REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2013-003995
ASUNTO : OP01-S-2013-003995
JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS HERNANDEZ BRITO
- I -
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ACUSADO: JESUS RAFAEL GOMEZ BOLIVAR, quien es de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V 16.182.007, edad 32 años, hijo de Miguel Gómez (F) y Elinor Bolívar (V), estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Comerciante, domiciliado: calle San Antonio, Sector la capilla de Valle Verde, casa sin número, con portón de color gris, Municipio García, Nueva Esparta.
- II -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEFENSA: WILFREDO FIGUEROA
FISCALÍA: ABG. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscala Primera del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.
VICTIMA: JESSICA DEL VALLE GONZALEZ VELASQUEZ.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Profesional, abg. THANIA M. ESTRADA BARRIOS, dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 157 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que pasa a motivar la Sentencia de Condenatoria que fuere pronunciada en Audiencia Oral celebrada en fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil quince (2015), conforme a los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 110 último aparte, eiusdem; en la causa signada OP01-S-2013-003995, según nomenclatura que lleva este Juzgado; seguida en contra del ciudadano JESUS RAFAEL GOMEZ BOLIVAR, ya identificado, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana JESSICA DEL VALLE GONZALEZ VELASQUEZ; se hace en los siguientes términos
- III -
DE LOS HECHOS Y CIRSCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
IMPOSICION AL ACUSADO
DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS
El Tribunal de Juicio antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer al acusado ciudadano JESUS RAFAEL GOMEZ BOLIVAR, ya identificado; del significado de la audiencia y del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge, si la tuviere o de su concubina de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, y se le informó sobre los derechos procesales que le asisten y del procedimiento por admisión de los hechos en virtud de lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le preguntó, si estaba dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio, respondió seguidamente: “No doctora soy inocente, es todo”.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 8.7 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la representante fiscal manifestó al Tribunal la necesidad de celebrar el acto a puertas cerrada totalmente, considerando los principios elementales de respeto a la dignidad de la mujer agraviada, y por tratándose los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra la integridad sexual y psicológica de la mujer agraviada, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este Tribunal estimo que lo procedente y ajustado a derecho es que el presente juicio se celebrase de manera privada, por lo que se ordenó que el juicio se celebrara a puerta cerrada.
APERTURA DEL DEBATE
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la audiencia de juicio oral, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, quien actuando de conformidad con los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 4 y el artículo 323, ambos del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el acusado JESUS RAFAEL GOMEZ BOLIVAR, narrando que: “En fecha 9-12-2013 Inicia la investigación en virtud de la aprehensión del ciudadano por la denuncia de la ciudadana víctima, por los hechos ocurridos el 08-12-2013 a las 6:00 p.m., al haberse encontrado con su pareja para que éste le diera un dinero, él mismo la sometió en el carro y la llevó a la población de San Antonio detrás de los Bloques de Valle Verde, la somete en el interior de la residencia, le quita la ropa, la obliga a sostener relaciones sexuales vía oral, vaginal y anal, teniendo un contacto sexual no deseado. En fecha 06-02-2014 se celebró la audiencia preliminar donde se admitieron las pruebas. Por todo lo antes expuesto, que a través de los medios de pruebas, ofrezco además como prueba complementaria 326 de la Ley Adjetiva Penal, declaración de las expertas ciudadana Licenciada Carmen Yudith Padrón y la Licenciada Karla Ríos quienes realizaron el informe integral a la víctima, ambas adscritas al Equipo Interdisciplinario así como el contenido de la documental, siendo útil y pertinente ya que fueron las expertas que realizaron dicho informe, que constan a los folios 251 al 257, ya que el dicho informe llegó después de celebrada la audiencia preliminar. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Técnica de acusado intervino a los efectos que realizará sus alegatos iníciales, manifestando entre otras cosas: “La Defensa no hace sino reiterar que mi representado no se encuentra incurso en el delito que el Ministerio Público le acusa. La acusación de la representación Fiscal se fundamente exclusivamente en la denuncia de la victima que manifestó que mi patrocinado había sostenido relaciones sexuales en contra de su voluntad. La Representación Fiscal adminicula al dicho de la víctima y una serie de elementos tan contradictorios entre si como la misma denuncia que da pie al presente asunto penal. En cuanto de la propia denuncia, cabe señalar que la victima, al momento de poner su denuncia, manifestó que fue retenida y objeto de abuso sexual, hace ver la victima que fue victima de un secuestro y maltrato físico casi 24 horas, sin posibilidades de evitar tal acción. Pero es el caso, que la prueba anticipada, esta Ciudadana a preguntas hechas al respecto, señaló de manera enfática que ella tuvo libertad de movimiento en la casa de mi defendido, ese 8-12-2013. A una pregunta especifica de la Defensa sobre que hicieron luego de consumar el acto sexual, manifestó “nos recostamos, descansamos y nos quedamos dormidos” y a otra dijo que pudo llegar hasta el jardín de la casa donde se encontraba. Todo lo cual significa que miente en su denuncia, pues de esta prueba anticipada, se puede deducir que tuvo libertad del movimiento, de acción de movilidad, de los hechos que narra ella. Igualmente, la presunta víctima miente, cuando sostiene que fue mi defendido quien la llamó ese día 08-12-2013, para tener un encuentro relativo a la manutención e interés de la menor hija de ambos. En este sentido, mi defendido de manera muy precisa, me ha señalado que él no realizó tal llamada, que esa llamada fue realizada ese día 08-12-2013 por la ciudadana victima. En cuanto a esta llamada, esta Defensa solicitó al Ministerio Público que realizara un vaciado de las llamadas, él no llamó a la victima para que la fuera a buscar, esta Defensa solicitó varias veces a la Fiscalía y no hizo nada. Ella lo llevó, lo obligó y sostuvieron relaciones sexuales. Si ella miente, miente en todo los demás. Contradicciones de los médicos, la forense dice una cosa y la resultado dice otra. Ese día de los hechos, ellos tienen vecinos, sólo los vecinos vieron que la pareja normal se bajó de su carro. Mi defendido es un hombre fornido. Yo no veo en los informes forenses, no hay marcas en el cuello, además mi representado manejaba un carro sincrónico. Ratifico la inocencia de mi defendido. Es todo”.
INCIDENCIA
El Tribunal oído lo planteado por el Ministerio Público y la defensa técnica del acusado, admitió las pruebas complementarias ofrecidas por la Representación Fiscal, conforme a las previsiones al artículo 326 del Decreto con rango, valor y fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la declaración de las expertas ciudadana Licenciada Carmen Yudith Padrón y la Licenciada Karla Ríos, quienes realizaron el informe integral al ciudadana JESSICA DEL VALLE GONZALEZ VELASQUEZ, adscritas al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta y conforme a lo dispuesto en los artículos 228, 322 y 341 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Informe Integral de fecha 22 de mayo de 2014 elaborado por las mencionadas ciudadanas para su lectura y exhibición a las partes.
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO
Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 8, eiusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le indicaron los hechos por los cuales fue acusado. La Jueza pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado JESUS RAFAEL GOMEZ BOLIVAR, ya identificado, manifestó: “Yo voy a declarar en la continuación del juicio. Es todo”.
Durante el desarrollo del debate el acusado, manifestó al Tribunal su deseo de declarar, por lo que previas las formalidades de Ley, éste manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba el domingo en labores, cuando recibí una llamada de Jessica, que tenía que hablar conmigo y la pasé buscando en el Centro de Votación de Valle Verde. Y llegamos a la casa y tuvimos relación sexual con consentimiento. Y ella me dijo que por favor le diera un dinero y yo le dije que si era relacionado con la niña, si, ya que yo no tenía ningún compromiso con ella. Ella se alteró y comenzó a agredirme por la cara y yo la agarré por los brazos y se cayó al piso. Y luego de ahí, no sentamos a conversar. Después de eso, nos recostamos y como las 11 pm., le dije que la iba a llevar para casa de su mamá, y se negó. Y como a eso de la cinco de la mañana, desperté y le dije que para llevarla y ella me dijo que la llevara a las 6:30 am., con el compromiso que la llevara al trabajo. Y ella cuando llegamos a la casa de su mamá, subió a cambiarse. En eso bajó su hermana y me dijo que si habíamos discutido, que ella me había manifestado que: “ya vas a ver lo que iba hacer”, yo le respondí que: “eso no era su problema, que era asunto de nosotros”. Y ella me dijo que le diera unos cheques y yo le manifesté que no se lo iba a dar porque ella quería esos cheques para una cosa ilícita y eso me iba a traer problemas legales. Y luego me fui a mi trabajo y recibí una llamada dónde me comunicaban que tenía una denuncia en Villa Rosa y me fui y me presenté en esa Comisaría. En ningún momento llegué a la fuerza y la saqué afuera de la casa, los vecinos pueden dar fe de ello, es todo”. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿Que relación tiene usted con Jessica? R. Ella se queda en la casa una o dos noches. 2.- ¿Ustedes tuvieron una unión concubinaria? R. Si, de 5 años. 3.- ¿Cuándo se separaron? R. Unos años antes. 4.- ¿Ella se fue del hogar? R. Si. 6.- ¿Con la niña? R. Si. 7.- ¿Qué edad tiene la niña? R. 8 años. 8.- ¿Dónde vive la mamá de Jessica? R. En Valle Verde, bloque 10. 9.- ¿Usted estaba el domingo? R. Sí, yo estaba trabajando en la línea Latina de Taxista. 10.- ¿En dónde? R. En Parque Costa Azul. 11.- ¿Usted recuerda la fecha? R. El 8-12-2013. 12.- ¿A qué hora recibió la llamada? R. Como a las 4 de la tarde. 13.- ¿Quién decide ir a la casa? R. Jessica. 14.- ¿En qué vehículo, describa? R. En un Kia Rio 2010, planteado con aviso taxi roturado. 15.- ¿Una vez que está en la residencia, le dijo para qué quería el dinero? R. Específicamente quería un cheque para meterlo en el trabajo porque le faltaban seis mil (6.000) bolívares. 16.- ¿Usted al negarse se molestó? R. Ella trata de agredirme en la cara y yo le sujete ambos brazo y se cayó al piso. 17.- ¿Cómo se cayó? R. Sentada. 18.- ¿Usted vio dónde se golpeó, ella? R. No. 19.- ¿Recuerda la vestimenta? R. Con una blusa y un pantalón azul. 20.- ¿En parte de tuvieron relación? R. En el cuatro. 21.- ¿Jessica siempre se queda ahí? R. Variado, los fines de semana. 22.- ¿A dónde exactamente la fue a buscar? R. Al Centro de Votación. 23.- ¿Quién estaba ahí? R. No recuerdo. 24.- ¿Cuando llegó a su casa, había alguna vecina? R. No recuerdo. 25.- ¿Qué tipo de relación? R. Relación Vaginal. 26.- ¿A qué hora usted de la mañana, salió con Jessica? R. Entre las 6 y 6:15 de la mañana. 27.- ¿Dónde la dejo? R. En el bloque de su mamá. 28.- ¿Qué horario tiene Jessica? R. Ante de las 7 am. 29.- ¿Cómo se llama la hermana de Jessica? R. Julmery. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Ese día 8-12-2013, quién llamó a quién? R. Yo recibí una llamada de Jessica. 2.- ¿Qué quería Jessica? R. Quería conversar conmigo. 3.- ¿Sobre qué? R. Sobre un dinero que necesitaba. 4.- ¿Es decir, que ella propuso que la fueras a buscar? R. Si. 5.- ¿Dónde? R. En el Centro de Votación. 6.- ¿A qué hora llegaste? R. A las 6 de la tarde. 7.- ¿Que pasó cuando llegaste, allá? R. Se montó en el vehículo. 8.- ¿Cómo se montó al vehículo? R. Normal. 9.- ¿La sujetaste obligándola a montarse en el vehículo? R. En ningún momento. 10.- ¿Una vez que estaba en el interior del vehículo, utilizaste la fuerza física para inmovilizar a Jessica? R. En ningún momento. 11.- ¿La tomaste o la presiónate por el cuello para inmovilízala en el interior del vehículo? R. No. 12.- ¿Al recogerla en el Centro de Votación, hacia dónde se dirigieron? R. Directamente en la casa. 13.- ¿Al llegar a su casa, quien se bajo primero? R. Se bajó primero Jessica a abrir la puerta de la casa. 14.- ¿Una vez en interior de esa vivienda, tuvieron relaciones sexuales? R. Si tuvimos relaciones sexuales. 15.- ¿Puede decirlo usted si fue la manera consentida o hizo abuso físico? R. En ningún momento, fue consentido. 16.- ¿Tú mencionaste una discusión porque te negaste a darle unos cheques? R. Si. 17.- ¿Usted agrega que era para un asunto ilícito? R. Necesitaba los cheques para su trabajo porque le faltaban seis mil (6.000) bolívares. 18.- ¿Una pregunta de la referente a la fiscal de Ministerio Público, que si tuvieron relación sexual, hubo una discusión con los cheque y luego, nos recostaron que quiso decir con eso? R. No acostamos. 19.- ¿Al día siguiente del hecho que narra, cuando abandona la casa con Jessica, pudiste ser observado por algún vecino? R. Yo no vi, solo me dirigí a la casa. 20.- ¿Aclara al Tribunal de manera precisa, si es posible que tus vecinos se den cuenta de las ocasiones que tu abandonas la casa en su vehículo? R. Si, pueden notarlo porque ninguna de esas casas tiene tapia. 21.- ¿Cuando te retiras del lugar en tu vehículo, necesariamente tiene que pasar por el frente de sus vecinos? R. Sí, porque es una sola calle, que tiene una sola entrada y salida. 22.- ¿Cuando tu manifiestas haber sostenido relación sexual con Jessica, llegaste al golpearla o amenazarla, amarrarla o someter con algún arma? R. En ningún momento. 23.- ¿Llegaste a desgarrar la ropa de Jessica, al sostener relación sexual? R. No. 24.- ¿Se tomaron alguna foto en el acto sexual? R. No. 25.- ¿Utilizaste tu celular para tomarle fotos inapropiadas en contra de su voluntad? R. No. 26.- ¿Qué te decomisaron en el momento en que llegó en la policía? R. Nada, sólo con la cédula. 27.- ¿Te informaron los funcionarios que practicaron la detención sobre tus derechos constitucionales? R. No, sólo que estaba detenido. 28.- ¿De qué teléfono te llamó Jessica? R. Del teléfono de su mamá. 29.- ¿Cómo sabes que es el número de la mamá de Jessica? R. Lo tenía registrado. 30.- ¿Te recuerdas el número en este momento? R. No. 31.- ¿Pero afirmas que pertenecía a la mamá de Jessica? R. Si, porque estaba registrada. 32.- ¿Cómo se llama la mamá de Jessica? R. Juana González. 33.- ¿Tú acostumbras golpear a Jessica para tener relaciones sexuales con ella? R. No. Es todo.” El Tribunal no formuló preguntas.
