que él decía que mi madre era drogadicta y mala madre y tuvimos un enfrenamiento, y yo no sé qué finalidad tenia de perjudicar a mi madre y bueno si fuese tan mala madre como el señor alega, mi hermana no estuviera una profesión y yo no estuviera estudiando, el señor a su vez alego que mi hermana era drogadicta tampoco es cierto y bueno tuvieron unos problema con la niña y mi madre ha ido a la defensoría del niño y en la cual le impusieron unos deberes la cual no cumplió, y hubieron también unos problemas, es todo”. A pregunta formulada por la Representación Fiscal, contesto: 1. ¿Tu convivías con ellos? R. Si, 2. ¿Desde hacen cuando había discusiones entre ellos? R. Había discusiones mucho antes dos años atrás, en las cuales se tornaba agresivo y yo interfería en alguna cuestiones, 3. ¿Cuál era el motivo de la discusión? R. Era por muchas cosas, pero ahorita no recuerdo, 4. ¿Tú señalaste que él quería perjudicar a tu madre? R. Si, desde el momento que ella tomo la presidenta del proyecto habitacional, desde allí comenzaron los problemas, 5. ¿Qué hacia él? R. Que regaba en la calle que mi mamá era drogadicta, mala madre y hacia espectáculo, 6. ¿Que lograba con esa acción? R. Perjudicar a mi mamá delante de otras personas, 7. ¿Iba alguien a reclamar a su mamá, por lo que hacia al señor? R. Si, 8. ¿Esos hechos que tú narras eran constates, o fue raíz del proyecto? R. Si, eran constates y a raíz del proyecto se suscitaron mas, 9. ¿Tu observaste en la comunidad que él iba y mal ponía a tu mamá? R. No me comentaron, es todo”. A pregunta formulada por la Defensa Técnica, contesto: 1. ¿Tu tiene algún problema personal con Heney? R. Desde el momento que el agredió a mi mamá fue que yo me metí a defender a mi madre, 2. ¿Tu tiene conocimiento que en contra de tu mamá cursa alguna demanda? R. De que hay demanda si hay pero ha salido victoriosa, 3. ¿Por donde usted tiene conocimiento que cursa alguna demanda? R. Por ante la Fiscalia, 4. ¿Demanda de estafa? R. Si, 5. ¿Cómo ha visto a tu mamá afectada ya que cursa una demanda por estafa? R. Tranquila ya que ella no tiene nada que oculta, es todo. El Tribunal no formulo pregunta.
5.- Declaración del ciudadano ELIO RAFAEL VILLARROEL MARIN, quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-1.191.140, edad 75 años, fecha de nacimiento 05-09-1940, de profesión u oficio Pensionado y quien dijo ser padre Biológico de la Víctima Roselis del Carmen Villarroel, luego de prestar Juramento de Ley, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal. Seguidamente expone su conocimiento sobre los hechos de la siguiente manera: “Yo lo que sé es que ese señor no vive en este mundo, él ha afectado psicológicamente a mi hija y a torturando a mi hija, físicamente no le pego, pero ese señor se la pasaba llamando a un general para amedrentar a mi hija, será que vive de mitos o de otras cosas, hasta llega al colmo que me debía un dinero y me digo que se lo había pagado a mi hija; últimamente digo que pagaba el alquiler de la casa y la escuela de mi nieta, y cuando se fue de la casa le dijeron que se fuera y se llevara sus cosas personales y para evitar problemas no llamamos a la policía y le dijimos que se llevaran sus cosas y se llevó el aire y el carro, y nosotros no llamamos a la autoridades, porque la orden que él tenía era de llevarse sus cosas personales y dejamos que solo se llevara, para evitar problemas, Es todo”. A pregunta formulada por la Representación Fiscal, contesto: 1. ¿Usted convivía en la misma casa? R. Si, 2. ¿Qué tiempo? R. Siete años, 3. ¿Usted indico en su relato que observo que la afectaba psicológicamente? R. Si, 4. ¿Que vio usted? R. Que como ella era la presidenta de ese proyecto habitacional y a este señor se molestó y le dio por llamar a un general para que fuera castigada y le dio la tarea de que ella iba presa por ladrona y se lo hizo saber a la niña y yo me sentía impotente, por lo no poder hacer nada, 5. ¿Con que general se comunicaba? R. Es una persona mitómana, porque es mentiroso, 6. ¿Esos hechos ocurrían reiterados u ocasionales? R. Eran reiterados, porque era mentiroso 7. ¿De qué forma usted vio afectada a su hija a la gestión que ella era la presidenta de ese proyecto? R. Estaba afectada emocionalmente y psicológicamente porque le hacia la vida imposible, 8. ¿Esto se lo decía a los vecinos? R. A todos el mundo, es todo”. A pregunta formulada por la Defensa Técnica, contesto: 1. ¿Usted convivió en la misma vivienda? R. Si, 2. ¿Cuánto tiempo? R. Más o menos siete años, 3. ¿El señor Heney estaba allí? R. Él vivió allí, pero actualmente no está allí, 4. ¿Usted observo y escucho al señor Heney llamando por teléfono a quién? R. A un general o diputado o una supuesta persona, escuchaba y me reía, es todo”. A pregunta formula por el Tribunal, contesto: 1. ¿Por qué estaba molesto el ciudadano Heney? R. Porque esta le molestaba que ella tuviera surgiendo, ya que allí hay puros profesionales, 2. ¿Ellos estaba molestos? R. Entre pareja hay muchas desavenencia, pero eso fue a raíz de eso de que ella formara partes de ese proyecto habitacional, 3. ¿Paso algo entre ellos por esa postura de molestia a lo que ella estaba realizando? R. Yo lo que le puedo decir es que era a raíz de eso, porque ella iba ir presa porque él decía que era una estafadora, 4. ¿Usted escucho en algún momento, las cosas que el señor le decía a la señora? R. Si, escuché, él le decía que iba ir presa por ladrona y que le iba caer todo el peso de la ley, iba a casa de una señora a mal poner a mi hija, y eso no era normal de una persona que fuera hablar cosa de mi hija, es todo.
