REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2014-001786
ASUNTO : OP01-S-2014-001786
JUEZA DE JUICIO: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS

SECRETARIA: ABG. DEL VALLE YULISBER MAGO

ACUSADO: HECTOR ALFONZO SANCHEZ, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 16.545.008, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 23-01-1976, residenciado en la calle principal, Casa S/N, Sector Pedro Luis Municipio Diaz del estado Nueva Esparta.

DEFENSA: Abg. YANETTE FIGUEROA, Defensor Público Primera en materia de Violencia contra la Mujer del Estado Nueva Esparta.

FISCALA: Abg. HECTOR YAJURE, Fiscal Decimo Tercero del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.

VICTIMA: BEATRIZ ISABEL SANCHEZ.


Visto de fecha 12 de agosto de 2015 presentado por el abogado YANETTE FIGUEROA, Defensor Público Primera en materia de Violencia contra la Mujer del Estado Nueva Esparta actuando con el carácter de Defensa Técnica del ciudadano HECTOR ALFONZO SANCHEZ, ya identificado, mediante la cual solicita se examine y revise la Medida de coerción personal que le fuere impuesta en fecha 30 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Solicitud que fundamenta en las previsiones del artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; para decidir lo solicitado, este Tribunal de Juicio pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

Ahora, en relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 ejusdem, lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes… omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indica ut supra, debe impedir la fuga del imputado, e impedir que el imputado pueda borrar o sean extraídas al proceso determinadas pruebas.

Por otro lado, ha sostenido la Sala Constitucional en Sentencia Nº 283 de fecha 4 de marzo de 2004, que “la revisión de la privación de libertad regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener la medida; b) La obligación para el Juez para examinarla, de oficio, cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.”

Reconocido el Derecho a la Libertad Personal, tal como lo está en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un valor supremo y derecho de toda persona. Es desarrollado y considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano, así lo ha destacado la Sala Constitucional en Sentencia Nº 2987 de fecha 11 de octubre de 2005. Y más recientemente, en Sentencia Nº 191 de fecha 8 de abril de 2010, ha establecido que es un derecho que “se proyecta sobre otras garantías constitucionales consagradas a favor de la persona, entre ellas se tiene la prohibición de no ser sometido a torturas ni tratos crueles o inhumanos; no ser sometido a tratos degradantes; ser oído públicamente ante un Tribunal independiente e imparcial; ser considerado inocente mientras no se pruebe la culpabilidad de la persona, según la ley y en un juicio público, que se respete el debido proceso y el derecho a la defensa”.

Los límites a este derecho, está determinado por el derecho al respeto a los derechos de los demás y el orden impuesto por la propia Constitución y al dictarse éstos, deben considerarse siempre principios fundamentales como el estado de libertad, tal como lo establece el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, debe darse una interpretación restrictiva a las normas que restrinjan la libertad del imputado o acusado, tal como lo establecen los artículos 9 y 233, ejusdem.

Así las cosas, del análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por la Jueza de Control, Audiencias y Medidas, para decretar la medida cautelar de la cual se pretende su revisión, esta Juzgadora para examinar la necesidad de mantener la Privación Judicial de Libertad impuesta a el acusado HECTOR ALFONZO SANCHEZ, ya identificado, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dictó la medida cautelar, que en el caso de marras, es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fue dictada por el Juzgado de Control, en audiencia de presentación de imputados efectuada en fecha 30 de marzo de 2015, considerando satisfechos los extremos exigidos por los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y considerando la primacía de los principios rectores del sistema penal venezolano, tales como la presunción de inocencia y el estado de Libertad durante el proceso, contenida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo Código, debiendo aplicarse la Medida de Privación Judicial de Libertad cuando las demás medidas resulten insuficientes; así, examinado el tipo penal que se le atribuye a el acusado, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una sanción penal que oscila entre quince (15) a veinte (20) años de prisión,. Por lo que, en caso de resultar en el proceso declarado culpable, la pena de posible imposición excede con creces los tres (3) años de prisión señalados por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239, que dispone la imposibilidad de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad cuando la pena por el delito atribuido no exceda de tres (3) años, situación que no es aplicable al presente caso. También, es considerada que la aplicación de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, solo es procedente, en los casos y bajo las circunstancias que excepcionalmente autoriza la Ley y observándose que el artículo 237 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, consagra la presunción legal de fuga, aplicable en aquellos casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, como lo es el caso del presente asunto penal en examen. En tal sentido, al examinar este asunto penal se debe señalar que el asunto penal bajo el conocimiento de esta jurisdicción especial, aborda el problema de la violencia contra la mujer que en este caso, se refiere a presuntas trasgresiones de naturaleza sexual de una mujer, que afectan la dignidad, integridad y libertad sexual de dicha mujer, agresiones que son consideradas por nuestro ordenamiento jurídico como delitos que atentan contra los derechos humanos de las mujeres. De modo que a criterio de esta Juzgadora en el presente asunto penal no han variado las condiciones que dieron lugar a la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia, resulta improcedente la revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa, conforme a las previsiones del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicita la defensa técnica del acusado.

Por todo lo antes expuesto, una vez examinada y revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el ciudadano HECTOR ALFONZO SANCHEZ, ya identificado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal de Juicio especializado, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa técnica del acusado de autos, de modificar o sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 30 de marzo de 2015, al acusado, ya identificado, por el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En consecuencia, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado HECTOR ALFONZO SANCHEZ, ya identificado, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se revisa y examina la Medida de coerción personal impuesta al ciudadano HECTOR ALFONZO SANCHEZ, ya identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa técnica del acusado, de otorgarle medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre del ciudadano HECTOR ALFONZO SANCHEZ, ya identificado, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 67 del la Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Notifíquese al acusado, a su defensa técnica y demás partes intervinientes en este asunto penal. Cúmplase.-
LA JUEZA



ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
JUEZA PROVISORIA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Secretaria


ABG. DEL VALLE MYULISBER MAGO