DE LAS CONCLUSIONES
De conformidad con el artículo 343 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se pasó a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa Técnica del acusado. Una vez terminada la recepción de las pruebas, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus discursos finales, manifestando el Ministerio Público, entre otras cosas que: “Buenos día al público presente, al inicio del presente juicio, el Ministerio Publico se planteó demostrar la hipótesis de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de la ciudadana JESSICA DEL VALLE GONZALEZ, cometido por el ciudadano JESUS RAFAEL GOMEZ BOLIVAR. Una vez evacuados cada uno de los órganos de prueba ante esta Sala, se observa con claridad que la hipótesis pretendida, fue probada. Quedando plenamente demostrado y sin lugar a dudas, que el ciudadano JESUS RAFAEL GOMEZ BOLIVAR, durante su convivencia en pareja con la ciudadana JESSICA DEL VALLE GONZALEZ, por aproximadamente 8 años, la humilló, ofendió y maltrató de forma verbal, lo que originó que esta abandonara el hogar común en el año 2012 y que el día domingo 08 de diciembre de 2013, aproximadamente como a las 6:00 horas de la tarde, cuando esta se encontraba en las adyacencias del centro de votación en el Sector Valle Verde del Municipio García, el hoy acusado se presentó en su vehículo marca Kia Río color gris, ésta se subió al mismo, y el ciudadano la traslado hacia la vivienda en la cual habitaban anteriormente, ubicada en el Sector San Antonio, y una vez en el interior de la vivienda, la sujeto fuertemente por ambos brazos, le haló el cabello, la lanzó al piso, logrando penetrarla vaginal y analmente contra su voluntad, para luego mantenerla encerrada durante la noche, llevándola a la residencia de sus padres con quien habitaba en ese momento, en el Sector Valle Verde, el día siguiente, lunes 9 de diciembre, aproximadamente a las 6:00 de mañana. Las pruebas que sustentan esta afirmación son las siguientes: En fecha 12 de febrero, declara la Dra. ODALIS PENOTH, Médico Forense que evaluó a la ciudadana JESSICA GONZALEZ, en fecha 9 de diciembre 2013, y en su parte externa, observó contusiones equimoticas en ambos brazos, en la espalda (parte lumbar derecha) y en las rodillas, de lo cual dejo constancia en experticia 2463 que suscribió, explicando en el juicio de manera oral, que el tipo de lesión “contusión” puede producirse por el ejercicio de la fuerza sobre una superficie y se torna de color morado. Asimismo, le realizó evaluación ginecológica, observando laceración en horquilla vulvar con sangrado reciente y equimosis en parches. Concluyendo que en el presente caso, hay violencia genital positiva. Al ser declarada ante esta Sala, la Forense explicó que dicha lesión fue producida por un objeto romo, que bien podía ser, la mano, penetración del pene, determinando que no hubo lubricación en la víctima para que se haya producido esta lesión. Asimismo, ilustró sobre las características de la laceración: solución de continuidad, presencia de puntos rojos, sangre no metabolizada. En cuanto a la equimosis en esa zona explicó, que es la ruptura de la capa de la piel por ejercicio de la fuerza sobre esa superficie. Y en cuanto a los parches constituyen lesiones múltiples en varios sitios dispersos, ocasionado por fricción ejercicio de la fuerza. Siendo enfática en responder tanto a preguntas formuladas por el Ministerio Público como por la Defensa que la relación sexual fue no consentida. En cuanto a la violencia anal, señaló que en virtud de que no observó lesiones no se puede determinar si hubo o no, determinando de esta manera las lesiones presentadas en el cuerpo de la victima en virtud de la agresión sufrida. Ese mismo día 12 de febrero, declara ROBERT BRICEÑO funcionario adscrito a la Estación Policial de Villa Rosa de la Policía del Estado, quien señaló que en diciembre de 2013, en horas de la mañana sin precisar día ni hora exacta, se encontraba de guardia y se apersonó la ciudadana relacionada con este caso, a la sede policial, llorando, en estado de crisis, manifestando que su ex pareja de nombre JESUS había abusado sexualmente de ella durante la noche, cuando obligada la llevo en un vehículo a la residencia donde habitaban ambos, tomándole la denuncia en esa Comisaría y ordenándole la práctica de los exámenes forenses y que posteriormente, el ciudadano se presentó en la sede policial, corroborando de esta manera el dicho de la victima y su veracidad, al estar notablemente afectada por lo ocurrido. Igualmente ese día 12 de febrero, declararon los ciudadanos CRUZ JOSE MACUARAN y RAYNE SOFIA MILLAN, vecinos y amigos del acusado, quienes en su relato manifestaron que en fecha 8 de diciembre 2013, los ciudadanos JESUS GOMEZ y su pareja JESSICA GONZALEZ habían ingresado a la vivienda ubicada en el sector San Antonio. Contradiciéndose además entre ellos, toda vez que al declarar el ciudadano MACUARAN indicó a preguntas formuladas por esta representación fiscal, que se encontraba solo y la ciudadana RAYNE MILAN no se encontraba, y posteriormente ésta al declarar manifiesta que si estaba ese día. Llamando poderosamente la atención que al ser interrogado por el Ministerio Público, solo el día en que ocurrieron los hechos observó la salida y entrada del acusado a la residencia pero no puede recordar la hora de entrada y salida del hogar de días anteriores, con el dicho estos ciudadanos se puede evidenciar que ciertamente el acusado ingreso con la ciudadana a su residencia. En fecha 19 de febrero, declara CARLOS SABARIEGO, quien es vecino del sector, amigo del acusado y refirió que el día domingo 9 de diciembre 2013, observo a JESSICA y a JESUS que salieron como a las 9 a.m. de su residencia como una pareja tranquila, con el dicho de este ciudadano se evidencia que el acusado estaba ese día en compañía de la victima, en su residencia, tal y como ella lo manifestó. En fecha 26 de febrero, declara la víctima JESSICA GONZALEZ, quien manifestó que mantuvo unión concubinaria durante 8 años con el acusado JESUS GOMEZ BOLIVAR, procrearon una hija que actualmente tiene 9 años, relatando como se separan en el transcurso del año 2012, por tantas agresiones verbales, sexuales y físicas recibidas, que el día 08 de diciembre de 2013, como a las 5 de la tarde, estaba en la parte fuera del centro de votación de Valle Verde y llegó el ciudadano JESUS GOMEZ BOLIVAR a entregarle un cheque, ésta sube al vehículo conducido por éste, quien la somete y obliga a trasladarse a la vivienda, a la cual llegaron aproximadamente como a las 6 horas de la tarde, estaba oscuro ya que no hay postes de luz y no había nadie por allí, una vez en el interior de la vivienda, luego de sostener una discusión, el acusado se tornó violento, la haló por el cabello, la lanzó al piso, que es de cemento rustico, dándole patadas por la espalda para después sujetarla por ambos brazos fuertemente y penetrarla vaginal, aproximadamente de 3 a 4 veces, y luego la penetró una vez, por vía anal no continuando con la penetración por los quejidos de ésta. Que la mantuvo durante toda la noche en la residencia contra su voluntad, enviándole un mensaje de teléfono celular de ésta a su hermana JUSMELYS para que no se preocuparan que se iba a quedar a dormir allí, que en la mañana como a las 6 a.m., él la llevó a la residencia de sus padres con quienes vivía y su hermana salió a reclamarle, una vez que ésta le manifestara lo ocurrido y posteriormente, se fue en compañía de su hermana a la Comisaría de Villa Rosa a formular la denuncia y luego a hacerse exámenes forenses ordenados, evidenciándose las circunstancias precisas de cómo, cuándo y dónde ocurrieron los hechos. En fecha 12 de marzo, declara la experta YORALIS FERNANDEZ, licenciada en Bioanálisis adscrita el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Porlamar, quien recibió en el Departamento de Criminalística por parte de la Policía del Estado, dos muestras de hisopados (vaginal y anal) colectados por la Dra. ODALIS PENOTH a la ciudadana JESSICA GONZALEZ, de acuerdo a la información presentada en la cadena de custodia, sometiendo ambas muestras a método de Florence como prueba de orientación arrojando la muestra del hisopado anal presunción de liquido seminal, siendo sometido luego a prueba de certeza como lo es la fosfatasa ácido prostática, arrojando resultado positivo para el hisopado anal, y a preguntas formuladas por el Ministerio Público, sobre el grado de probabilidad de la prueba enfatizó que siendo una prueba de certeza y de acuerdo al método aplicado no hay duda que existe la presencia de liquido seminal en el hisopado anal. Asimismo, al ser interrogada de las probables causas para no haber presencia de semen en el hisopado, indica que pueden ser varias, como no eyaculó, se lavó rápido, etc. Con el peritaje realizado por esta experto queda demostrada la presencia de semen en el hisopado colectado a la víctima en la región anal, corroborando lo manifestado por esta. En esa misma fecha 12 de marzo, declara la licenciada CARMEN YUDITH PADRON, psicóloga adscrita al equipo interdisciplinario del circuito de violencia de este estado quien manifestó reconocer su firma en el informe integral realizado en el equipo interdisciplinario practicado a la ciudadana YESSICA GONZALEZ a quien evaluó en fecha 06-05-2014, realizo múltiples pruebas psicológicas de personalidad, observando signos de angustia, desesperanza, falta de madurez afectiva, búsqueda de estabilidad emocional y estar inmersa en el ciclo de la violencia; minimizando la conducta del acusado al justificarla por el consumo de alcohol. Ante el interrogatorio de la Defensa enfatizó que existe en JESSICA una afectación emocional producto del hecho. En fecha 18 de marzo, declara MAGALY BENCHIMOL, psiquiatra forense con 22 años de experiencia quien evaluó a la ciudadana JESSICA GONZALEZ en fecha 9 de enero 2014, a través de entrevista clínica indicando que mediante el interrogatorio obtuvo información de lo ocurrido manifestando que fue maltratada por su pareja y que el examen mental fue congruente con el verbatum observando evidente tristeza, facilidad para el llanto, discurso triste, concluyendo que la misma presentaba trastorno del animo depresivo de acuerdo a la Clasificación Internacional de Enfermedades Mentales CIE-10. Siendo enfática en responder al interrogatorio Fiscal, que no detecto signos de simulación en la persona evaluada, con lo declarado por ambas expertas en el área de la psicología queda demostrado la afectación que en virtud del hecho ocurrido presento la ciudadana JESSICA GONZALEZ, así como el ciclo de violencia vivido por esta y el maltrato sufrido desde tiempo anterior. Ese mismo día 12 de marzo, declaró la ciudadana YULMERY GONZALEZ VELASQUEZ, quien es hermana de la víctima y manifiesta que se encontraba en compañía de esta el domingo 8 de diciembre 2013, cerca del centro de votación en Valle Verde, como a las 5:00 horas de la tarde, cuando vio que se montó en el carro del acusado, quien mantuvo unión con Jessica y tuvieron una niña pero que ya no estaban juntos porque él la maltrataba, y que como a las 11 de la noche, recibió un mensaje que se iba a quedar donde Jesús, al día siguiente llegó como a las 6 a.m., estaba pálida, con un golpe en el brazo, manifestándole que la tuvo secuestrada toda la noche, la golpeó, la violó y le tomó unas fotos desnuda, ella la acompañó a formular la denuncia en la Policía de Villa Rosa, corroborándose lo manifestado por la victima. En fecha 08 de abril, declara la licenciada CARMEN LUISA FIGUEROA, trabajadora social adscrita al equipo interdisciplinario del circuito de violencia, en sustitución de la licencia KARLA RIOS, conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señala que en el transcurso de su vida la ciudadana JESSICA GONZALEZ tiene antecedentes de violencia en su núcleo familiar primario, es decir, entre el padre y la madre, lo que hace que ella naturalice la violencia. Reporta síntomas de estrés postraumático por la situación vivida, presentando bajo autoestima, insegura. Asimismo refiere en cuanto al hecho resaltado por la víctima JESICA GONZALEZ, que no solo refiere una violencia sexual sino también haber sufrido violencia psicológica previa agresiones durante el embarazo, insultos y maltrato de forma consecutiva, ante el interrogatorio de la Defensa sobre si la experto ha tratado a la ciudadana JESSICA toda vez que actúa en sustitución de otra experto, esta respondió que si bien no fue la experta que realizo la evaluación, ha estado en los grupos de reflexión y contención donde se encuentra presente la víctima, observando que aun persisten estos signos de maltrato, quedando plenamente demostrado que la victima fue maltratada psicológicamente desde tiempo anterior por su pareja, el hoy acusado y el trauma emocional que presenta por el hecho ocurrido. Finalmente, en fecha 15 de abril, se da lectura a las pruebas documentales, reconocimiento psiquiátrico, experticia seminal, ginecológica, médico legal y el informe integral del equipo interdisciplinario. De todos esos medios de pruebas que se convirtieron en plena prueba en el debate oral, se concluye de manera determinante e inequívoca que sí existe en el presente caso, la comisión de los delitos violencia psicológica y violencia sexual, ejercida por el acusado JESUS GOMEZ BOLIVAR, contra la ciudadana JESSICA GONZALEZ. En tal sentido, la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, pretende sancionar y erradicar, el maltrato que ha sido objeto la mujer estableciéndose en el artículo 39 de la referida Ley como conducta típica, antijurídica y culpable cuando el sujeto activo, en cuanto al primer tipo penal VIOLENCIA PSICOLOGICA, cuando el sujeto activo mediante expresiones verbales, insultos, tratos vejatorios y humillantes atente contra la estabilidad emocional de una mujer y el previsto en el artículo 43, ejusdem, y VIOLENCIA SEXUAL, cuando el sujeto activo, bajo amenazas y violencia constriñe a una ciudadana a acceder a un contacto sexual, en este caso penetración sin el consentimiento de la víctima, lo que quedo demostrado con el señalamiento directo que hace la víctima, lo cual es un hecho cierto y corroborado la veracidad de su testimonio con las evaluaciones de las expertos adscritos al equipo interdisciplinario, la evaluación médica ginecológica y la experticia seminal. Por lo que considera el Ministerio Público que adminiculando todas estas pruebas entre si no ha quedado duda de la existencia de los delitos de violencia psicológica y violencia sexual, así como la culpabilidad del acusado JESUS GOMEZ BOLIVAR, por lo que solicito sea declarado culpable y se le imponga la pena correspondiente, es todo”.