6.- De la declaración el ciudadano LUIS RAFAEL MARTINEZ MUJICA, quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.975.383, edad 47 años, fecha de nacimiento 05-11-1967, de profesión u oficio Chofer, y quien dijo no tener parentesco con el ciudadano acusado HENEY ENRIQUE HERNANDEZ, pero dijo ser amigo, luego de prestar Juramento de Ley, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal. Seguidamente expone su conocimiento sobre los hechos de la siguiente manera: “Yo estuve en una reunión en Las Marites que fui con el señor que le estaba ofreciendo vivienda a la población y fui hablar con el Alcalde y el me digo que no estaba apto el terreno para la vivienda y que a la gente le estaban pidiendo dinero, y él le digo a la persona que no estaba apto y la esposa le digo que no se metiera en eso, y nos reunimos con varias persona, Es todo”. A pregunta formulada por la Defensa Técnica, contesto: 1. ¿Usted recuerda que fecha fue esa reunión? R. Fue un domingo pero no recuerdo la fecha, sé que fue el año pasado, 2. ¿Quién convocaba la reunión? R. No recuerdo el nombre de ese señor, de cara lo conozco pero no sé cómo se llama. 3. ¿Cuándo usted habla, lo hace con cual Alcalde? R. Cruz Laire del Municipio García. 4. ¿Qué Institución estaba en la reunión? R. El órgano de vivienda, es todo”. A pregunta formulada por la Representación Fiscal, contesto: 1. ¿Usted indico que fue a una reunión cual fue el motivo? R. Para dar fe de lo que estaba pasando en esa reunión. 2. ¿Qué te digo él para que lo acompañara a esa reunión? R. Me planteo la situación que había con el inmueble. 3. ¿Fue una sola vez? R. Sí. Es todo”. . A pregunta formula por el Tribunal, contesto: 1. ¿Presenció algún tipo de evento entre la víctima y el ciudadano Heney? R. Que la ciudadana le digo que no se metiera porque él no tenía nada que ver allí, es todo”.
7.- De la declaración de ciudadana MARIA DEL VALLE MARIN quien se identificó como venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.217.117, edad 52 años, fecha de nacimiento 24-01-1964, de profesión u oficio Secretaria, no tengo parentesco con el acusado, y expone: “El señor Heney es una persona seria, responsable, no tiene ningún tipo de vicio, me saluda con respeto. De los hechos sé que ellos eran una pareja feliz, de un tiempo para acá, el señor Heney tenía problemas con su matrimonio, y había un proyecto habitacional por donde vivíamos y como estaban pidiendo plata en ese proyecto, me retire y no fui más a las reuniones, el señor Heney como padre es bueno y muy respetuoso. Es todo. “A pregunta formulada por la Defensa, contesto: 1.- ¿Qué tiempo tiene conociendo a la pareja? R. Aproximadamente 8 años. 2.- ¿Usted es vecina de ellos? R. Si, vivo a cuadra y media de su casa. 3.- ¿Ha visto usted al señor Heney hacer actos de violencia contra su esposa? R. No en ningún momento. 4.- ¿Llego a usted a tener conocimiento directamente o por otras personas de que el señor. Heney maltrataba psicológicamente o u ejercía actos de violencia contra de su esposa? R. No. Nunca. 5.- ¿En relación a los demás vecinos que habitan por su zona, llego a tener conocimiento que el señor Heney, mal ponía o ejercía violencia en contra de su esposa? R. No. Es todo”. A pregunta formulada por la Representación Fiscal, contesto. 1.- ¿Usted indica en su narrativa, que ellos eran una pareja feliz y después tenían dificultades por un proyecto habitacional? R. Yo le pregunte que pasaba a El Gordo como le digo cariñosamente, porque la señora pasa a ser presidenta del proyecto habitacional y de allí comenzó el problema de ellos. Es todo
8.- De la declaración del ciudadano EDUARDO JOSE MAGO MARIN quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.897.348, edad 24 años, fecha de nacimiento 24-01-1964, de profesión u oficio Taxista, no tengo parentesco con el acusado y expone: “La verdad no tengo malos hechos que sepa del señor Heney, sé que es una persona pacifica, tratable, sobre su matrimonio eran una pareja ejemplar. Nunca llegue a ver ningún maltrato físico o verbal, entre ellos. Es todo.” A pregunta formulada por la Defensa, contesto: 1.- ¿Cuánto tiempo llevas conociendo al matrimonio? R. 8 años. 2.- ¿Eres vecino de ellos? R. No directamente. vivo a cuatro casas. 3.- ¿Tienes conocimiento directo, visto o escuchado de la comunidad de que el señor Heney haya ejercido algún acto de violencia o maltrato para su esposa? R. No. 4.- ¿Tienes conocimiento si ellos están viviendo juntos? R. No, ellos están separados. 5.- ¿Desde cuando tienes conocimiento que ellos están separados? R. Hace como 4 meses. Es todo”. A pregunta formulada por la Representación Fiscal, contesto: 1.- ¿Tienes conocimiento de los hechos que se están ventilando contra el señor Heney en este Tribunal? R. Si, por acoso y violencia. 2.- ¿Cómo te enteraste? R. Un día llega a la casa y contó la historia. 3.- ¿Qué fue lo que te contó? R. Del derrumbe total de su relación y le di consejos. 4.- ¿Dónde lo aconsejabas? R. En mi casa y le dije que tratara de salvarse. 5.- ¿Por qué en tu casa? R. El siempre pasaba por la casa, saludaba y tomaba agua. Es todo”.