Por su parte la Defensa, manifestó: “Buenos días público presente. En primer lugar la Defensa observa que la denunciante miente y se contradice, cuando manifiesta: A.- Que estuvo inmovilizada fuertemente dentro del vehículo, al ser sujetada por el cuello por Jesús Bolívar; en cuanto a esto, cabe resaltar que el examen general practicado por la forense Odalis Penott, no determinó lesiones en esa área del cuerpo de la supuesta victima. Surge aquí la primera duda que pone en entredicho la veracidad de los hechos denunciados, pues la medico forense con ese examen desvirtúa totalmente el uso de la fuerza física que supuestamente empleo Jesús Bolívar para inmovilizar a JESSICA GONZALEZ al momento de abordar el vehículo. 2.- Igualmente manifiesta la supuesta victima, que sostuvo relación anal forzada y dolorosa con mi defendido, y el examen ano-rectal practicado por la forense, concluye que no se evidencio signo alguno de violencia, que presento desgarros antiguos. Miente aquí nuevamente JESSICA GONZALEZ pues de la resulta del examen en referencia concluye que no hubo tal relación violenta. 3.- Manifiesta JESSICA GONZALEZ que Jesús Bolívar, en todo momento le eyaculo en la boca, y del examen de microanálisis hecho a las muestras de secreción vaginal y ano rectal solo se evidencio presencia de semen en la última de las muestras. ¿Se pregunta la Defensa? Como es esto posible si mi defendido Jesús Bolívar, según versión de la denunciante siempre le eyaculo en la boca, como se mencionó previamente. 4.-También JESSICA GONZALEZ, sostuvo desde el inicio de las investigaciones, que Jesús Bolívar fue quien realizo la llamada para propiciar el encuentro entre ambos ese día 08-12-2013, y repentinamente en el transcurso del debate, contradice su versión original y reconoce que fue ella quien hizo la llamada para ese encuentro desde el teléfono de la residencia de sus padres en Valle Verde; lo que continua evidenciando la falsedad de la denuncia razón por la cual la Defensa solicita que no se le de valor probatorio alguno a la presente denuncia. 5.- Continua JESSICA GONZALEZ con sus contradicciones cuando manifiesta, que no se comunico con Jesús Bolívar desde su celular porque no tenia saldo ni siquiera para enviar mensaje de texto, pero en otra parte de su declaraciones, a pregunta de la Defensa manifestó que Jesús Bolívar encontrándose ya ambos en el interior de la casa, esa tarde del 08-12-13, él le arrebato su celular (el de la denunciante) y desde ese celular llamo a un amigo de ella para amenazarlo por una supuesta relación que mantienen clandestinamente, esta contradicción no hace sino revelar la falta de credibilidad de una persona que argumenta unos hechos que luego no puede sustentar. Por eso la Defensa insiste que la denuncia carece de todo valor probatorio, como erróneamente lo considera la Vindicta Pública. 6.- Así mismo añade JESSICA GONZALEZ, que no incluyo en su denuncia al amigo amenazado por Jesús Bolívar, y en este sentido, la Defensa advierte que de ser cierta la versión del amigo amenazado, porque no lo identificó en su denuncia para que corroborara esas supuestas agresiones de la cuales estaba siendo víctima en ese momento, esta omisión de JESSICA GONZALEZ, no hace sino demostrar desde un primer momento su intención de tergiversar unos hechos en conocimiento que no tenia elementos ciertos que los respaldaran. 7.-Sostiene JESSICA GONZALEZ que para cometer los hechos que denunciaba, Jesús Bolívar le rompió o le desgarró la ropa que usaba, y en lo atinente a esto, su hermana Julmery González, a pregunta de la Defensa sobre como lucia la vestimenta de JESSICA GONZALEZ cuando ésta llego a casa de sus padres, manifestó no recordar nada especifico al respecto, ni siquiera recordaba el tipo de ropa que llevaba. Entonces ¿se pregunta la Defensa? Donde están los signos de agresión que refiere la denunciante. 8.- Refiere JESSICA GONZALEZ, que cuando regresó a la casa de Jesús Bolívar, luego de los hechos denunciados, lo hizo con una comisión policial aclarando que ella fue la única persona que entró a esa casa donde supuestamente había sido abusada, mientras que por su parte una vecina de nombre Rayne Millán, fue enfática en señalar que en esa oportunidad cuando JESSICA GONZALEZ llega a la casa con los policías, ella la acompaño; es decir: entraron ambas al interior de esa vivienda, esta misma persona Rayne Millán, expresó que ella había limpiado la casa el día anterior a los hechos investigados y que al entrar ese día con JESSICA GONZALEZ encontró la casa en perfecto orden tal y como la había dejado, vuelve la Defensa a preguntarse ¿donde se encuentra reflejados los signos de violencia y desorden relatados por la presunta victima en los hechos denunciado?. 9.- En sus declaraciones JESSICA GONZALEZ, indica que Jesús Bolívar la bajó a la fuerza del vehículo cuando ambos llegaron a la casa y todos los testigos son contestes al afirmar que ella se bajó de ese vehículo del lado del acompañante y se dirigió por sus propios medios al portón de entrada de la casa, y se introdujo a la misma con total libertad. Ciudadana Jueza, la concordancia de estos testigos no hacen sino confirmar el pleno conocimiento y voluntad que tenía JESSICA GONZALEZ de bajarse en esa vivienda sin ser constreñida por mi defendido. Y es que, la denuncia de la supuesta victima siempre estuvo fundamentada en el uso de la fuerza y la agresión, y el temor a la superioridad física de mi defendido, pero aquí, como en otros puntos no se evidencia esa situación, respaldada en las actas del debate por los testigos. 10.- En el mismo orden de ideas, JESSICA GONZALEZ expuso que no tenía libertad de movimiento dentro de la casa, pero que sin embargo logró acercarse al jardín o frente de la casa. En ese momento pudo perfectamente la supuesta victima solicitar ayuda de los vecinos, más cuando reconoce que mi representado no le impidió llegar hasta el frente de la casa, pues se encontraba hablando por teléfono. Insiste la defensa en resaltar que la denuncia se sustenta en el uso de la fuerza, amenazas e intimidación para mantenerla en contra de su voluntad dentro de la vivienda y someterla a supuestos abusos físicos y emocionales, pero este reconocimiento expreso de libertad y acción desvirtúan esa aseveración de la denunciante. 11.- Continua la inconsistencia de la denuncia cuando la presunta victima manifiesta, que luego de sucedido los hechos regresó a la casa de Jesús Bolívar en compañía de una comisión policial, pero luego su hermana Julmery expresa que el padre de ambas la acompañó para ese momento, esto no hace sino continuar revelando la falsedad de los hechos denunciados por JESSICA GONZALEZ. INCONSISTENCIA DE LOS EXPERTOS, 1.- La Médico Forense ODALIS PENOTT, no apreció lesiones en el área del cuello de la denunciante al practicarle el examen general, esto llama la atención por cuanto la presunta victima mantiene en todas sus declaraciones que fue tomada o sujetada fuertemente por Jesús Bolívar en esa parte de su cuerpo; ahora bien, como se explica que la médico forense no haya apreciado lesiones en esa parte tan sensible del cuerpo humano y la Fiscal Primera del Ministerio Público, obviando los resultados de ese informe, decide interponer la respectiva acusación en contra de mi defendido sin ningún tipo de prueba que avale tal pretensión, así como JESSICA GONZALEZ miente al decir que se hizo uso de la fuerza física para inmovilizarla dentro del vehículo, también miente cuando manifiesta que fue mantenida en contra de su voluntad dentro de la casa y obligada a sostener relaciones sexuales con mi defendido. 2.- De igual manera, la Médico Forense determinó, que no se encontraron lesiones recientes en la región ano-rectal y que solo observó desgarros antiguos, y en cuanto a la región vaginal asentó que apreció muestras recientes de actividad sexual. Estos resultados contradicen significativamente el contenido de la denuncia de JESSICA GONZALEZ, quien permanentemente sostuvo que Jesús Bolívar la obligo a sostener relación anal forzada y dolorosa. En lo atinente a esto, se pregunta la defensa ¿Dónde están los signos que evidencien ese tipo de relación sexual en el presente caso? ¿Por que la forense no determinó con precisión si hubo o no relación ano-rectal?; sencillamente ciudadana Juez la respuesta es que, la misma forense no obtuvo la certeza científica concluyente de que ese tipo de relación sexual se hubiere consumado. 3.- La Médico Forense, ante preguntas de la defensa, reconoce de manera desconcertante que no tomó muestras de secreción ano-rectal y vaginal a la ciudadana JESSICA GONZALEZ, cabe entonces preguntarse de donde salieron las muestras sometidas a experticia por la microanalista del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Yoralis Fernández. Este reconocimiento de la médico forense es sumamente grave y demuestra que esté es un procedimiento totalmente viciado, y el mismo es susceptible de acarrear la nulidad absoluta de todo lo actuado en el presente caso. 4.- La profesional de microanálisis Yoralis Fernández, continua incrementando las dudas en cuanto al procedimiento legal que se siguió en este caso, específicamente en lo referente a la cadena de custodia y preservación de las evidencias de la forma expresa que lo señala la Ley. La profesional de micro análisis señala que sometió al análisis dos (02) tubos contentivos el número uno, de secreción ano-rectal y el segundo de secreción vaginal de muestras tomadas a la supuesta victima, y que luego determinó que se encontró presencia de semen en la muestra ano-rectal. Se pregunta la defensa ¿como es posible este resultado si la Médico Forense concluyó en su informe que no apreció muestras de lesiones que indiquen actividad sexual reciente y mucho menos asentó en su informe la presencia de algún fluido, sustancias o secreción en esa parte del cuerpo? Ciudadana Juez, cual de las dos profesionales es la acertada en sus opiniones. 5.- Esta profesional de microanálisis Yoralis Fernández, expresó en este Tribunal que en el caso especifico que nos ocupa, le fueron enviados y sometidos a análisis dos tubos de muestras supuestamente tomadas a la presunta victima, en cuanto a esta aseveración es preciso señalar que consta en las actas un oficio sin número emanado de la Coordinación Policial del Estado, que indica que se estaban enviando cuatro (4) tubos de muestras tomadas a la denunciante. Aquí ciudadana Juez, es imperativo preguntarse, en primer lugar: ¿Quién tomó las muestras? Y en segundo lugar: ¿Cuántos tubos de muestras fueron realmente los que se enviaron y recibieron en el laboratorio de microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta?. Y por último, ¿Dónde esta el registro minucioso y detallado de la forma en que fue colectada esta evidencia?. Esto ciudadana Jueza, no podrá determinarse a ciencia cierta, porque sencillamente aquí se violó en forma flagrante las estipulaciones contenidas en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la forma rigurosa en que deben colectarse y preservarse las evidencia físicas. Fue tan irregular el procedimiento para colectar y preservar la evidencia física, que es imposible determinar si las muestras fueron tomadas realmente a la supuesta victima u otra persona, o si se trataba realmente de sustancias hematológica o seminal. DE LA CONCORDANCIA DE LOS TESTIGOS Y SU VALOR PROBATORIO, Ciudadana Juez, todos los testigo promovidos por la Defensa y examinados en el debate, están contestes en afirmar que el día 08-12-2013, vieron llegar al mi defendido Jesús Bolívar en compañía de la ciudadana JESSICA GONZALEZ en total estado de armonía, en el vehículo conducido por mi defendido, que la denunciante se bajo del vehículo por sus propios medios sin ningún tipo de aprensión y se dirigió al portón de la casa para así ingresar a la misma de manera voluntaria, mientras que el ciudadano Jesús Bolívar estacionaba el vehículo, esto ciudadana Juez desmonta la falsa denuncia de JESSICA GONZALEZ la cual manifestó que fue conducida y retenida en contra de su voluntad. DEL INFORME DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO, en cuanto al los especialistas del Equipo Interdisciplinario en su intervención, considera esta Defensa técnica, que sus informe no deben tomarse o considerarse como determinantes, para aseverar que la afectación emocional que ellos encontraron en la ciudadana JESSICA GONZALEZ sea consecuencia directa de la relación sexual consentida que mantuvo con mi defendido, pues, ellos mismos indican el las breves entrevistas que le realizaron, que ella refería episodios de violencia paternal en su seno familiar desde su niñez, el valor probatorio de estos especialistas no pueden considerarse como absolutos cuando ellos mismos indican que se trata de una persona insegura, falta de afectividad e inseguridad la cual la conducen a una baja autoestima. Por todo lo ante expuesto ciudadana Juez, la Defensa técnica reitera la no culpabilidad de mi defendido ciudadano Jesús Rafael Gómez Bolívar, en los hechos que le pretende atribuir la Representación Fiscal basada en una denuncia carente de toda credibilidad, por todas las dudas que emergen de su mismo contenido, y es un principio universal que ante una duda razonable debe el juzgador sentenciar conforme a los principios de inocencia, que nadie puede ser condenado sino esta demostrada de manera indubitable su culpabilidad en los hechos que se le incriminan, y en atención a ello le solicito muy respetuosamente no acoger el criterio fiscal y declarar la no culpabilidad de mi defendido, se declare la nulidad de lo actuado y decrete su inmediata libertad, es todo”
De conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a Réplica a las partes, y por su parte la Fiscala en ejercicio del derecho a réplica, expuso: “En principio de la contradicciones expuestas por la Defensa, debo referirme a la victima. El Ministerio Público lo que quiere solicitar al Tribunal es que se ha tomando en cuenta para decidir lo que se debatió en este juicio, como la declaración de la denuncia de la víctima y cuanto la víctima declaro en esta Sala. La Defensa no se opuso a esa declaración ni en la declaración que hizo la víctima en la prueba anticipada, por cuanto el hecho estaba reciente se le pudo tomar su declaración, se le pudo haber olvido algún detalle de tal situación vivida, lo único que es valedero lo que declaro aquí en la sala de juicio. Cuando una persona esta haciendo victima de algún delito, no podemos pedirle a la víctima que diga textualmente a que hora fue el mensaje que le envió y a quien se lo envió, y que hizo con la ropa, porque en ese momento lo que quiere es botarla o quemarla, y cuando se somete a tal situación, no está pendiente de recoger las evidencias de que se cometió el hecho. La defensa hablar mal de la víctima, de los funcionarios policiales pero no de los testigos que fueron promovidos por él. En la prueba anticipada, de acuerdo a la jurisprudencia que el shock a la cual se somete la victima, puede ser olvidado algunos detalles del hecho por el efecto la situación extrema y se hace la prueba, no podemos pedirle a la víctima más, y podemos a través de otros elementos demostrar que se cometió el hecho y en cuanto a la fuerza física a la cual fue sometida la victima por el señor Gómez Bolívar y que no dejó marcas, es decir, esta cuestionando la actuación de la médico forense; y el que tiene interés en que se declare la inocencia de su defendido es el Defensor. Y en cuanto al que el Misterio Público tiene algún apego en cuanto a que tengo interés, yo no tengo interés porque yo soy funcionario publico y estaba de guardia, como esta de guardia la médico forense y el funcionario que realizó la aprehensión, etc.; y por otro lado, otros elementos de pruebas que no fueron debatidos en el juicio, es porque no fueron admitidos en el acto de apertura de juicio, y si la Defensa cuando alega que no estaba acreditado el registro de cadena de custodia, que solo se recibió un oficio sin número y que debió promoverse, hubo negligencia por parte de él; y en cuanto a la medico forense que dijo que no recordaba si tomo las muestras, y dijo que era lo que estaba en el examen y que solo no lo menciona, y en cuanto a la experto la Bioanálista Yoralis Fernández recibió dos hisopados que no fueron recolectado por la medico forense, aquí en el informe dice que fue recolectada con el numero expediente que hay un hisopado vaginal y uno ano rectal, y que fue colectada por la medico forense. Y si el Defensor consideraba que había que ofrecer como medio de prueba, la cadena de custodia, debió promoverlo en la parte investigativa. Pretende de la declaración de la medico forense, sea invalidado el reconocimiento forense por cuanto no demostró lesión de la ciudadana, en el cuello, puede una persona ser tomada por el cuello y no necesariamente dejar alguna marca. Y como dice la Defensa que fue un acto sexual consentido y porque la ciudadana no lubrico, y se pudo demostrar que hubo una laceración y fue objeto de violencia sexual. Reitero que no hay una conveniencia por parte de la Fiscalía, yo soy un funcionario público y lo que persigo es demostrar la culpabilidad del ciudadano, por cuanto se ha cometido un delito. Yo no tengo ningún interés. El no reconocimiento de la psicología como una ciencia, la psicológica es una ciencia intangible, que se ve y que es sujetiva, es una ciencia como todas las demás. Que la psicóloga y la trabajadora social convivieron con la víctima, no puede decir eso. La Defensa debió solicitar evaluación por ante el equipo interdisciplinario de este Tribunal al ciudadano. Y cuanto a la nulidad planteada por la Defensa, alega que se violo la tutela judicial efectiva, la Constitución y que se le violo los derechos al acusado, cuál es el derecho y garantía que se los violó?, durante el proceso se le garantizaron todos los derechos constitucionales y procesales. Finalmente, solicito se declare la culpabilidad del acusado y se le imponga sentencia condenatoria, pido Ciudadana Jueza que se aparte de los alegatos expuestos por la Defensa, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa, para que proceda a dar la posibilidad de contrarréplica quien expuso: “Entiende esta Defensa que el Ministerio Público, se refiera a la denuncia de la ciudadana, es decir la declaración de Jessica en el juicio, yo traigo pruebas, que no tiene que ser valoradas en este momento y explico el por qué? Que la Defensa fue negligente, y cuando yo me refiero que la fiscal se le pidió en varias oportunidades que realizara varias prueba, el Defensor no fue negligente y se debe revisar en actas las series de diligencias que se pidió hiciera y se solicito por parte de la Fiscala, una prorroga para que diera oportunidad de que me evacuara mis pruebas, y la Defensa insistió en que se recabara el celular para el registro de llamada, y aporto en su oportunidad la Defensa, los números de celulares y no tuve repuesta. Y en las actas se menciona la existencia de unos cheques, y que Jessica reconoce en este Tribunal que Jesús Gómez Bolívar le iba entregar unos cheques y también solicité una experticia grafotécnica, para verificar estos, y si existente la mención de unos cheques, la Defensa se lo aportó a la Fiscal, y no lo practicó. Y cuando dice que soy negligente no lo fui interpuse un recurso. Y en cuanto a la acusación, no se puede sostener por el cúmulo de contradicciones, que la experta Yoralis recibió dos hisopados, y un oficio policial que aparece de la nada, es por lo que esta Defensa lo menciona y que considera en bien de su defendido, manteniendo el respeto, y que la ciudadana Fiscala denunció en base a unos hechos. Ella esta cumpliendo con su trabajo y yo también. Estoy en beneficio del acusado porque la Defensa lo que trajo fue pertinente y introduje un escrito de pruebas en la que menciono la falta de experticia por parte de la médico forense, y la Fiscala es la que solicita la prueba para demostrar que se cometió un delito, porque es la que garantiza, y que se cumpla la justicia, es impertinente los hisopados y el reconocimiento medico, es por lo que solicito la nulidad porque me lo permite el Código Orgánico Procesal Penal, porque no se cumplió con lo que estaba establecido y pido se desestime la acusación fiscal y se le de la Libertad a mi defendido, es todo”
No se le cedió el derecho de palabra a la víctima JESSICA DEL CARMEN GONZALEZ VELASQUEZ, por cuanto la misma no compareció al acto.