9-. De la declaración de la ciudadana MARIA FERNANDA BORRERO DE MARCANO quien se identificó como venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.192.892, edad 47 años, fecha de nacimiento 24-01-1964, de profesión u oficio Decoradora, no tengo ningún parentesco con el acusado, y expone: “Yo lo único que sé que ellos tienen un proceso de separación, no sé en qué momento le paso eso a ellos, de la noche a la mañana no sé qué paso, ellos eran unas personas ejemplares. Su esposa sola de un trato. Es todo”. A pregunta formulada por la Defensa, contesto: 1.- ¿Cuánto tiempo tiene conociendo al matrimonio? R. 7 años más o menos. 2.- ¿Usted vive en la misma zona donde habitan y que distancia? R. Si la división es de casas, será como una cuadra de distancia. 3.- ¿Tiene usted conocimiento, ya sea que lo observo o comentarios de la comunidad, que el señor Heney haya ejercido algún acto de violencia en contra de su esposa? R. No, ni porque lo haya visto, escuchado o comentario de ningún tipo. 4.- ¿Usted siempre los vio como una pareja normal? R. Si espectacular, abrazados. Es todo”. A pregunta formulada por la Representación Fiscal, contesto: 1.- ¿usted indicó que siempre veía a la señora a pasar rápidamente, como era su trato? R. Normal. No teníamos confianza. Hola chao. Dios te bendiga. Es todo”.
10-. De la declaración de la ciudadana ANJEVIC DEL VALLE RODRIGUEZ LOZADA quien se identificó como venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.895.453, edad 33 años, fecha de nacimiento 24-01-1964, de profesión u oficio Técnico Superior Universitario en Administración, no tengo ningún parentesco con el acusado y expone: “Yo conozco al señor, le decimos de cariño “El Gordo”, él es una excelente persona y nunca lo he visto en actitud sospechosa, es atento, sinceramente no tengo conocimiento de los hechos. Es todo”. A pregunta formulada por la Defensa, contesto: 1.- ¿Desde cuando conoce a la pareja? R. Hace 8 años. 2.- ¿Usted manifiesta que son vecinos? R. Yo estoy en una esquina y él vive a tres casas. 3.- ¿Queda en su residencia o un comercio? R. Si, Un festejo llamado las “5 A” y un abasto. 4.- ¿En alguna oportunidad un familiar del señor Heney, consanguíneo o afín de ellos, llego a visitarlo a usted al comercio? R. Si, normalmente a hacer compras, el hijo y el suegro del señor Heney. 5.- ¿Llego a su comercio, esos familiares a comentarle sobre alguna violencia en su matrimonio? R. No, para nada. 6.- ¿Por alguna otra persona vecinos de la comunidad usted llego a tener conocimiento que el señor Heney ejercía actos de violencia contra de su esposa? R. No. A pregunta formulada por la Representación Fiscal, contesto: 1.- ¿Usted tiene conocimiento de los hechos que se ventilan aquí? R. No, sinceramente
El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que las declarantes percibieron por medio de sus sentidos y no las consideraciones o conjeturas de naturaleza personal. Del análisis de tales testimonios se genera una secuencia lógica entre las declaraciones aportadas, pudiendo este Tribunal determinar la ocurrencia o no de los hechos denunciados, siendo los testimonios unos presénciales, referenciales o técnicos y en el presente caso, no se logro establecer la ocurrencia de los hechos como fue planteado por el Ministerio Público.
Con la declaración de la ciudadana LIC. LISETTE MARCANO NARVAEZ, quién actuó en calidad de experto como Psicólogo Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Nueva Esparta, experiencia profesional de dieciocho (18) años, por cuanto realizo el Reconocimiento Psicológico Nº 9700-159-0570 de fecha seis (6) de junio de 2014, a la ciudadana ROSELIS DEL CARMEN VILLARROEL CAMPOS. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta que confirma que ciertamente del verbatum de la ciudadana ROSELIS DEL CARMEN VILLARROEL CAMPOS, obtuvo que ésta denunció a su esposo por acoso, maltrato psicológico, me llamaba con frecuencia, vivimos en el mismo techo, está pendiente de todo lo que hago, me acuso de consumir droga, es un agonía. Señaló la experta que la paciente relata la problemática que tenia con su pareja, y esto alteró su rutina de vida y sus emociones, lo que ha diagnosticado en su informe como una reacción al stress agudo según el CIE 10. Diagnostico que se caracteriza por expresiones de angustia y ansiedad en el consultante. Indicando que una vez realizada la evaluación a la consultante, se tiene que notó que ésta tenia buena postura corporal. Al momento del relato del motivo de consulta, por la relación de conflicto que tenía, expone que se separan y él sigue viviendo en la casa, y sigue con el acoso y la manipulación verbal, esta ciudadana manifiesta la angustia por la situación. Finalmente, aclaró que el la reacción a estrés agudo es la primera en escala, que luego le siguen otras, como el estrés de adaptación, estrés post traumático, y los episodios depresivos. Siendo conteste con lo manifestado por la consultante en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la misma señala resultó afectada emocional, por los actos de persecución y acoso a los que fue sometida por su pareja. Se trata de una experta que manifestó de manera clara e inteligible en su declaración que además fue conteste consigo misma y con las demás testimoniales evacuadas en el Juicio Oral, explicando de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, que confrontado con el dicho de la ciudadana ROSELYS DEL CARMEN VILLARROEL, no dejan duda alguna a esta Juzgadora sobre la afectación emocional de ésta y que fue diagnosticada por la experta como REACCION A ESTRÉS AGUDO, según CIE 10. Así se decide.