Finalmente se le cede la palabra al acusado ciudadano JESUS RAFAEL GOMEZ BOLIVAR, quien expone: “Yo quiero declarar que ese día 8 de diciembre, me encontraba trabajando y que no estaba en mi planes verme con ella. Y el día que nos encontramos nos dirigimos a la casa y tuvimos relaciones sexuales, y tuvimos una discusión en el momento que ella me estaba pidiendo el dinero, si la sujete por el brazo y porque yo la sostuve, para que no me diera en la cara y nos mantuvimos tranquilos y nos acostamos a dormir. Al día siguiente, la llevé a su casa y hay cosas que no se han demostrado en este juicio, que hay oscuridad en este asunto que se me sigue a mí. Durante este proceso que se me sigue, se menciona ciertas cosas que Julmery dice que yo soy una persona, mala y que en todo momento actué por maldad y que en el juicio se me colocó como mal padre y mal esposo, y a lo que yo vine a este juicio fue si hubo o no una violación y que Jessica manifiesta que su hermanos no iba a la casa, lo que quieren decir es el lado negativo de mí, como por ejemplo en decirle a Jessica de que su hermana no era grata para mí, y para mi unas personas violenta como son ellas para mí, no son grata y por eso no la acepte en el hogar, también quería hacer mención en un principio en la declaración de Jessica que dice que yo le dije a ella, que ella no tenia ni un alfiler en mí casa, a mi me llamo la tensión porque yo no tenia conocimiento de un proceso judicial, y en este proceso cuando Jessica manifiesta que presento un trauma. Yo quiero decir, nosotros asistimos a diferentes consultas psicológicas y que se le asigna la casa por la Fiscalía, para la custodia de la niña y ella se lleva todo y cuando ella alquila la casa se beneficia de todo y tiene la potestad de vender y deshacer todos y que era el patrimonio de mi hija y no tengo nada en contra de Jessica y su familia, y no se cual era la intención de ella, ya que ella vendió todos las cosas que tenia las casa y no la vendió porque la casa no esta a nombre Jessica, y si fuimos a una terapia los dos y yo busque la terapia porque quería la relación y asistimos los dos, y cuando le toco la segunda terapia fue y ella y yo la acompañe y la tercera terapia fui solo yo, ella no fue, y cuando ella dice que yo soy una mala persona, soy representante legal de mi hija en el colegio de la niña, y llevo su mensualidad al día y no pensé en verme involucrado en este hecho porque me negué a darle un cheque, y que era ilegal porque ella iba a pagar un dinero de que debía y si yo daba ese cheque me iba a meter en un problema legal, aclaro nuevamente que ese día 8 de diciembre, estaba trabajando no estaba previsto encontrarme con Jessica encuentro que se propicio por ella misma, es todo”.
Se declaró cerrado el debate oral y la Jueza se retiró a deliberar en la Sala Privada. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.
-IV-
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal de Juicio con competencia en Violencia Contra la Mujer, estima acreditados los siguientes hechos:
Que el día domingo 8 de diciembre de 2013, en horas de la tarde el ciudadano JESUS GOMEZ BOLIVAR y la ciudadana JESSICA DEL VALLE GONZALEZ VELASQUEZ, se comunicaron por teléfono. Siendo aproximadamente las seis (6) de la tarde, y encontrándose la ciudadana JESSICA DEL VALLE GONZALEZ VELASQUEZ con su hermana JULMERYS GONZALEZ y otras personas, en la escuela Centro de Votación de Valle Verde, cerca de dónde viven con mis padres, llega el ciudadano JESUS GOMEZ BOLIVAR, conduciendo un vehículo Kia Río 2010, planteado, al verla se detiene y le dice a la ciudadana JESSICA DEL VALLE GONZALEZ VELASQUEZ, que fuera a buscar un bolígrafo y ella entro a un comercio cercano, compró un bolígrafo, se acercó al vehículo y él le dijo que subiera al carro, que se iba a estacionar más adelante. Ella se subió tranquila y confiada, y estando estacionado mira el celular de ella y se lo arrebató de las manos y ella intentó salir del carro, él la sujetó y cerró la puerta y le agarró por el cuello y la pegó de las rodillas de sus piernas. Arrancó el carro y se fue despacio dentro de la urbanización hasta la casa que fuere hogar común de la pareja. Ella estaba asustada porque lo veía alterado, fuera de sí. Cuando llegaron a la casa, no la dejo salir y estacionó el carro y la mantenía sujetada de la mano, mientras él abría la puerta, la mete a la casa y abre la reja del interior de la casa y le dice que se meta al cuarto y entra junto a ella. El ciudadano JESUS GOMEZ BOLIVAR empieza a darle golpes en la cabeza a JESSICA, tomo el celular y lo empezó a revisar, le agarró por los cabellos porque vio unos mensajes de un amigo de ella de quién tenía celos y le dijo que se quitara la ropa, mientras le decía que era una puta, le golpeaba y le reclamaba por los mensajes que tenía en el celular, mientras discutían le penetraba en contra de su voluntad y le decía que era una puta, que no servía y que así él trataba a las putas. Ella se resistía a ser penetrada y él le forzaba. Ella lloraba y él le decía que no llorara y continuaba golpeándole en la cabeza, le arrastró por el piso y le raspo una rodilla, le dio una patada a la altura de la cintura, mientras ella estaba en el piso. El ciudadano JESUS GOMEZ BOLIVAR sale y va al patio y la reja de la casa seguía abierta. Ella se da cuenta que estaba en el patio y él le dice que entre a la casa. Ella intentó abrir la puerta del garaje de la casa y estaba cerrada con llave. Ella se había puesto una batica para salir al patio y él le pregunta qué hacía con ropa porque él necesitaba que estuviera desnuda, le haló la ropa y le dijo que se la quitara, se la quitó y la seguía golpeando. Trató otra vez de tener relaciones sexuales con ella y le decía que no servía para satisfacerlo. Él le dice que se acuesten y que montara la pierna sobre él, que se arropara con él, como ella tenía la sabana para ella sola, le empujó y le dijo que “no te puedes arropar conmigo”, y le dijo que ese era el último día que dormían juntos. Ella le dijo que la llevara y le dijo que la llevaba en la mañana que no la golpearía más. Ella lloraba y él la sintió llorar y le dijo que si no tenía sueño, él iba seguir teniendo relaciones. Ella se arrodilló y le suplicó que le dejara tranquila y él la levanta y le toma a la fuerza y la sienta en la cama, le dijo que le hiciera sexo oral e intento penetrarla por detrás, ella lloraba porque le dolía y se opuso, él no pudo introducir completo su pene e intentó por la vagina, y le halaba el cabello, ella lloraba y le decía que ni siquiera a una prostituta se le puede hacer eso, que él tenía que admitir y aceptar que ya ella no quería mas nada con él. Cuando estaba amaneciendo y ella le dijo que le llevara, y salieron a las seis de la mañana (6 a.m.) a la casa de sus padres, al llegar él le dice que se cambie que él le lleva al trabajo y ella para no llevarle la contraria, porque tenía miedo, se bajó y le tocó la ventana del cuarto de su hermana JULMERYS GONZALEZ porque no tenía llaves del apartamento de sus padres. Su hermana le abre y cuando JESSICA entra la ve toda miedosa y que había llorado y le vio el morado del brazo, y ésta le dice que tenía miedo y que él le quería llevar al trabajo y su hermana se acerca a donde está el ciudadano JESUS GOMEZ BOLIVAR y le toca el vidrio y lo enfrenta, y le dice hasta cuando él va seguir golpeando y maltratando a su hermana, discuten y él salió picando cauchos.
Que producto del contacto sexual violento y no deseado sufrido por la ciudadana JESSICA DEL VALLE GONZALEZ VELASQUEZ, presentó al examen físico contusiones equimoticas en cara interna del brazo izquierdo y en el antebrazo izquierdo y en la cara posterior el brazo derecho y construcciones equimoticas en zona lumbar derecha y en rodilla derecha. Al examen ginecológico presentó desgarros antiguos y cicatrizados en las horas 3, 6 y 9 en la membrana himeneal y laceración en la horquilla vulvar con sangrado reciente y equimosis en parches. A nivel psiquiátrico presenta un trastorno de ánimo depresivo, tristeza y un discurso triste y negativo.
Que el ciudadano JESUS GOMEZ BOLIVAR y la ciudadana JESSICA DEL VALLE GONZALEZ VELASQUEZ tenía una relación afectiva y de convivencia desde hacía ocho (8) años, de la cual procrearon una hija; estableciendo como hogar común la vivienda ubicada en el sector Valle Verde, de San Antonio, estado Nueva Esparta. Relación que con el tiempo se fue deteriorando por las humillaciones, ofensas y maltratos proferidos por el ciudadano JESUS GOMEZ BOLIVAR al ciudadana JESSICA DEL VALLE GONZALEZ VELASQUEZ, además de violentarla sexualmente, lo que llevó a que ésta le denunciara en el año 2012, por lo que se separan.
La certeza que se obtuvo en la presente causa de los hechos que se desarrollaron de esa manera, surge a los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación a lo establecido en el artículo 22 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedaron demostrados los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
- V -
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS
En la audiencia oral fueron realizadas las pruebas admitidas por el Juzgado de Control, Audiencias y Medidas, y la certeza que se obtuvo de que los hechos se desarrollaron de esa manera, se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes resultados:
1.- De la declaración de la ciudadana ODALIS MERCEDES PENOTT GUTIERREZ, quién se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad Nº V-10.202.568, fecha de nacimiento 13/07/1971, de profesión u oficio Medico Legal Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Nueva Esparta, experiencia profesional 5 años, quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió el Reconocimiento Ginecológico y Ano rectal Nº 9700-159-2464 de fecha 09 de diciembre de 2013, que consta en el folio catorce (14) de la Pieza Nº 1, conforme al artículo 228 y 341 del Decreto con rango, valor y fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “Se realizó experticia ginecológica y ano rectal que fue practicada a la ciudadana Jessica del Valle González, de sexo femenino de 32 años de edad, la cual presentó en la membrana himeneal desgarros antiguos y cicatrizados a las 3, 6 y 9. Asimismo, laceración en la horquilla vulvar con sangrado reciente y equimosis en parches. En la experticia ano-rectal, presentó pliegues anales conservados y esfínter anal tónico, sin signos de violencia externa. Se concluye que había una desfloración antigua. Es todo”. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿En que fecha se realizó la experticia? R. En fecha 09-12-13. 2.- ¿Cuál es el número de la experticia? R. 9700-159-2464. 3.- ¿Qué es una laceración y una equimosis? ¿Y en que parte se observó la lesión, en la paciente? R. Laceración es una lesión de continuidad de la capa superficial de la piel, en las cual quedan separados dos extremos y se puede ver el tejido subsiguiente, hablando de profundidad, sangrado, puntos rojos que evidencian sangre, no metabolizada. La equimosis son lesiones un poco más profundas que se lleva a cabo por suposición de la fuerza en una superficie y vamos a tener una rotura de bazos pequeños que están en la parte superficial de la piel. En parches porque son en sitios dispersos. 4.- ¿Esa lesiones como lo son laceración o equimosis, fueron producidas por qué? R. Por ejercicio de la fuerza en esa área, por ficción, de manera brusca por introducción por cualquier objeto en el área, puede ser la mano, puede ser el pene erguido. 5.- ¿Esta lesión puede se producida por el pene, en una relación sexual pudiera haber lubricación en la victima? R. No 6.- ¿Cuando usted concluye como violencia genital positiva como médico se basa en qué? R. En que hay signos que evidencian el ejercicio de la fuerza en esa área, que actúa sobre la superficie, algo que hace daño. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿De acuerdo con su criterio como médico puede este tipo de lesiones apreciadas, la equimosis vaginal producirse en una relación sexual normal o consentida? Con violencia 2.- ¿De acuerdo a la lesión ano rectal, usted infirió que habían pliegues anales conservados y esfínter anal tónico, en su opinión hubo o no hubo lesión? No se puedo determinar. 4.- ¿Usted tomó muestras de secreción vaginal como ano rectal? R. Si no sale en la experticia no. 5.- ¿Pero usted viendo el informe recuerda verla tomado? R. No. 6.- ¿Cuántas muestra fueron tomadas de secreción en la región vaginal o ano rectal? R. No recuerdo. 7.- ¿Fue inmediata esa experticia que se le practicó a Jessica? R. No le puedo determinar eso tampoco. 8.- ¿Presentó esa ciudadana la ropa o la vestimenta que supuestamente fue utilizada en el momento? R. No. 9.- ¿Cuando se toma la muestra? R. Solo cuando el episodio fue dentro de las 48 horas. 10.- ¿Usted pudo observar otro tipo de sustancias cuando le practicó el examen? No, sino está escrita en el informe, no. 11.- ¿De acuerdo de la experticia ano rectal hubo penetración anal? R. No se pudo determinar. El Tribunal no formuló preguntas.
El Tribunal también le exhibió a la experta Dra. ODALIS PENOTT, el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-159-2463 de fecha 9 de diciembre de 2013, que consta en el folio trece (13), de la Pieza Nº 1, conforme al artículo 228 y 341 del Decreto con rango, valor y fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si lo reconozco en contenido y firma”. Manifestó sobre la experticia los siguientes: “Paciente de sexo femenino de 32 de edad, la cual presentó contusiones equimoticas en la cara interna de brazo izquierdo y antebrazo izquierdo, brazo derecho, cara posterior y construcciones equimótica en zona lumbar derecha y rodilla derecha, como tiempo de curación de ocho (8) días y por los cual se califica como lesión leve. Es todo”. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿La fecha de la evaluación? R. El 9 de diciembre. 2.- ¿El número de la experticia? R. 9700-159-2463 3.- ¿Qué es una lesión equimótica? Es una lesión superficial sin rotura de la piel, de coloración morado, es decir, de cambiante morado. 3.- ¿Este morado puede ser producido por cualquier instrumento o por qué? R. Se puede producir por un golpe o puede ser por un objeto, puede ser por caída de superficie de borde. 4.- ¿En este caso, en el sitio dónde está la lesión, la contusión de cara interna del brazo izquierdo y cara posterior, la cual pudiera describir al Tribunal, en que parte fue? R. La Dra. Odalis Penott explicó gráficamente el sitio donde fue realizada la lesión y las lesiones equimoticas en la cara interna de brazo izquierdo y el ante brazo izquierdo, brazo derecho cara posterior. 5.- ¿La posterior del brazo, pudo ser por un apretón o una fuerza posterior? R. Si. 6.- ¿Podía señalar la zona lumbar derecha? R. La Dra., explico gráficamente la zona afectada, señalando la espalda baja. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Usted cree este tipo lesión del brazo, pude ser producida por un algo sólido o con una fuerza bruta? Si, deja constancia que la experta una fuerza humana puede producir una lesión denominada “Morado”. El Tribunal no formuló preguntas.
2.- De la declaración del ciudadano ROBERTH ALBERTO BRICEÑO GONZALEZ, quién se identificó como venezolano, titular la cédula de identidad Nº 16.037.540, de profesión u oficio Funcionario activo de Estación Policial del Municipio García, experiencia profesional 11 años, quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, dijo haber participado en la aprehensión del acusado, expuso: “Yo me encontraba en la Estación Policial de García, de Jefe de Grupo, se apareció la ciudadana que había sido sujeto de violencia sexual, la cual se formó una comisión para trasladarse al sitio donde ocurrió el hecho, donde fuimos yo y unos compañeros y nos encontramos al ciudadano después. Él apareció con una Dra., y se le informó que tenía una denuncia por violencia sexual. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿Dónde trabaja usted? R. En la Estación Policial de García. 2.- ¿En qué fecha ocurrió el hecho? R. No recuerdo. 3.- ¿A qué hora acudió el ciudadano? R. En la mañana. 4- ¿Usted tomó la declaración? R. No. 5.- ¿Usted escuchó la declaración? R. Llego llorando y con crisis, que era su ex pareja, que había abusado de ella. 6.- ¿Usted salió en esa Comisión? R. Si. 7.- ¿Cómo a que hora aproximadamente fue el acusado? R. No recuerdo el lapso de tiempo. 8.- ¿Recuerda usted como se llamaba el ciudadano? R. Jesús. 9.- ¿Colectó algunas evidencias? R. No. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Tú te encontrabas de guardia en la Comisaría de Villa Rosa? R. Si. 2.- ¿Cómo estaba vestida la ciudadana Jessica cuando fue a practicar la denuncia? R. Llegó llorando y observé que tenía camisa y un short. 3.- ¿El ciudadano se presentó voluntariamente? R. Si, llegó con una abogada. 4.- ¿Para ese momento se le decomiso algún objeto, específicamente un celular? R. No. 5.- ¿tú y tu compañero se trasladaron al sitio donde tomaron la denuncia? R. Si salieron. 6.- ¿Cuándo regresaron se le levantó el acta? R. Manifestaron no haber encontrado al ciudadano. 6.- ¿Tu compañero de Guardia, cuando acudieron al sitio obtuvieron nombre y dirección de los testigos? R. No sé quienes se encontraban con ellos. 7.- ¿Tuviste la oportunidad de entrevistar a la ciudadana? R. No. El Tribunal no formuló preguntas.
3.- De la declaración del ciudadano CRUZ JOSE MACUARAN, quién se identificó como venezolano, titular la cédula de identidad. Nº V-5.873.352, fecha de nacimiento 04-06-58, de 56 años de edad, de profesión u oficio comerciante y quien dijo no tiene parentesco con el acusado y ser su vecino, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal y manifestó su deseo de declarar su conocimiento sobre los hechos, por lo que se le tomó Juramento de Ley. Manifestó sobre los hechos, lo siguiente: “El 8 de diciembre entre la 6 o un cuarto para la 6, estaba en la casa, tenía la puerta cerrada, escuche un vehículo pasar, cuando me asomé, vi que era el vecino y estaba la señora abriendo la puerta. Luego se bajo él y con mire que entre ellos todo estaba bien, me volví a entrar a la casa y cerré mi puerta. Al día siguiente, vi el carro pasar y todo estaba normal, de ahí no sé más. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Según lo que usted dijo, es vecino de señor? R. Si. 2.- ¿El día 08-12-2013, usted vio llegar al ciudadano? R. Sí. 3.- ¿Venia acompañado? R. Si, con su pareja y estaba normal. 4.- ¿Usted vio cuando se bajaron del carro? R. Yo vi a la señora. Y ellos estaban normal. 5.- ¿Quiere decirle al Tribunal, quién abrió la puerta? R. La señora. 6.- ¿Usted vio a la señora que se bajo de vehiculo con sus propio medios? R. Ella se bajo normal. 6.- ¿Vio en algún momento que el vecino la traía inmovilizada? R. No vi nada de eso. 7.- ¿En la tarde, al transcurrir la noche, usted notó algo extraño en la casa? R. No todo normal. 8.- ¿Al día siguiente, cuando esta persona abandonaba el lugar, pudo observar algo extraño? R. No todo normal. 9.- ¿Usted tiene tiempo conociendo al ciudadano y a su pareja? R. Si. 10.- ¿Notó usted algo extraño? R. Nada. Sólo miré el carro. 11.- ¿Su residencia queda cerca de la casa del ciudadano Jesús? R. Como a 50 metros. Es todo.” A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿Dónde vive usted? R. En Valle Verde, San Antonio. 2.- ¿Dónde vive el acusado? R. En la misma calle. 3.- ¿Cuánto tiempo tiene viviendo ahí? R. 6 años. 4.- ¿Eso es una urbanización? R. No, es una calle asfaltada. 5.- ¿Describa el sitio? R. En la entrada hay una casa en construcción, un vecino, mi casa, la iglesia, otra casa en construcción y después la de Jesús, y al frente un terreno alto. 6.- ¿Cuanto más o menos tiene la primera casa hasta el acusado? R. Tiene aproximadamente como 80 metros. 7.- ¿Usted trabaja como vigilancia en esa zona? R. No. 8.- ¿Usted trabaja? R. Sí, soy comerciante. 9.- ¿Tiene horario de trabajo? R. No, todo depende de los clientes. Yo trabajo en la playa. 10.- ¿Ese día 08-12, usted estaba afuera de la casa? R. Si. 11.- ¿A qué hora llegó a la casa? R. Como las 4:30. 12.- ¿Al día siguiente salió? R. Si, a las nueve. 13.- ¿Usted siempre se asoma? R. Si. 14.- ¿Qué carro tiene el señor Jesús? R. No se la marca. 15.- ¿De qué color es? R. Plateado. 16.- ¿El carro tiene vidrios ahumando? R. Si tiene vidrios ahumados. 17.- ¿Usted tiene visibilidad hasta la casa del acusado? R. Si, 100%. 18.- ¿La casa tiene rejas? R. Si, la del porche. 19.- ¿Cuando usted habla de la señora, se refiere a la esposa? R. Si. 20.- ¿Puede describir la señora? R. Si, es blanquita. Es todo”. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: 1.- ¿Que pasó el 8-12-2013, que recuerda usted que le pareció importante? R. No, nada importante. 2.- ¿Andaban solos, ellos dos? R. Ahí no vive más nadie. 3.- ¿A qué hora llegó usted a su casa, ese día? R. Como a las cuatro a cuatro y media. 4.- ¿Usted como vecino, sabe si tenía problemas con la señora? R. Que yo sepa no. 5.- ¿Escuchó algunos ruidos? R. No. 6.- ¿Esa noche hubo misa en esa iglesia? R. No. 7.- ¿Tiene esposa e hijos en su casa? R. Si. 8.- ¿Cuanto tiempo tiene usted viviendo ahí? R. 6 años. 9.- ¿Cómo se llama la pareja de usted? R. Rayne Sofía Millán. Es todo.”
4.- De la declaración de la ciudadana RAYNE SOFIA MILLAN MATA, quién se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad. Nº V-12.919.973, fecha de nacimiento 21.03.1974, de 40 años de edad, de profesión u oficio ambientalista y quien dijo no tener ningún tipo de parentesco con el acusado, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal y manifestó su deseo de declarar su conocimiento sobre los hechos, por lo que se le tomó Juramento de Ley y manifestó sobre los hechos, lo siguiente: “Yo conozco al señor porque yo limpio la casa. Yo siempre lo ayudaba a limpiarle la casa a la señora. Al día siguiente, llegó pasó la policía y fuimos a ver que estaba sucediendo. Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Te acuerdas del día? R. No recuerdo, fueron los primeros días de diciembre. 2.- ¿Qué tipo de relación tiene con ellos? R. De vecinos. Y yo cada vez que necesitaban, ayudaba a la señora a limpiar la casa. 3.- ¿Tú le hacías trabajos al señor Jesús? R. Sí, yo trabaja de limpieza. 4.- ¿Cuándo fue usted a la casa? R. El día antes. Y después yo no volví más para allá. 5.- ¿El día anterior, usted fue a limpiar? R. Si, y luego no volví más. 6.- ¿Cuando llegó la policía, usted entró a la casa? R. Si, con una vecina. 7.- ¿Que pudiste observar en el interior de esa casa? R. Yo no vi nada extraño en casa. 8.- ¿Tú quieres decir, que tú lo habías dejado todo igual al día anterior? 9.- ¿Observaste alguna mancha en la cama o en el mueble? R. No, porque no tienen muebles y no había nada de manchas y nada de eso. 10.- ¿Tú notaste que Jesús llegó a su casa la noche anterior, que llegó la policial? R. No 11.- ¿Tú no viste pasar el carro de Jesús? R. No. 12.- ¿Ese día escuchó algo extraño en la casa del señor? R. No. 13.- ¿Pudiste observar al día siguiente? R. No 14.- ¿Por la cercanía que tiene con la pareja, le comento algo que si tenían algún problema? R. No. Solo escuchaba que él discutía porque a ella no le gustaba limpiar. 15.- ¿Es decir que Ud., conoce el interior de la casa? R. Si lo conozco. 16.- ¿Desde el frente de su casa, se ve para la casa de Jesús? R. No porque esta una tapia. 17.- ¿Hay visibilidad hasta la casa del señor? R. Si hay visibilidad. 18.- ¿Tiene conocimiento por otro vecino o que te constaron a ti, que en la casa de Jesús se haya producido un hecho de agresión física? R. A mi no me contaron nada y ni los vecinos no me han dicho nada. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿Usted de que trabaja? R. De ambientalista. 2.- ¿En dónde trabaja? R. En la Universidad Experimental ULA. 3.- ¿Para diciembre trabajaba? R. Si, limpiando la casa del señor Jesús. 4.- ¿Usted vive en Valle Verde? R. Si. 5.- ¿Cuántas casas hay? R. Como 5 casas. 6.- ¿Cada cuánto iba a limpiar la casa? R. Cada 15 días ó 20 días. 7.- ¿Con quien vivía? R. Él vive sólo. 8.- ¿Usted es empleada del señor Gómez? R. No. 8.- ¿Quien le paga, el señor o la señora? R. Me pagaba ella o él. 9.- ¿Desde cuándo no iba la señora? R. Como un año. 10.- ¿Con quién vive usted en la casa? R. Con los niños. 11.- ¿Cuántos niños? R. Tres (3) niñas. 12.- ¿Cómo se llama el padre de las niñas? R. Cruz. 13.- ¿Ese día él estaba trabajando? R. No estaba trabajando. 14.- ¿A qué hora salió? R. Como a las 11:00 a.m. 15.- ¿A qué hora llegó? R. A las 3:30 de la tarde. 16.- ¿Estaba sentado al frente haciendo collares? R. Si 17.- ¿El señor Cruz se puso hacer la mercancía al frente o en el portón? R. Adentro de casa. 18.- ¿A qué hora entró a la casa? R. No sé decirle. 19.- ¿Era de noche? R. No, era temprano. 20.- ¿Usted estaba sola con las niñas hasta qué hora? R. hasta las tres o tres y media de la tarde. 21.- ¿Usted vio cuando el carro pasó? R. No. 22.- ¿Que le dijo el señor Cruz? R. Que el vecino había pasado, no me dijo más nada. 23.- ¿El día siguiente como tuvo usted conocimiento de lo sucedido? R. No, nada. 24.- ¿Describa el carro de la policía? R. Un Carro. 25.- ¿Cómo era la patrulla? R. Al mediodía estaba dentro, pasó una patrulla Jeep Blanco era como una Toyota. 26.- ¿Qué fue lo que vio? R. La camioneta de la Policía, que marca no lo sé. 27.- ¿Cuantos policías eran? R. Dos (2). 28.- ¿A qué hora salió el señor? Como a las 9. 29.- ¿Ella nunca le comentó porque se fue de la casa? R. No. 30.- ¿Usted sabía, si ellos tenían problemas? R. No. 31.- ¿Cómo se llama la vecina? R. Betty. 32.- ¿Usted manifestó que no ve para la casa del vecino? R. No se puede ver porque hay una pared. A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: 1.- ¿Su casa está cercada? R. No. 2.- ¿Al día siguiente se acercó y entró a la casa del señor Jesús Gómez? R. Si entre con la vecina. 3.- ¿Cuando entró, observó el cuarto y el baño? R. No había nada. 4.- ¿Cómo entró a la casa o la casa estaba abierta? R. Si, la abrió Jessica. 5.- ¿Con quién tenía más relación con el señor o la señora? R. Con el señor. Es todo”
5.- De la declaración del ciudadano CARLOS ALBERTO SABARIEGO, quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.970.106, edad 38 años, fecha de nacimiento 12-06-1976, de profesión u oficio albañil y quien dijo no tener parentesco con el acusado el ciudadano JESUS RAFAEL GOMEZ BOLIVAR, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, se le tomó Juramento de Ley y manifestó sobre los hechos, lo siguiente: “Yo cuando trabajo ahí, todo estaba tranquilo. Yo llegaba los sábados y ellos están ahí. Todo tranquilo. Yo no vi nada en la casa de él. Esta a tres casas de la de él. Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Tú conoces de vista y trato de señor? R. Si, lo conozco porque yo trabajaba con él, como contratista haciendo un caney. 2.- ¿El 8 de diciembre de 2013, tú tuviste conocimiento, habías visto algo extraño en la casa de Jesús? R. No señor. 3.- ¿Al día siguiente el 9-12-20 13, usted vio salir al señor y la ciudadana de su casa? R. Si. 4.- ¿Específicamente la hora? R. Como a las 9:00 a.m. 5. -¿Puede usted suministrar los detalles de cómo vio salir a estos ciudadanos? R. Estaban tranquilos con pareja. 6.- ¿No notó nada extraño en esa pareja? R. No, yo no vi nada extraño. 7.- ¿Presenció usted el momento exacto en que estas personas iban saliendo de la vivienda? R. Como a las 9 a.m. 8.- ¿De qué parte, los vio usted? R. Del frente de mi casa. 9.- ¿Notó algo extraño en la ciudadana de Jessica? R. No, en ningún momento. 10.- ¿Tiene usted conocimiento de que el ciudadano Jesús Gómez, tenga antecedentes de agresión física en contra de la ciudadana Jessica? R. En esta misma semana, estaba una camioneta y cambiaron la biche de las puertas, y no vimos más nada. 11.- ¿Cuando ellos abandonan la vivienda el día 9-12-13, cómo lo hicieron, a pies o en vehículo? R. En el carro. 12.- ¿Qué tipo de vehículo? Carro pequeño 13.- ¿De qué color? R. Gris. 14.- ¿Desde su vivienda hacia la vivienda del ciudadano Jesús Gómez, existe algún obstáculo que impida que ambas viviendas puedan ser vistas una a otra? R. Adentro de casa no, pero afuera de la casa si se ven. 15.- ¿Especifique si usted se ubica al frente de su casa, puede visualizar la casa del ciudadano Jesús Gómez? R. Si 16.- ¿En definitiva notó a esta pareja abandonar la vivienda como lo hacían siempre? R. Normal. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿A qué se dedica? R. Soy Albañil. 2.- ¿En dónde? R. En la entrada de La Isleta. 3.- ¿A qué hora aproximadamente Ud., sale del trabajo? R. De 6 a 7 a.m. 4.- ¿A qué hora regresa? R. De 3 a 4 de la tarde. 5.- ¿Usted a qué hora vio salir el 1-12-13, al ciudadano Jesús Gómez? R. No recuerdo. 6.- ¿Y por qué se acuerda del 8-12-13? Porque ese día le tenía que hacer un trabajo. 7.- ¿En esta casa vivía la señora Jessica? R. Si. 8.- ¿Usted nunca llegó a entrar a esa casa? R. No. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: 1.- ¿Recuerda que día era el 9 diciembre? R. Si, era domingo. 2.- ¿Dónde estaba usted cuando vio al señor Jesús Gómez y a Jessica? R. Si, al frente de la casa mía. 3.- ¿Cómo estaba vestido? R. No lo vi. 4.- ¿Usted la vio pasar en el carro? R. Ellos salieron en su carro y yo sólo los vi salir. Es todo”.