Con la declaración de la ciudadana ROSELIS DEL CARMEN VILLARROEL CAMPOS que comparece en cálida de víctima, esposa del acusado HENEY ENRIQUE HERNANDEZ y separa de cuerpos. Se valora la presente declaración conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por cuando dice haber sido objeto de abusos e irrespetos, señalando al acusado HENERY HERNANDEZ como el autor de los mismos. Narra que esas situaciones venias desde hace muchos meses, y el detonante fue en una reunión que tuve como presidenta de proyecto habitacional llamado Piedras Blancas, delante de 250 asociados, donde el acusado se apersono al sitio y la puso en tela de juicio delante de todos los presentes, donde vocifero muchas cosa no acorde a la que estábamos viviendo, luego la denuncia como estafadora por ante el Ministerio Publico y en un foro abierto se hizo responsable de 420 asociados, que el promotor principal fue Heney y la ciudadana Luz Marina, refiere que eso no le ha afectado. Y que esas advertencias no eran para protegerla de ese proyecto. Que allí no había socios sino directivos, cuatro (4) personas. Dice no entender porque la denuncia y que eso fue hace dos años y medio. Dice que además acosa a sus hijos que no son de él, a su papá y para completar con todos los vecinos y por último, le apertura un caso por la niña a quien manipula y no quería saber nada de su mamá. Dice que el acusado quería que estuviera presa. Refiere a que la niña le pregunta que por donde viene, por dónde está, y para donde va. Refiere que el acusado no la ha dejado tranquila y hasta ha ido ante la Alcaldía y el Ministerio del Ambiente y todos los entes que competes. Aclara que tuvo una relación con el acusado de 10 años y procrearon una niña de 9, llamada Heneylis Rocío Hernández Villarroel, a quien usa para saber de ella, además dice que tiene gente que le informa sobre ella, para dónde yo voy y con quién. Relata que cuando fue designada presidenta del proyecto estaba con el acusado, pero no están bien, porque la relación venia quebrantada. Que la reunión fue el año pasado, por unos terrenos que compró, habló con el dueño de todos los terrenos y por se metió de lleno, y el acusado se mete en la reunión y la insulta señalándola como una estafadora. Refiere que el acusado se dirigió a diversos organismos, tales como Alcaldía y el Ministerio del Ambiente, a denunciarla como lesbiana, estafadora y alcohólica, y lo hizo también delante de sus dos hijos y su papá, para sabotear su gestión. Dice que el acusado la acosa, tal vez por celos. Aclara que cuando lo denuncia estaban viviendo en el mismo techo, pero separados ya que ella se fue a otra habitación de la casa. Aclara que la falta de respeto consistían en hacerle llamadas telefónicas preguntándole dónde estás, por dónde vienes, era una persecución, además le decía a toda la comunidad y a todas las personas de la comunidad y por ante cualquier ente público que era una prostituta, drogadicta, alcohólica, estafadora y lesbiana, relatando que delante de sus hijos decía todo eso, que la acosaba porque él iba al lugar donde ella iba y comenzaba habla cosa de ella, a los vecinos, decía que ella iba presa y que no iba tener quien le llevara la comida al penal y que le iba a quitar a la niña, e hizo varios comentarios delante de amigos de su mamá y estos amigos se lo dijeron, y decía que su papá era un alcohólico y que su hijo mayor era un chulo.
Con la declaración de la ciudadana CHARLIANY CELESTE FIGUEROA VILLARROEL, quien compareció en calidad de testigo y dijo ser hija de la ciudadana ROSELYS DEL CARMEN VILLARROEL. Se valora la presente declaración conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Señala que hace dos años empezaron los problemas de pareja entre el acusado y su madre, empezó un acoso hacia ella, quien está en un proyecto habitacional y él afirmaba cosas que afectaban su trabajo, y además decía que ellas eran unas drogadictas y decía muchas cosas de sus problemas personales, no solo fue el problema de pareja sino que los incluyó a ellos también. Dice que ella llegó a esto para proteger su integridad. Aclara que convivía en la misma casa de su madre cuando comenzó los problemas entre ellos. Que se fue de la casa hace dos (2) años por problemas entre la pareja por celos e infidelidades, palabras incoherentes y afirmando cosas como que éramos drogadictas. Eso ocurría antes del proyecto. Por su inseguridad, estaba pendiente ante la Comunidad de preguntarles, que hacia mí mamá y de todos. En el entorno si salíamos y entrábamos y si su mamá entraba y salía de la casa y qué hacía, que no lo veía normal en una pareja, sino tipo vigilancia. Estaba pendiente de los movimientos, dice perseguía a su madre, los movimientos que ella tenía y hacia donde se dirigía. Relata que ella era comerciante y el acusado iba a media cuadra para ver que estaba haciendo, que lo vio en oportunidades. Dice ver a su madre afectada. Y en el proyecto ha ido avanzando. Dice no saber que su madre ha sido denunciada por estafa por ante la fiscalía, ni que tenga algún problema legal y que no la ha observado afectada por el proyecto habitacional. Este Tribunal desestima la presente declaración por cuanto no ofrece ningún elemento o indicio respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de este proceso penal seguido al ciudadano Heney Hernández, se limita de manera vaga a referir que comenzaron los problemas por ser la ciudadana Presidenta de un Proyecto habitacional y que en la comunidad había rumores respecto a la conducta de dicha ciudadana y la testigo. No aportan nada a este proceso, y se aprecio su dicho afectado por la relación de parentesco con la ciudadana Roselis Villarroel. Y así se decide.
Con la declaración del ciudadano ELIUTH ENMANUEL FIGUEROA VILLARROEL, quien compareció en calidad de Testigo y dijo ser el hijo de la ciudadana Roselis del Carmen Villarroel. Se valora la presente declaración conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Relata que convivía con el acusado y su madre, y que los acontecimientos venían desde dos años atrás, que tenían discusiones por muchas cosas, en la que el acusado se ponía agresivo y tuvo que interferir en las discusiones en varias ocasiones por miedo a que le sucediera algo a su madre. Refiere que ella es presidenta de un proyecto habitacional, y al acusado no le gusto, por lo que a partir de allí tuvieron varios enfrentamientos ya que regaba rumores en la calle de que su madre era drogadicta y mala madre, y por ello se enfrentaron, para perjudicarla, que nunca lo presenció pero se lo comentaron. Dice que ellos también tuvieron problemas con la niña. Aclara tiene problemas personales con el acusado, desde el momento que el agredió a su mamá, y se metió a defender a mi madre. Que sabe que en contra de su mama cursa alguna demanda por Estafa por la Fiscalia, pero ha salido victoriosa, y la ha visto tranquila porque no tiene nada que ocultar. Este Tribunal desestima la presente declaración por cuanto no ofrece ningún elemento o indicio respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de este proceso penal seguido al ciudadano Heney Hernández, se limita de manera vaga a referir que comenzaron los problemas por ser la ciudadana Roselis Villarroel, Presidenta de un Proyecto habitacional y que en la comunidad había rumores respecto a la conducta de dicha ciudadana. No aportan nada a este proceso, y se aprecio su dicho afectado por la relación de parentesco con la mencionada ciudadana. Y así se decide.
Con la declaración del ciudadano ELIO RAFAEL VILLARROEL MARIN, quien compareció en calidad de testigo y dijo ser padre Biológico de la ciudadana Roselis del Carmen Villarroel. Se valora la presente declaración conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Dijo que el acusado ha afectado psicológicamente a su hija y la torturaba, aclara físicamente no le pego, pero se la pasaba llamando a un general para amedrentar a su hija. Y porque ella era la Presidenta de ese proyecto habitacional y el acusado se molestó, y le hacia la vida imposible, y decía que ella era una estafadora y que ella iba presa por ladrona. Dice que el acusado es una persona mitómana. Además, el acusado iba a casa de una señora a mal poner a mi hija. Que como pareja tenían muchas desavenencias, pero eso fue a raíz de eso de que ella formara parte de ese proyecto habitacional. Que cuando se fue de la casa le dijeron que se llevara sus cosas personales y se llevó el aire y el carro, y para evitar problema no llamamos a la policía. Señalo que convivía en la casa del acusado y la víctima durante siete (7) años. Este Tribunal desestima la presente declaración por cuanto no ofrece ningún elemento o indicio respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de este proceso penal seguido al ciudadano Heney Hernández, se limita de manera vaga a referir que por ser la ciudadana Roselis Villarroel, Presidenta de un Proyecto habitacional el acusado se dio a la tarea de mal ponerla en la comunidad. No aportan nada a este proceso, y se aprecio su dicho afectado por la relación de parentesco con la mencionada ciudadana. Y así se decide.
Con la declaración el ciudadano LUIS RAFAEL MARTINEZ MUJICA, quien compareció en calidad de testigo. Se valora la presente declaración conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Narró que estuvo un domingo, no recuerda la fecha, en una reunión en Las Marites, acompañando del acusado Heney Hernández, quien le planteo la situación que había con el inmueble ya que estaban ofreciendo viviendas a la población y fue a hablar con el Alcalde Cruz Lairet del Municipio García y él me digo que no estaba apto el terreno para la vivienda y que a la gente le estaban pidiendo dinero, y el acusado les digo a las personas que no estaba apto el terreno y la esposa le digo a Heney que no se metiera en eso y que no tenía nada que ver allí, y nos reunimos con varias personas. Este Tribunal desestima la presente declaración por cuanto no ofrece ningún elemento o indicio respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de este proceso penal seguido al ciudadano Heney Hernández, se limita de manera vaga a referir que acompaño al acusado a una reunión donde discutían respecto a un inmueble. Y que lo único que presencio entre el acusado y la víctima fue cando ella le dijo que no se metiera en eso y que no debía estar allí. Y así se decide.
Con la declaración de ciudadana MARIA DEL VALLE MARIN, quien comparecido en calidad de testigo. Se valora la presente declaración conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Narro que es vecina de la pareja, ya que vice a cuadra y media de la casa. Dice que los conoce de hace como ocho (8) años, y que eran una pareja feliz, y de un tiempo para acá, el señor Heney tenía problemas con su matrimonio, y que a raíz del proyecto habitacional por donde vivíamos, empezaron los problemas entre ellos, y como pidiendo plata en ese proyecto, se retiro y no fue más a las reuniones. Describe al acusado Heney como es una persona seria, responsable, no tiene ningún tipo de vicio, como un padre bueno y muy respetuoso. Que en ningún momento ha visto a Heney ejercer actos de violencia o maltrato psicológico contra su esposa, que no supo que el acusado, la mal ponía o ejercía violencia en su contra. Este Tribunal desestima la presente declaración por cuanto no ofrece ningún elemento o indicio respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de este proceso penal seguido al ciudadano Heney Hernández. Y así se decide.