6.- De la declaración de la ciudadana JESSICA DEL VALLE GONZALEZ VELASQUEZ, quien se identificó como venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.896.062, edad 33 años, fecha de nacimiento 17-06-1981, de profesión u oficio vendedora y recepcionista y quien dijo haber sido concubina del acusado, el ciudadano JESUS RAFAEL GOMEZ BOLIVAR, quién es padre de su hija, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal y manifestó su deseo de declarar su conocimiento sobre los hechos, por lo que se le tomó Juramento de Ley y manifestó sobre los hechos, lo siguiente: “Todo fue el día de las elecciones, el domingo 8 de diciembre de 2013, aproximadamente entre cuatro y cinco de la tarde, él y yo nos habíamos comunicado por teléfono, dónde el quedo en entregarme un cheque de un dinero que me debía. Y él me había dicho que estaba trabajando y que me lo entregaría el lunes. En ese momento, yo estaba en la escuela, en el Centro De Votación que queda cerca de dónde yo vivo con mis padres. Y yo estaba con mi hermana. Al rato, él me llama preguntándome dónde estaba, porque él estaba cerca, porque me iba entregar el cheque. En eso, él se mal estacionó y venían carros, y me dijo que fuera a buscar un bolígrafo y fui al Chino, y compré el bolígrafo, y él me dijo que subiera al carro, que él se iba a estacionar más adelante. Yo me subí tranquilamente, confiada, porque habíamos hablado anteriormente. Y pensé que él había entendido que ya él no me lastimaría. En eso, él firma el cheque y estaba estacionado, y voltea y mira mi celular. Me lo arrebató de las manos y yo intenté salir del carro. Y él me sujetó y cerró la puerta y me agarró por el cuello y me pegó de la rodilla de sus piernas. Arrancó el carro y se fue despacio dentro de la urbanización. Y la casa que teníamos en común que queda cerca de la urbanización donde ocurrieron los hechos, tiene una calle interna que da hacia la vía a la calle de la casa. Yo no podía ver por dónde íbamos y cuando pude alzarme, me di cuenta que estaba llegando a la casa. Me asusté mucho porque lo vi alterado. Estaba fuera de sí. Cuando llegamos a la casa, no me dejo salir y estacionó el carro. Eso no es una puerta en sí de la casa, sino del garaje, que recorre toda la casa. Y él me mantenía sujetada de la mano, mientras él abría la puerta y esa calle estaba sola, solo tiene tres casas y no queda pegada una de la otra. Él me mete a la casa y abre la reja del interior de la casa y me dice que me meta al cuarto y entra junto conmigo y me empieza a dar golpes en la cabeza. Y agarró mi teléfono y lo empezó a jurungar y revisó mis mensaje y me agarró por los cabellos porque vio una mensaje de un amigo de quién él tenía celos y me dijo que me quitara la ropa. Y siguió leyendo los mensajes de mi celular. Y empezó a escribirle a ese muchacho y no sé que le escribió, y ese muchacho me llamo y él me dijo atiende y le atendí, y él me estaba halando del cabello y sólo dije a “Aló” y corto la llamada. En ese momento, el muchacho llamó y él atendió la llamada y él le dijo que no dejaba que hiciéramos el amor. Batuqueó mi teléfono y luego, hizo que yo recogiera lo que había quedado de él, las piezas que recogí, él empezó a unirlas, que eran la tapa y la pila. Siempre me decía que yo era una puta. Y siguió andando el teléfono y vio un mensaje de un compañero del trabajo e hizo lo mismo. Y se hizo pasar por mí, no supe que le escribió, no dejaba que yo viera. En esto él decide llamarlo de mi teléfono poniéndome a mí para que yo hablara, me volvió halar el cabello y solo dejo que yo dijera “Aló”, y empezó a golpearme y me decía que si yo tenía algo con él, y que porque tenía mensajes de él. Y en eso me quiso penetrar a juro y me decía que yo era una puta y que así él trataba a las putas. Yo no me dejaba y él me forzaba. Yo lloraba y él me decía que no llorara y me daba golpes en la cabeza. Él se quita y enseguida siguió fastidiando a ese muchacho, yo no le podía decir nada porque él me daba un golpe. Yo le decía que pensara en su hija, que cualquier pareja tenía problemas y que yo me cansé de que él me hiciera tanto daño. Que su hija nos necesitaba a los dos, bien y sanos. Yo siempre se la mencionaba y de cualquier modo yo sentía que él quería a su hija y él me decía que él no pensaba en nadie. En ese momento me vi un morado en el brazo y él me dijo que si quería más golpes y morados, para irlo a denunciar. Él sabe que yo veía y re que te veía para denunciarlo, porque yo le decía que pensaba en mi hija y en mas nadie y que yo no quería que él estuviera preso. Por eso tengo una denuncia del año 2012, que la dejé hasta allí y no seguí. Solo trataba que él me dejara ir porque no quería ponerme agresiva y que si lo hacia él se podría más agresivo. Pero cuando vio que trataba de ser dura por todo lo que me hizo y tolera, él me decía que solo él podía hablar fuerte. Entonces, se puso hacer que estaba haciendo una llamada o me hizo ver que la hizo y dijo por teléfono que buscara una pistola que iba a matar al muchacho que él llamó. Luego, sale y se va al patio y la reja de la casa seguía abierta. Yo me doy cuenta que estaba en el patio y me dice que entre a la casa. Yo intenté abrir la puerta del garaje de la casa y estaba cerrada bajo llave y él sintió que yo intente abrir la puerta y me dijo que no era estúpido para dejarme la vida en paz. Yo me había puesto una batica para salir al patio y él me dice que yo hacia con ropa porque él necesitaba que yo estuviera desnuda. Me haló la ropa y me dijo que me la quitara. Yo me la quite y él me seguía golpeando, y trato otra vez, de estar conmigo y me dijo que yo no servía para satisfacerlo. Y en eso me dice que nos acostemos, que montara la pierna sobre él, que me arropara con él. Como yo tenía la sabana para mi sola, me empujó y me dijo que “no te puedes arropar conmigo”, y me dijo que ese era el último día que él dormía conmigo. Le dije que me llevara porque él había quedado en llevarme a la diez de la noche, y me dijo que me llevaba en la mañana. Yo le decía que me dejara tranquila para evitar problemas y él me dijo que no me golpearía mas y que me llevaría en la mañana. Él me sintió llorando y que si no tenia sueño, que no iba a dormir, que iba seguir despierto. Yo preferí quedarme tranquila para ver si agarraba el sueño. Pensé que se había dormido y me sintió llorando, y dijo que si yo no tenía sueño, él iba seguir. Yo me arrodillé y le supliqué que me dejara tranquila y él me levanta y me toma a la fuerza y sienta en la cama y me tira una foto de la cintura para arriba donde no tenía nada, yo estaba como en shock y esa foto se la paso a mi compañero de trabajo. Y empezó a fastidiarlo y escribirle por el whatsapp de su teléfono y lo llamaba y le salió la contestadora. Luego, me dijo que yo le hiciera sexo oral y quería tomarme una foto y yo le decía que no hiciera eso y le decía que me dejara tranquila, y él intento penetrarme por detrás. Yo lloraba porque me dolía y yo me opuse mucho. El no pudo introducir completo e intento por delante y me halaba el cabello y yo llorando le decía que ni siquiera a una prostituta se le puede hacer eso, que él tenia que admitir y aceptar que yo no quería mas nada con él. Para mi esa noche fue larga. Y cuando estaba amaneciendo y le dije que me llevara. Él me había dicho que me iba a llevar y que yo le entregara las llaves de su casa, y me llevaba hasta la puerta del patio y me decía que era esa la ultima vez, que pisaba esa casa. Luego cuando estábamos saliendo a la seis de la mañana, él me dice que me cambie que él me llevaba al trabajo y yo no quise hacerme la bruta ni quería llevarle la contraria y tenía miedo. Me bajé y le toqué la ventana del cuarto de mi hermana porque no poseo llave del apartamento de mis padres. Mi hermana me abre y cuando yo entro y me ve toda miedosa y que había llorado y me vio el morado del brazo, y yo le dije que tenia miedo y que él me quería llevar con él y me quería llevar al trabajo y yo no quise llamar a mis padres para evitar escándalo y problemas. Mi hermana sale y le toca el vidrio y lo enfrenta, y le dice hasta cuando él va seguir golpeándome y maltratándome. Él despóticamente sale del carro y le dice que yo tengo un novio y ella le dice que yo puedo estar con quien yo quiera porque yo no vivo con él y le dijo vamos a ver si ustedes eran arrecha y ella le dijo que lo iba llevar hasta la justicia y en eso él salió picando cauchos, y desde allí no lo veo más, es todo. A preguntas formuladas por la Fiscalia, contestó: 1.- ¿Dónde era esa residencia? R. A tres calles de Valle Verde. 2.- ¿Allí vivían ustedes? R. Vivía con él y mi hija. Yo tenía separada de él un lapso de seis meses. 3.- ¿Cuándo tu llegas a la residencia, estaba oscuro? R. Si, estaba de noche, y la calle no tiene luz y no tiene asfalto. 4.- ¿Cuánto tiempo tenías de relación? R. Ocho (8) años, hasta el 2011. 5.- ¿Cuántos hijos tienes con el ciudadano? R. Una hija. 6.- ¿Hubo agresiones? R. Si. 7.- ¿Que agresiones? R. Psicológica y sexual. 8.- ¿Qué te decía? R. Que era una puta y que no servía. 9.- ¿Cuántas veces te penetró? R. De tres a cuatro veces. 10.- ¿De esas penetraciones, él eyaculó? R. Creo que no. 11.- ¿Te penetró analmente? R. Si, entró y como me dolió, no siguió. 12.- ¿Te penetró por delante? R. Si. 13.- ¿El te golpeó, y en que parte? R. Él me halo el cabello y me arrastró, y me raspe la rodilla. 14.- ¿En algún otro sitio del cuerpo te golpeó? R. Me dio una patada cuando yo estaba en el piso, por la cintura. 15.- ¿A qué hora salen de la vivienda? R. A la seis de la mañana y me llevó al bloque donde viven mis padres. 16.- ¿Cómo se llama tu hermana? R. Julmery. 17.- ¿Qué tipo de exámenes te hicieron? R. En la Comisaría de Villa Rosa, ellos me entregaron para hacerme unos exámenes forenses y el día 9, el psico psiquiátrico. 18.- ¿Tú notaste que había alguien cuando salieron del sitio donde ocurrieron los hechos? R. No había nadie. 19.- ¿Cómo te sentiste? R. Me sentí aterrada y veía en sus ojos, que él estaba fuera de sí. Yo le decía que viera por su hija. 20.- ¿Cuál era su estado de ánimo era alegre o agresivo? R. El tenía esa agresividad cuando tomaba alcohol y ese día, él no estaba tomado. 21.- ¿Por qué se separaron ustedes? R. Por la primera denuncia porque él me violento psicológicamente y sexualmente, y a raíz de allí, yo decidí separarme, es todo. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: 1.- ¿Quién llamó a quien? R. Yo fui quien lo llamé y él luego, me llamó. 2.- ¿De qué teléfono lo llamaste a él? R. Del teléfono de mi mamá. 3.- ¿De dónde lo llamaste? R. De casa de mis padres. 4.- ¿Para qué lo llamaste ese día, el 8 de diciembre de 2013? R. Para el pago de un cheque que él me tenía, por un dinero que me debía. 5.- ¿Cómo a qué hora lo llamaste? R. Era como a la cuatro y media (4:30 pm) aproximadamente. 6.- ¿Y qué le dijiste? R. Para cuando me podía pagar el dinero y él me dijo que para el lunes. Y fue una sorpresa cuando él me llamó y me dice que está en la escuela y que me va pagar el cheque. 7.- ¿Cuando él llega que sucede? R. Él me dice que no tiene bolígrafo y que busque uno. 8.- ¿Tú te montaste en su vehículo? R. Si. 9.- ¿Cómo lo hiciste? R. Confiada. 10.- ¿Qué pasó dentro del vehículo? R. Él firma el cheque y mira mi celular y cuando trate de salir, no me deja salir del carro. 11.- ¿Qué quieres decir tú, cuando dice que él te agarró? R. Que no me dejaba salir y me agarraba. Y me sujeta de la cabeza y me la colocó encima de sus piernas. 12.- ¿Jessica en ese momento en el interior del vehículo, cuando tu manifiestas que él te sujetó por el cuello, si o no? R. Si. 13.- ¿Por cuánto tiempo? R. Desde el bloque que queda cerca del Colegio hasta la casa. 14.- ¿Él te entregó el cheque? R. No. 15.- ¿Te firmó el cheque? R. No. 16.- ¿Por qué tu habla de que él te pidió un lapicero para firmar el cheque, él te lo entrego? R. Él no me entregó cheque, lo que hizo fue maltratarme. 17.- ¿Qué pasó con ese cheque? R. No sé, yo nunca tuve ese cheque en las manos. 18.- ¿Ese día 8 de diciembre de 2013, cuando te encuentras en el interior de la casa, tienes relaciones sexuales con el ciudadano Jesús? R. Si, a media. 19.- ¿De qué tipo de relaciones hablas? R. De los tres tipos porque yo no estaba de acuerdo porque él me forzaba. 20.- ¿Te llegó a eyacular? R. No lo sé. 21.- ¿Tu dijiste que te llamó un muchacho, tu puede suministrar el nombre de ese muchacho? R. Fabricio Silva. 22.-¿Llegaste a hablar con Fabricio? R. Yo no quise hablar de ese tema y no quería hablar con ese muchacho. No tenía cara para hablar con él, de eso que me había pasado. 23.- ¿Tú lograste comunicarle a Fabricio algo de lo que estaba pasando? R. No. 24.- ¿Y en cuanto a Jesús Gómez, qué comunicación tuvo con él? R. Yo sólo sé, que él le envió la foto de mi imagen semidesnuda. 25.- ¿Que celular él usaba? R. Mi celular que era prestado y para la foto, él uso su teléfono que está en la Comisaría. 26.- ¿Cómo sabes tú que él tenía ese teléfono en la Comisaría? R. El día 10, martes. Yo estoy con mi hija y él llama a mi hija con su celular y es que me doy cuenta que él tiene el celular. 27¿En esa etapa de denuncia tu lograste manifestarle a la fiscalia los nombre de estas dos personas? R. yo si le manifesté y nunca le suministré el nombre de ellos. 28.- ¿Tampoco mencionaste que hubo una conversación con estos dos amigos tuyos? R. Si le dije. 29.- ¿Tú leíste la denuncia ante la Comisaría de la existencia de estas dos personas? R. Yo estaba en shock pero sí, recuerdo que si los mencione. 30.- ¿Qué tipo de ropa llevaba puesta el día 8 de diciembre de 2013? R. Tenía un jean y una blusa. 31.- ¿Cuando tú llegas a tu casa, el día 9, hay algunas personas cuando tú llegaste? R. Me bajé y no me di cuenta. 32.- ¿Qué hiciste antes de ir a poner la denuncia? R. Entre al baño y me cambié de ropa, y me fui a la Comisaría. 33.- ¿Cuando tú expresas que fuiste al baño, te bañaste? R. No me bañe. 34.- ¿Qué hiciste con la ropa? R. La guarde en mi casa. 35.- ¿Cuando fuiste a poner la denuncia, se te pidió esa vestimenta? R. No. 36.- ¿Ese día 8 de diciembre de 2013, cuando Jesús te busca al Centro de Votación, tú le manifestaste a alguien que te ibas a encontrar con él? R. A mi hermana y le dije que ya venía. 37.- ¿Quién te vio? R. Mi hermana. Y ella estaba con su novio y una amiga. 38.- ¿Tu recuerda si él te eyaculó? R. No sabía y no sé si eyaculó, es por lo que no sé en qué parte. 39.