Con la declaración del ciudadano EDUARDO JOSE MAGO MARIN quien compareció en calidad de Testigo. Se valora la presente declaración conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Señalo que los conoce hace como ocho (8) años ya que vive a cuatro (4) casas de ellos, que el acusado es una persona pacifica, tratable, y sobre su matrimonio sabe que eran una pareja ejemplar y nunca llegó a ver ningún maltrato físico o verbal, entre ellos. Que no tiene conocimiento directo, visto o escuchado de la comunidad que el acusado Heney haya ejercido algún acto de violencia o maltrato para su esposa pero sabe desde hace cuatro (4) meses que están separados. Que sabe que están en un proceso por acoso y violencia y que se enteró un día llega a la casa y contó la historia del derrumbe total de su relación y le dio consejos. Este Tribunal desestima la presente declaración por cuanto no ofrece ningún elemento o indicio respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de este proceso penal seguido al ciudadano Heney Hernández. Y así se decide.
Con la declaración de la ciudadana MARIA FERNANDA BORRERO DE MARCANO quien com pareció en calidad de Testigo. Se valora la presente declaración conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Narró que lo único que sabe es que el acusado y la ciudadana Roselys Villarroel tienen un proceso de separación, que no sabe en qué momento le paso eso a ellos, que eran unas personas ejemplares Que les conoce hace como siete (7) años más o menos. Y vive en la misma zona de ellos, como una cuadra de distancia. No tiene conocimiento de vista o escuchado comentarios de la comunidad, que el señor Heney haya ejercido algún acto de violencia en contra de su esposa, que siempre los vio como una pareja normal, espectacular, abrazados. Este Tribunal desestima la presente declaración por cuanto no ofrece ningún elemento o indicio respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de este proceso penal seguido al ciudadano Heney Hernández. Y así se decide.
Con la declaración de la ciudadana ANJEVIC DEL VALLE RODRIGUEZ LOZADA quien compareció en calidad de Testigo. Se valora la presente declaración conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Dijo que conoce al acusado como “El Gordo”, y a la pareja desde hace ocho (8) años, porque son vecinos vive a tres casas del acusado. Lo describe como una excelente persona y nunca lo he visto en actitud sospechosa, es atento, sinceramente no tengo conocimiento de los hechos. Que en su comercio lo visitan el hijo y el suegro del señor Heney para hacer compras, que nunca le comentaron sobre alguna violencia en el matrimonio del acusado y la ciudadana Roselys Villarroel, Dijo no saber de los hechos. Este Tribunal desestima la presente declaración por cuanto no ofrece ningún elemento o indicio respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de este proceso penal seguido al ciudadano Heney Hernández. Y así se decide.
PRUEBAS OFRECIDAS Y NO EVACUADAS
La Defensa ofreció la declaración del ciudadano RUTH MARTINEZ y prescindió de este testimonio señalando que esta ciudadana estaba en post parto al momento de ser citada a declarar, el representante del Ministerio Público no tuvo objeción por lo que el Tribunal oídas las exposiciones de las partes prescindió de dichas declaraciones.
DOCUMENTOS INCORPORADOS EN LA AUDIENCIA ORAL MEDIANTE SU EXHIBICIÓN Y LECTURA, CONFORME A LO DISPUESTO A LOS ARTÍCULOS 228, 322, 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
1.- Reconocimiento Psicológico N° 9700-159-0570 de fecha 6 de junio de 2014 consta en el folio 50-52 de la Pieza N° 01 realizado por la Lic. LISETTE MARCANO NARVAEZ, adscrita al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas del estado Nueva Esparta.
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE
Actualmente en nuestro país el Sistema Procesal Penal que rige es el Sistema Acusatorio que propone como regla fundamental la “Libertad Probatoria” y la finalidad del Derecho Procesal penal, es reconocer y establecer una verdad jurídica. A tal finalidad se llega por medio de las pruebas, que deben ser asumidas y valoradas en el proceso según las normas prescritas por la Ley.
Así las declaraciones de los ciudadanos CHARLIANY CELESTE FIGUEROA VILLARROEL, ELIUTH ENMANUEL FIGUEROA VILLARROEL, ELIO RAFAEL VILLARROEL MARIN, LUIS RAFAEL MARTINEZ MUJICA, MARIA DEL VALLE MARIN, EDUARDO JOSE MAGO MARIN, MARIA FERNANDA BORRERO DE MARCANO y ANJEVIC DEL VALLE RODRIGUEZ LOZADA, quienes comparecieron en calidad de testigos referénciales ofrecidos por la representante del Ministerio Público y por la Defensa Técnica del acusado, fueron valoradas a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, por lo que esta Juzgadora las desestima por cuanto no aportan elemento alguno de prueba para las circunstancias de tiempo, modo y lugar para establecer los hechos que se le atribuyen al acusado HENEY HERNANDEZ, ni la presunta participación de éste en tales hechos, no percibieron por medio de sus sentidos los hechos atribuidos por el Ministerio Público.
En cuanto a la declaración de la ciudadana LISETTE MARCANO NARVAEZ, quién compareció en calidad de EXPERTA por la realización del reconocimiento psicológico forense a la ciudadana ROSELIS VILLARROEL CAMPOS, señaló que ésta presenta un REACCION A ESTRÉS AGUDO, según CIE 10 y que es producto de angustia y ansiedad que muestra la consultante, al momento del relato del motivo de consulta, por la relación de conflicto que tenía con su pareja, exponiendo que se separan y él sigue viviendo en la casa, esta ciudadana manifiesta la angustia por la situación. También indica al tribunal que la reacción al estrés agudo es la primera en la escala de este tipo, que si desaparece la situación base que le afecta desaparece la afectación a nivel emocional.