- ¿Qué tipo de discusión tuvieron cuando se encontraron? R. Yo no quise tener ningún tipo de discusión porque si yo discutía con él, me podía matar de un golpe. 40.- ¿En qué momento se durmieron? R. En el transcurso de la noche, cuando él me dijo que cruzara las piernas con él y pegué un rato los ojos. 41.- ¿Cuando tú le haces esa primera llamada, estaba alguien cerca de ti? R. No había nadie. 42.- ¿Tú teléfono tenia saldo? R. No. 43.- ¿Y por qué no le mandaste un mensaje? Interviene la fiscal y hace objeción a la pregunta realizada por la defensa, la ciudadana jueza declaró con lugar la pregunta; Continúa la defensa con el ciclo de pregunta: R. Sí, creo que sí. 44.- ¿Cuando llegas a la casa, cómo te bajaste del carro? R. El me sacó del lado del copiloto y pegó la puerta de la puerta de su casa, y me sacó por allí. 45.- ¿Después de los hechos que tú narras de esa fecha 8 de diciembre de 2013, visitaste esa casa? R. Primero, no tenía la llave y segundo, cuando decretaron que yo podía regresar a la casa, me acompañó una patrulla de Villa Rosa. Y luego, fui otro día a la casa y le di vueltas a la casa y le eche comida al perro. Y la vecina que es testigo de él, me dijo que había ido a limpiar la casa y no he vuelto más. 46.- ¿Especifica si los policías te acompañan cada vez que tu va a la casa? R. Yo solo he ido a buscar las cosas de la niña. 47.- ¿Quien entró a tu casa cuando fuiste a la casa? R. Mi padre y los policías. 48.- ¿Dime qué día fuiste con los policías a la casa? R. No recuerdo que día fue. 49.- ¿Cuando tuviste relaciones vía anal, tú expresas que fue dolorosa? R. Si, fue dolorosa. 50.- ¿Hubo penetración? R. Si hubo. 51.- ¿En algún momento tuviste libertad en la casa? R. Sólo encerrada y cuando traté de salir de la casa, él se fue detrás de mí. 52.- ¿Por qué aseguras tú que la señora limpió la casa? R. Porque ella misma me lo dijo cuando fui con la policía. 53.- ¿Esta señora entró a la casa? R. No entró a la casa y sólo lo hizo mi papá y yo. 54.- ¿Tu papá te acompaño a buscar a la patrulla? R. Si. 55.- ¿Te sostuvo el señor Gómez Bolívar muy fuerte por el cuello? R. No, muy fuerte con la suficiente fuerza para no poder levantarme, es todo. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: 1.- ¿Cuando llegas a la casa, quién abre la puerta? R. Él. Es todo”
7.- De la declaración de la ciudadana Lic. YORALYS FERNANDEZ SANCHEZ, quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.841.380, edad 34 años, fecha de nacimiento 06-02-1981, de profesión u oficio Licenciada en Bioanálisis adscrita al Área de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística del estado Nueva Esparta, con experiencia profesional de nueve (9) años, quién luego de prestar juramento de Ley, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal y el Tribunal le exhibió la Experticia de Análisis Seminal Nº 9700-073-M-372 de fecha seis (6) de enero de 2014, que consta en el folio ciento treinta y seis (136) de la Pieza Nº 1, conforme al artículo 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento de contenido y firma, y manifestó: “Si lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “La Experticia Seminal con el Nº 9700-073-M-372 de fecha 06-01-2014, se reciben dos hisopados, uno vaginal u otro anal, y dejo constancia por quien fue tomado y entregado por la cadena de custodia, ya que son remitida por el Médico Forense. En la cual solicita el análisis seminal a los hisopados, los mismos llegan con sus oficios y con la cadena de custodia, la cual plasmo en la experticia. En este caso, es la Médico Forense, la Dra. Odalis Penott. Los hisopados vienen en un tubo, en la cual se indica quien lo hizo y recolecto. Y allí lo dejo plasmado, y ellos son sometidos a las pruebas de orientación y de certeza. La primera prueba es de Florense, y la otra prueba de certeza es la Fosfatasa de Acida Prostática. En ella concluyo que fue positivo para el hisopado anal y negativo para el hisopado vaginal. Reconozco mi firma y sello, en la cual plasme mi firma. Y el sello es el sitio donde trabajo”, Es todo. A preguntas formuladas por la Fiscalía, contestó: 1.- ¿En que fecha realizó ese estudio? R. Es el 06-01-2014, pero lo pude haber realizado antes. 2.- ¿No tiene fecha exacta? R. No porque son tanta gente. 3.- ¿Cuál era el Expediente? R. Exp. CCPP-1072-12-13. 4.- ¿Manifiesta usted que hizo dos pruebas? R. Esas pruebas son para verificar el cristal que se puede tomar de la muestra. 5.- ¿El hisopado me puede dar la prueba orientación, para qué? R. Es para orientar si es característico ya que podemos estar en presencia de líquido seminal. 6.- ¿En qué consistió la prueba de certeza? R. La prueba de certeza es la Fosfatasa Acida Prostática, el cual arrojo resultado positivo. Que estamos en presencia de líquido seminal. 9.- ¿Qué diferencia hay entre la prueba de certeza y orientación? R. La prueba de orientación sólo orienta y la de certeza, dice si hay líquido seminal o no. 10.- ¿Cuánto tiempo tiene de experiencia profesional? R. 9 años. 11.- ¿Es común que haya de esa dos muestra que se toman, que una salga negativa y la otra, positiva? R. Si, es común. Porque el médico forense es quien toma la muestra. Y yo someto esa muestra a las pruebas, verificando si la eyaculación se hizo en la parte anal y la otra, en la parte vaginal, es todo. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: 1.- ¿Dígame en qué fecha practicó este examen? R. La fecha de tipeo es la que coloqué y pudo ser en diciembre por cuestiones de personal, porque cuando llega la muestra la proceso, y luego hago el informe, no puedo dar certeza cuando fue que la practiqué. 2.- ¿Esa experticia quien la trajo y quien la ordenó? R. Es de la Policía del Estado, la remiten y ellos colocan, quien la ordenó, y yo como experto la dirijo a la Fiscal del Ministerio Público. 3.- ¿Dígame como recibe esta muestra? R. Son tubos estériles con hisopo adentro, vienen sellados, identificados y quién recolecta la muestra es el médico que le realiza la revisión al paciente. 4.- ¿Cuánto tubos eran? R. Dos, uno que era vaginal y el otro anal. 5.- ¿En definitiva dos tubo, uno anal y el otro vaginal? R. Si, eso lo dejo asentado en la experticia realizada. 6.- ¿Usted tiene conocimiento de quién tomo la muestra? R. En la cadena de custodia se indica, que es la Médico Forense. 7.- ¿En este caso se siguió ese procedimiento? R. Si. 8.- ¿Quien le trajo la muestra? R. La Policía del Estado. 9.- ¿Se hizo el número de expediente? R. Si, porque ellos plasman de quién es y viene rotulada. 10.- ¿Recuerda el número de oficio? R. Vino sin número pero con el número de expediente, que me indica que fue el mes de diciembre del 2013. 11.- ¿Usted puede indicar si esto está establecido? R. Si, porque está indicado en el Manual de Cadena de Custodia. 12.- ¿En el análisis, usted puede indicar en que partes del cuerpo se cometió la lesión? R. En esta prueba uno indica que hubo la presencia y ausencia del líquido seminal, no de la lesión. 13.- ¿Usted dice que plasmó en su informe quién toma la muestra y quien la envió, cuantos tubos, usted reconoce que hubo dos tubos? R. Si hubo dos tubos. 14.- ¿Esta sustancia seminal fue sometida a un análisis por usted? R. Si. 15.- ¿Usted puede determinar de quién? R. Sólo determino que hubo sustancia seminal, no de quien es. 16.- ¿Las dos pruebas que usted realiza concluye lo mismo? R. Si. 17.- ¿Usted pregunto sobre las prendas, en ese caso? R. No porque no soy investigadora del caso. Hay casos que llegan prendas e hisopados. Yo solo le dijo al investigador que porque no recolecta las prendas íntimas. Entonces ellos me dicen porque las victimas las queman o las botan. Yo no trato con las víctimas. 18.- ¿Se hace necesario que se requiera de la prenda? R. No necesariamente se necesita las prendas, pero hay diferentes formas por donde se puede colectar. Soy investigadora científica, más no de campo. 19.- ¿Definitivamente la Medicatura Forense es la que recolecta la muestra? R. Si, porque el Médico Forense es el capacitado para tomar las muestras. 20.- ¿En este caso quién tomo la muestra, sabe en específico? R. Fue la Dra. Odalis Penott. 21.- ¿Los funcionarios que le llevaron las muestras, usted sabe qué día fue? R. No recuerdo, porque son tanto pacientes, es todo”. El Tribunal no formulo pregunta.
8.- De la declaración de la ciudadana LIC. CARMEN JUDITH PADRON DE SALGE, quién se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad Nº V-3.335.487, fecha de nacimiento 10-10-1949, de edad 65 años, de profesión u oficio Psicólogo, e integrante del Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial de Violencia contra la mujer del estado Nueva Esparta, con experiencia profesional como Psicólogo Clínico de 35 años y 4 años en el equipo interdisciplinario, quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y el Tribunal le exhibió Informe Integral Nº EI-VCM-332-14 de fecha veintidós (22) de mayo de 2014, que consta en el folio doscientos cincuenta y uno (251) de la Pieza Nº 1, conforme a los articulo 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento en contenido y firma, manifestando: “Si lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “La actividad consistió en la prueba psicológica y también en una entrevista con la ciudadana Jessica Del Valle González Velásquez. La ciudadana Jessica, de 32 años de edad, acudió ante el Equipo Interdisciplinario, el día 06-05-2014, para evaluación psicológica. De los resultados de esta evaluación psicológica se consiguió que la ciudadana presentó mucha angustia, desesperanza y falta de madurez afectiva, y estaba dentro de ese estado de angustia, buscando estabilidad emocional, su defensas psicológicas estaban mermadas y no eran las adecuadas para afrontar las realidades que se le presentan, vivió en un círculo de violencia por parte del ciudadano de este asunto, donde minimizó y naturalizó la violencia, es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscalía, contestó: 1.- ¿Usted refiere que el día 06-05-2014, le realizó la entrevista a la ciudadana víctima, por qué motivo? R. Porque es referida por el Tribunal Segundo de Control Violencia, para que fuera evaluada por el equipo en virtud de que estaba afectada psicológica y sexualmente. 2.- ¿Usted entrevistó a la ciudadana, qué le dijo la ciudadana? R. En la entrevista ella dijo que había sido violentada sexual y psicológicamente. 3.- ¿Le manifestó el nombre de la persona que le había proferido? R. No recuerdo el nombre pero si lo manifestó. 4.- ¿Que le manifestó ella, del hecho? R. Lo que tiene ver con los hechos, lo manifestó en la parte social. 5.- ¿Qué le dijo ella, a usted? R. Que estaba afectada psicológicamente y sexualmente. 6.- ¿Para demostrar que ella estaba afectada, qué pruebas utilizó? R. Utilice el Test de la Figura Humana de Mackover, el Test de Bender, el Test de Árbol y la Casa, y el Test de Persona Bajo La Lluvia. 7.-¿Determina los rasgos de personalidad? R. Se determina el grado de afectación a los que se llevo a la víctima. 8.- ¿Estos signos, cuáles eran las causas? R. La consecuencia fue el ciclo de violencia a la que fue sometida. 9.- ¿Qué parentesco tenía el ciudadano con la víctima? R. Era su pareja. 10.- ¿El ciclo de la violencia a que fue sometida, a qué se debió? R. Se debió incluso a que hubo separaciones, en la que ella salió y luego volvió, y ella explica que fue porque el ciudadano estaba bajo los efectos del alcohol, y ocurrían estos hechos de violencia, y también porque ella fue sometida a otros hechos en su infancia, en los que el padre bajo los efectos del alcohol golpeaba a su madre. 11.- ¿Usted habla de dos tipos de maltrato? R. Si dos, maltrato psicológico y sexual porque se iban generando por el hecho que eran pareja. 12.- ¿Este tipo de pruebas son consideradas como pruebas para orientación o certeza? R. El resultado es de certeza. 13.- ¿Podrá usted decir con sus años de experiencia, si la ciudadana pudo haber mentido? R. La credibilidad es de un 99 por ciento, y yo en la audiencia anterior pude notar que ella tiene un estrés post-traumático, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: 1.- ¿Cuánta veces usted evaluó a la ciudadana? R. En una sola oportunidad, el día 06-05-2014. 2.- ¿Cuánto duro la entrevista? R. Una hora y media, porque la ciudadana estaba afectada. 3.- ¿Usted cree que ese tiempo es suficiente para verificar la afectación de la ciudadana? R. Si es cierto, porque uno la observa y le realiza la entrevista, si tiene credibilidad. 4.- ¿En ese tiempo que dura la entrevista, usted puede decir del supuesto hecho o de una afectación familiar? R. Es todo un conjunto porque es tomado de esos antecedentes o episodios familiares, que son importantes en estos casos. 5.-. ¿Estaba en la búsqueda de la seguridad emocional? R. Porque ella es una víctima. Porque sufre de depresión, falta de sueño y en la parte emocional está afectada, y su defensa psicológica estaba debilitada y trae como consecuencia, el desequilibrio emocional. 6.- ¿No es descartable doctora que sea producto de una afectación familiar? R. Ella vivió episodio de violencia en su familia, y esto forma partes de la característica de una mujer violentada. De alguna manera por los antecedentes de este tipo y también se reafirma que es una mujer violentada actualmente. 7.- ¿Cómo le consta usted que ella esta afectada? R. Porque es revictimizada y vive lo que vivió en un momento de su vida. 8.- ¿Una vez que usted le practica la entrevista, usted ha vuelto hacerle entrevista? R. No, solo cuando se le dio la contención emocional, hace poco en el acto en que ella vino. 9.- ¿Usted cree que en una hora usted puede dar con exactitud, la afectación de la ciudadana? Interviene la Fiscalia del Ministerio Público y objeta la pregunta, la Jueza da ha lugar la objeción y solicita se reformule la pregunta de la Defensa. 10¿Fue suficiente que en una hora usted viera si la ciudadana estaba afectada? R. Si, es todo”. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: 1.- ¿Fue suficiente el tiempo utilizado para llegar a las conclusiones de este caso? R. Si. 2.- ¿Por qué esos episodios son importante? R. Sí, porque se ve la afectación emocional de ella. 3.- ¿Pudo observar en esa evaluación si esta afectada? R. Si claro, porque en la parte corporal estaba caída y llorosa, y en la parte narrativa le costaba hablar. Se veía que estaba afectada. 4.- ¿Brindo usted herramientas para que ella pudiera equilibrar la parte emotiva? R. Si, en la entrevista, y se le aplicó contención emocional para luego, realizarle los Test, es todo”.