Se teoriza que la Prueba Testimonial es de tal importancia en el proceso penal que hay quienes sostienen que podrían suprimirse cualquier otro medio de prueba de los establecidos en la Ley Penal Adjetiva, pero nunca la testimonial, ello mientras tengamos la facultad de hablar y de comunicarnos verbalmente entre los seres humanos. Se infiere entonces, que este medio de Prueba es inseparable de la naturaleza del proceso penal para su finalidad, que no es otra, que la comprobación del hecho punible y la responsabilidad.
En el presente caso, los hechos narrados por la representante fiscal no fueron corroborados ni comprobados en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que señaló haberlos vivido la ciudadana ROSELIS VILLARROEL CAMPOS, y al confrontar todos y cada uno de los testimoniales de los ciudadanos CHARLIANY CELESTE FIGUEROA VILLARROEL, ELIUTH ENMANUEL FIGUEROA VILLARROEL, ELIO RAFAEL VILLARROEL MARIN, LUIS RAFAEL MARTINEZ MUJICA, MARIA DEL VALLE MARIN, EDUARDO JOSE MAGO MARIN, MARIA FERNANDA BORRERO DE MARCANO y ANJEVIC DEL VALLE RODRIGUEZ LOZADA, quienes dicen no haber observaron o vivenciados presuntas acciones configurativas de maltratos verbales, humillaciones, ofensas o discusiones entre la ciudadana ROSELIS DEL CARMEN VILLARROEL CAMPOS y el ciudadano HENEY HERNANDEZ, tan solo hay referencia a un único episodio en el cual encontrándose la ciudadana Roselis Villarroel en una reunión por un proyecto habitacional se acercó el ciudadano a la reunión que se efectuaba y fue ésta quien lo aborda increpándolo a que le dijera que hacia allí y que tenía que retirarse, situación que fue corroborada por el testigo ciudadano LUIS RAFAEL MARTINEZ MUJICA. Tampoco quedó demostrado que el acusado mal ponía a la ciudadana ROSELIS VILLARROEL en la comunidad llamándola loca o drogadicta, por el contrario ala mayoría de los testigos coinciden en que los conocían desde hace más de siete (7) años y eran una pareja feliz, que nunca vieron o escucharon malos tratos o humillaciones o vejaciones de el acusado hacia ella, por lo que en el presente debate oral no ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia del acusado HENEY ENRIQUE HERNANDEZ, concluyendo en consecuencia que no quedó demostrada su culpabilidad. Además, no se estableció del acervo probatorio traído al debate oral que la afectación emocional de la ciudadana ROSELIS DEL CARMEN VILLARROEL CAMPOS hayan sido producto de la acción del acusado HENEY ENRIQUE HERNANDEZ, quedando acreditada estas, conforme al reconocimiento psicológico forense que le efectuó la experta, más de su propio verbatum en la entrevista clínica se logró establecer de lo probado que lo que le causó tal afectación a dicha ciudadana la relación de conflicto que tenía, expone que se separan y él sigue viviendo en la casa, esta ciudadana manifiesta la angustia por la situación.
Respecto al tipo penal atribuido por el Ministerio Público al acusado HENEY HERNANADEZ, y concebido por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera esta Juzgadora importante señalar que el acoso u hostigamiento es una violencia psicológica agravada, pues aun cuando la forma de ejercerlo varía, la finalidad es la misma, alterar la estabilidad emocional y psíquica de la víctima.
El acoso atenta contra la dignidad e integridad moral de la mujer, conculca los derechos de personas, que ampara, conlleva abuso emocional
De allí pues, que el acoso u hostigamiento abarca una amplia gama de comportamientos ofensivos, llámese mensajes de textos, llamadas, persecuciones dirigidos a intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer. Normalmente se entiende como una conducta destinada a perturbar o alterar la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar, o educativa de la mujer, son actos ejecutados en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de aventurar una posición de dominio, supresión p desvalorización de la condición de mujer. Hostigar es molestar a alguien, en el sentido jurídico, es el comportamiento que se encuentra amenazante o perturbador.
El legislador en el artículo 15 describe el acoso u hostigamiento entre las formas de violencia de género contra las mujeres, en su número segundo:
“Acoso u hostigamiento: es toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar, y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él.”
Por consiguiente, está referido a la ejecución de ciertos actos intimidatorios que ponen en peligro la estabilidad emocional, entre otros aspectos, de la víctima, lo relevante del tipo de violencia es la ejecución de actos o expresiones intencionados a alterar la tranquilidad de la víctima, e incluso que pongan en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él, son actos que ocasionan alteración a la tranquilidad de la víctima. Requiere reiteración en el tiempo, al igual que la violencia psicológica. Origina un estado de alerta constante en la victima. Lo cual la hacen vulnerable a cualquier diagnostico psicológico que afecte su estabilidad emocional entre otras.
El legislador en el artículo 40 describe el tipo de acoso u hostigamiento en los siguientes términos:
‘’la persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atente contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de 8 a 20 meses''
Ahora bien, se debe verificar, que para que un hecho pueda ser considerado como una violencia contra la mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer. Dentro de este tipo penal se puede observar que la intención del sujeto activo es alterar o desestabilizar la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, es decir, el bien jurídico tutelado es la tranquilidad de la víctima, la garantía a la paz a la no perturbación de su desenvolvimiento en todas esas áreas descritas en el tipo penal.
Es un delito doloso, en razón que la conducta de acoso u hostigamiento requiere una acción positiva o de ‘’hacer’’, requiere igual que el tipo penal anterior reiteración en el tiempo, es de carácter sistemático, en tal sentido no puede ser acreditado con la ejecución de una sola conducta.
En este orden de ideas es preciso señalar las diferentes aristas que subsume el legislador dentro de la descripción del tipo penal de acoso u hostigamiento, en tal sentido se observa que prevé la alteración de la estabilidad emocional dirigida a las emociones directas de la víctima, actos que alteran su estabilidad emocional, así mismo se prevé la laboral, podría señalarse que son aquellos actos dirigidos al normal o sano desempeño dentro del ámbito laboral, respecto a la económica esta referido a aquellos actos que realiza el sujeto activo para económicamente limitar el ejercicio de su derecho o su desenvolvimiento económico adecuado; en cuanto a la familiar la intención debe ir contra la armonía, estabilidad o tranquilidad familiar de la victima.
Así tenemos, que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.
Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente, en materia probatoria la aplicación del “In dubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
En la aplicación de la norma constitucional señalada, y siendo que la representación del Ministerio Público le resultaba imposible demostrar en la oportunidad del debate los hechos que configuran la calificación jurídica atribuida a éste, como lo es en el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, conforme a las previsiones del artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto a pesar de haber ofrecido oportunamente los medios de pruebas lícitos, idóneos y de haber advertido la necesidad y pertinencia de su práctica; y, además de ser admitidos por el Juzgado de Control para sustentar la solicitud de enjuiciamiento del acusado, al no poder comprobar que el “hecho” enunciado ocurrió, entendiéndolo como señala Arteaga Sánchez en su Libro Derecho Penal Venezolano, citando a Petrocelli, “...al conjunto de elementos materiales y objetivos del comportamiento humano, a todo lo que hace en sujeto en el mundo externo, prescindiendo de la valoración de lo antijurídico y de lo culpable...”; así como establecer cuáles fueron las circunstancias de tiempo, lugar y modo que le caracterizan, en forma alguna puede considerarse que el acusado HENEY ENRIQUE HERNANDEZ , ya identificado, es autor o participe del hecho que le atribuyó ‘’la persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos, ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica o familiar o educativa de la mujer …’’. Tampoco se pudo comprobar que existiera intención del acusado HENEY ENRIQUE HERNANDEZ en realizar la acción referida por el Ministerio Público y que esta estuviere dirigida a causar en la ciudadana ROSELIS VILLARROEL inestabilidad emocional, laboral, económica o familiar. No se pudo establecer participación en los hechos que le atribuyó el Ministerio Público y por ende, responsabilidad en los mismos.
Para la determinación la responsabilidad penal de una persona, se debe establecer y configurar una conducta punible, conforme a los elementos de la Teoría del Delito, hecho humano típico, antijurídico y culpable. Y luego, deberá ir acompañado de una posibilidad de imputación objetiva del hecho típico del autor o autores de la acción.
Estando los jueces obligados a motivar sus decisiones respecto a la prueba y su valoración, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera. Y siendo el proceso el instrumento para establecer la verdad, en caso de autos, al no contar con acervo probatorio que ofrezca elementos o indicios para este fin, donde figuren ciertamente los principios de oralidad, concentración, contradicción e inmediación, no se demostró el hecho humano típico, antijurídico y culpable, no puede, entonces establecer esta Juzgadora la imputación objetiva al acusado HENEY ENRIQUE HERNANDEZ, ya identificado, de algún hecho humano típico, antijurídico y culpable. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo antes expresado, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR NO CULPABLE al ciudadano HENEY ENRIQUE HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 22-09-1974, de 40 años de Edad, hijo de Enrique Rondón (F) Gisela Del Jesús Hernández (v), Titular de la cedula de identidad Nº 12.672.528, estado Civil Casado, Profesión u Oficio Preparador de Pintura Automotrices, residenciado Sector Conuco Viejo, casa sin número, de color azul, cerca del Festejo Chopito al final, calle Millán, Municipio García, del estado Nueva Esparta, Teléfono: 0416-1966867; de la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, lo ABSUELVE de responsabilidad penal por los hechos atribuidos por el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena el cese de las medidas de protección y seguridad impuestas al ciudadano HENEY ENRIQUE HERNANDEZ, ya identificado, y decretadas a favor de la ciudadana ROSELIS DEL CARMEN VILLARROEL CAMPOS, ya identificada, en fecha 09 de marzo 2015 por el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se exonera a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del pago de las costas procesales al considerar que al intentar la acción penal tenía fundamento serio para sustentar la acción penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena la actualización de los Registros Policiales del ciudadano HENEY ENRIQUE HERNANDEZ, ya identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que quede firme la presente sentencia.
- VIII -
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo dispuestos en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en relación al artículo 344, 349 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA NO CULPABLE al ciudadano HENEY ENRIQUE HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 22-09-1974, de 40 años de edad, hijo de Enrique Rondón (F) Gisela Del Jesús Hernández (v), titular de la cedula de identidad Nº 12.672.528, estado civil casado, profesión u oficio Preparador de Pintura Automotrices, residenciado Sector Conuco Viejo, casa sin número, de color azul, cerca del Festejo Chopito al final, calle Millán, Municipio García, del estado Nueva Esparta. Teléfono: 0416-1966867; por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, lo ABSUELVE de responsabilidad penal por los hechos atribuidos por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se ordena el cese de las Medida de Protección y Seguridad impuestas a el ciudadano HENEY ENRIQUE HERNANDEZ, ya identificado, en fecha 09 de marzo 2015 por el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se exime al Ministerio Publico del pago de las costas procesales, por cuanto consideró tener fundadas bases para el enjuiciamiento del acusado. CUARTO: Se ordena la actualización de los Registros Policiales del Ciudadano HENEY ENRIQUE HERNANDEZ, ya identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que quede firme la presente sentencia. QUINTO: Una vez que quede firme la presente decisión remítase las actuaciones contenidas en el presente asunto al Archivo Judicial de este Circuito.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veinticuatro (24) de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO
DRA. THANIA ESTRADA BARRIOS
SECRETARIA
ABG. ANNORYS BOADA
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