9.- De la declaración de la ciudadana MAGALY JOSEFINA BENCHIMOL SEGOVIA, quien se identificó como venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.969.973, edad 53 años, fecha de nacimiento 24-08-1961, de profesión u oficio Medico Psiquiatra adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística del estado Nueva Esparta, con experiencia profesional de 26 años y 23 años como Médico Forense, quién luego de prestar juramento de Ley, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió la Experticia de Reconocimiento de Psiquiátrico Nº 0163 de fecha nueve (9) de enero de 2014, que consta en el folio ciento treinta y siete (137) de la Pieza Nº 01, conforme al 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “El día jueves nueve (9) de enero de 2014, se realiza peritaje psiquiátrico realizando entrevista clínica y examen mental consistiendo que la ciudadana estaba presentado trastorno de animo depresivo para el momento de la evaluación, es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscalía, contestó: 1.- ¿Cuánto tiempo tiene de experiencia laboral? R. 23 años. 2.- ¿El número de la experticia Psiquiátrica? R. 0163. 3.- ¿Esa experticia a solicitud de quien la realizó? R. Hay preceptos legales por las cuales nosotros los psiquiatras nos regimos y no podemos hacer experticia si la previa solicitud de la fiscal, y cuando viene de los Órganos Policiales, ellos dicen que fiscal ordena dicha experticia. 4.- ¿Qué órgano policial llevó el oficio? R. El Jefe de la Estación Policial de García. 5.- ¿Refiere usted que la victima presenta un trastorno depresivo, y en que método se basó para realizar la evaluación? R. La evaluación se basa en una entrevista clínica y un examen mental. En la entrevista clínica se diagnosticó y se demostró que tiene un trastorno depresivo según CIE-10 y en el examen mental había una expresa tristeza y un discurso triste y negativo. 6.- ¿Usted en su impresión diagnostica, refiere qué? R. Según CIE-10, es la escala de la estadística clínica y la clasificación internacional. En estado de depresión. 7.- ¿Qué es un trastorno depresivo? R. Es común en la gente con una depresión que el afecto hacia la tristeza y esta bañado por motivo triste. 8.- ¿En cuál adjudica ese ánimo triste, en este caso? R. Si, en la que hace la relación es congruente. 9.- ¿Determinó usted en este caso, que la persona víctima fingió? R. Lo hubiera referido y no detecte ningún signo de simulación, es todo.” A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: 1.- ¿Usted dice que le practicó una evaluación, en cuantas entrevistas? R. Es una sola entrevista evaluadora. 2.- ¿Cuánto tiempo le tomo realizar la entrevista? R. Aproximadamente media hora. 3.- ¿Fue sometida a otro tipo de evaluación? R. Yo soy psiquiatra forense y solo me solicitaron una peritaje forense. 4.- ¿En el peritaje que usted practicó, usted notó que la ciudadana tiene algún antecedente? R. No hay ningún antecedente. 5.- ¿No le hizo ninguna referencia? R. En el verbatum de la víctima ella dice “Denuncio a al papá de mi hija por maltrato físico, verbal y psicológico, separada de él hace 18 meses, buena relación hasta que quiso regresar y yo me negué y allí me golpeo, me quiso obligar a relaciones, secuestrada toda una noche y me insultó”, es por lo que está afectada. 6.- ¿Esas persona le manifestó que tenia antecedes personales? R. No, hay antecedente importante. 7.- ¿A esta persona se le indicó tratamiento? R. No, porque se le realizó un peritaje psiquiátrico, no es una consulta asistencial, es todo”. El Tribunal no formulo preguntas.
10.- De la declaración de la ciudadana JULMERY LISSET GONZALEZ VELASQUEZ, quién se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad Nº V-20.537.970, fecha de nacimiento 02-12-1989, de edad 25 años, de profesión u oficio Asistente Administrativo, quién dijo no tener parentesco con el ciudadano JESÚS GOMEZ BOLIVAR, y dijo que era el marido de mi hermana Jessica González, quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal. Seguidamente expone su conocimiento sobre los hechos, de la siguiente manera: “Bueno, el día domingo 08-12-2013, asistimos a las elecciones. A una cuadra del Centro de Votación como a la cinco a 5:30 p.m., y en el momento que íbamos a una cuadra, en eso llamaron a Jessica por teléfono y escuché que estaba hablando con el papá de mi sobrina, y escuché que él le hacía preguntas acerca de mí, y yo le dije que porque le daba explicación si no están juntos. Y en eso, ella me dice que “viene Jesús a entregarle un cheque” y que ella iba al chino a buscar un bolígrafo. Luego, veo que el carro gris que el tenia para ese entonces, y veo que se para. Y el carro gira al estacionamiento que está cerca del chino. Luego de allí, no vi mas el carro, no sé para donde agarró, y luego de eso me fui con mi novio y unas amistades a Mariño, donde estaba la Caravana de Dante Rivas en el Hotel Bella Vista. Allí estuve hasta la diez u once de la noche. Cuando llego a mi casa, veo un mensaje de mi hermana que me llegó como a la 9 y 9:30 p.m., aproximadamente, que me decía que se iba quedar en su casa con Jesús y que no me preocupara. Luego de ello, me acosté a dormir y como aproximadamente la seis o seis cuarto de la mañana, escucho que me tocan la pared, y oí la voz de ella que le abriera la puerta que no tenía llave. Cuando abro la puerta, le veo unos moretones en el brazo, abro la reja y la veo pálida y asustada, y le digo ¿Qué pasa? Y ella me dice que no salga, que “no me quiero ir con Jesús porque él dice que me va a llevar al trabajo y yo no quiero”. Entre las lagrimas que ella, estaba llorando y temblando, ella me decía que el la tuvo toda la noche secuestrada, que la retuvo en contra de su voluntad y que la golpeó, la violó y le tomó una foto desnuda. Ella me estaba halando para que yo no saliera y yo le decía que iba a salir para preguntarle porque le había ello eso. Que tenía miedo y que no se quería ir con él. Yo igual salí y le toque el vidrio del carro, y él bajó el vidrio y me dijo que no me metiera en eso. Que él sabe porque lo hizo y que ella se la pasaba en la calle, que andaba saliendo con una persona y que él se lo iba a decir a mi papá. Y yo le dije bájate del carro y que se lo dijera. Antes de irse empezó a acelerar el carro y me dijo que iba a traer a alguien pero no sé para qué y me estaba amedrentando. Luego, me senté en el pasillo con Jessica. Me dijo que iba a proceder a poner la denuncia porque estaba cansada de que Jesús, la maltratar a cada vez que le diera la gana. Procedimos a ir a Villa Rosa, y ella colocó la denuncia, es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscalía, contestó: 1.- ¿Julmery esos hechos que tu acabas de narrar, ocurrieron cerca de un centro de votación, donde está ubicado? R. En la urbanización Valle Verde, sector de Cruz del Pastel. 2.- ¿Cuál es el nombre del ciudadano que agredió a su hermana? R. Jesús Gómez. 3.- ¿Tú dice que ellos no estaban juntos, que relación tenía tu hermana con Jesús Gómez? R. Ellos tenía muchos problemas y ella retornaba a la casa. Y hace dos (2) años ella colocó la denuncia y no lo detuvieron y él la botó de la casa. Y él habló con mi papá y lo convenció de nuevo. 4.- ¿Ella en oportunidades anteriores decía lo que le pasaba? R. Ella no lo decía pero eran muy notorios los moretones. 5.- ¿Dónde vivía Jessica? R. En Valle Verde. 6.- ¿Dónde vivían ellos o dónde quedaba la residencia? R. A dos calles de los Bloques de Valle Verde. 7.- ¿A qué distancia queda el Centro de Votación, de donde vive el ciudadano? R. No más de dos minutos. 8.- ¿Observaste tú cuando Jessica se fue en el carro? R. Yo vi porque el carro se paro detrás de mí. Porque él tenía la costumbre de acelerar el carro y mi hermana se fue a comprar el bolígrafo al Chino y luego, vi cuando se fue por la raja del ojo. 9.- ¿Por qué escuchaste el carro? R. Porque él sonaba el carro y era el tubo de escape. 10.- ¿A qué hora se fue? R. Cómo a las cinco (5 pm.) a seis (6 pm.) y estaba oscureciendo. 11.- ¿Tú recuerdas de que número recibiste el mensaje? R. No recuerdo el número pero creo que era de ella. 12.- ¿Qué te decía el mensaje? R. El mensaje decía “no te preocupes que me voy a quedar en la casa”. 13.- ¿Describe al Tribunal en qué estado anímico se encontraba tu hermana? R. Ella llegó pálida. Se le veía que estaba llorando bastante y se le notaban los moretones. 14.- ¿En qué parte le viste las lesiones? R. En los brazos y estaba llorando. Y me dijo que Jesús la había secuestrado y que él la estaba esperando afuera y que la había violado y golpeado toda la noche y que le había tomado una foto desnuda. 15.- ¿Desde qué le pasó ese hecho a Jessica en el 2013, cómo ha estado? R. No es comunicativa, esta mas aislada, se siente discriminada y su actitud es tranquila y temerosa, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: 1.- ¿Ese día 08-12-2013, tú dices que Jessica se montó en el carro, dime cómo lo hizo? R. En realidad vi que se monto por la raja del ojo, y estaba de espalda y como el estaba acelerando el carro, yo veo que ella se monto. 2.- ¿Ella te dijo que se montó por sus propios medios? R. Sí, pero no quería. 3.- ¿Viste que el carro se estacionó? R. Yo solo vi que se paró cerca del Chino y el Bloque, y luego escuché que arrancó durísimo, no vi. 4.- ¿Cuál era la posición del carro? R. No sé, el carro estaba entrado a Valle Verde, y no sé si el carro entró o salió, porque Valle Verde tiene dos entradas y una, es de salida. 5.- ¿Ella iba reclinada en su asiento? R. No vi porque estaba de espaldas, vi por el rajito del ojo. 6.- ¿Que te decía específicamente en el mensaje? R. Decía mi nombre y “me voy a quedar en la casa”. 7.- ¿Específicamente de que teléfono, él te mando el mensaje? R. No recuerdo. 8.- ¿A qué hora tú recibiste el mensaje? R. De nueve (9:00 pm) a nueve y media (9:30 pm), porque estaba en Mariño y cuando llegué a mi casa como a las once (11:00 pm) y leí el mensaje y me dije a mí misma “cayó en lo mismo” y yo trataba de no meterme en eso. 9.- ¿Qué hizo Jessica cuando llego a tu casa? R. Me toco la ventana y la pared, y me decía que abriera la puerta y cuando le abro la puerta, la consigo pálida, llorosa y era notorio un moretón que tenía en el brazo izquierdo. 10.- ¿La vestimenta que llevaba, qué la hizo? R. En ese momento, yo salí y hablé con Jesús. Y luego, nos sentamos en el pasillo, y no estoy segura, si ella se cambió. Pero no recuerdo, si ella se cambio o se ducho. 11.- ¿Esas prendas de vestir que se hicieron? No sé decirle porque en ese momento nos fuimos a la Policía y no estoy segura si se la cambio. 12.- ¿Me puede decir si Jessica llamó al señor Jesús de su casa? R. No tengo conocimiento porque sólo escuché la llamada de cuando íbamos al Centro de Votación y él la llamó para entregarle un cheque. 13.- ¿Quién estaba contigo cuando Jessica se fue? R. Mi novio, una amiga y yo. Sólo la vi por el rajito del ojo que ella se fue con Jesús. 14.- ¿Qué hizo con el cheque? R. No sé porque él la tuvo hasta seis de la mañana (6:00 am). 15.- ¿Ella te dijo que él le había tomado una foto desnuda, de qué teléfono? R. Me imagino que era del de Jesús, porque el teléfono que mi hermana tenia, era mío. 16.- ¿Esos morados como lo notaste? R. Porque eran notorios en el momento que ella llega. 17.- ¿Cuándo tú estabas con Jessica qué te dijo al encuentro con Jesús? R. Ella estaba hablando con Jesús y ella me dijo que Jesús le iba traer un cheque y cuando llegamos al Centro de Votación, ella me dice que va al chino y cuando llega el carro, ella se va y luego ella me dice que no se va por iniciativa propia. 18.-¿Usted fue a la casa de dónde vivía el señor? R. No porque él dijo que no quería a más nadie de su familia en su casa. 19.- ¿Al momento que ella coloca la denuncia, qué hace? R. Ella se fue para la casa porque los Policías le dijeron que tenia que regresar y ella fue el día nueve (9) a la casa y encontró que todo estaba arreglado y él cambio la cerradura de la puerta, y que había una vecina la cual es la testigo del señor que limpió la casa. No recuerdo con quién fue. 20.- ¿Los hechos acontecieron el día 8 y el día 9, arreglaron la casa? R. La policía quería recoger evidencias y ellos quería verificar, y rompieron la cerradura para poder entrar a la casa. 21.- ¿El estaba detenido? R. Si para ese momento que mi hermana fue a la casa. 22.- ¿Jessica en su niñez había tenido alguna afectación emocional o algún tratamiento? R. No, ningún tratamiento. 23.- ¿Tiene conocimiento que Jessica utilizó su celular? R. Sí, porque él se lo quitó. 24.- ¿Te dijo que tipo de foto? R. No, pero el Jefe de la Policía me dijo que había una foto desnuda y que él, la borró. 25.- ¿Tienes conocimientos si el teléfono de Jesús fue incautado? R. No sé y el Jefe de la Comisaría borró la foto, de que había evidencia de la foto y mi papá le dijo que porque había borrado la foto, si eso era una evidencia. 26.- ¿En definitiva tú no sabes con certeza que hizo con la ropa? R. No presté atención a la ropa. Y no recuerdo. Y tampoco sé que ropa tenía yo, es todo”. El Tribunal no formulo pregunta.
11.- De la declaración de la ciudadana LIC. CARMEN LUISA FIGUEROA, quién se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad Nº V-14.596.568, fecha de nacimiento 23-03-1979, de edad 65 años, de profesión u oficio Trabajadora Social, integrante del Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial de Violencia contra la mujer, experiencia profesional como Trabajadora Social quince (15) años y cuatro (4) años en el equipo interdisciplinario, quién compareció conforme a las previsiones del artículo 337 del Decreto con rango, valor y fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en sustitución de la Licenciada KARLA RÍOS, Trabajadora Social del Equipo Interdisciplinario, quién practico evaluación social a la victima Jessica González, y a la fecha de este acto ya no formaba parte del equipo interdisciplinario del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta. Luego de prestar juramento de Ley, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió Informe Integral Nº EI-VCM-332-14 de fecha veintidós (22) de mayo de 2014, que consta en el folio doscientos cincuenta y uno (251) de la Pieza Nº 01, conforme a los articulo 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento en contenido y firma, y manifestó: “Si lo reconozco en contenido y firma como elaborado por la licenciada Karla Ríos”. Seguidamente expone sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “Realizó visita domiciliara a la ciudadana Jessica del Valle González Velásquez y dentro de sus conclusiones, expone que la ciudadana tiene antecedentes de violencia en el núcleo familiar de origen, entre la madre y el padre. Y la que la hace naturalizar el hecho de mantener una relación conflictiva por tantos años con el ciudadano. Se puede observar que la ciudadana manifiesta que la hermana menor es más resistente de los hechos de violencia porque no se estaban solventando los conflictos entre la madre y su padre. Y la señora Jessica es más sumisa ante esos hechos. La ciudadana reportó trastorno post traumático, porque la casa estaba deshabitada y manifiesta cuando va limpiar la casa siente mucho llanto y tristeza por los hechos que subsistieron en ese lugar, actualmente no vive allí, es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscalia, contestó: 1.- ¿A qué conclusión llegó la síntesis del trabajo social? R. Baja autoestima y la hace naturalizar de que fue objeto de agresiones y sufre de un trastorno post traumático. Y los hechos de violencia son de data antigua. 2.- ¿A la ciudadana se le atiende, por qué hecho? R. Por Violencia Sexual. 3.- ¿Qué pudieron obtener de ese hecho sexual cuando hicieron la entrevista? R. Como especialista, el tema de violencia sexual, la ciudadana Jessica tomó la decisión de no seguir más con esa relación de maltrato, agresión y debido a eso, el ciudadano actuó de la forma que actuó, y fue corroborado con el tratamiento psicológico realizado. 4.- ¿Usted refiere que el hecho de violencia sexual, le generó un daño psicológico y qué previo a la relación, tuvo problemas en su vida? R. Bueno eso fue cuando la ciudadana estaba embarazada y cuando la ciudadana salió a un Full Day y llegó tarde y el señor la agredió, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: 1.- ¿Usted dice que la ciudadana estaba afectada emocional y psicológicamente? R Si, porque presentó baja autoestima y signo de que la ciudadana fue víctima de violencia. 2.- ¿Cree usted como experta que ella presenta signo de violencia? R. Naturaliza los hechos de violencia porque estuvo afectada desde su formación. 3.- ¿Usted piensa que Jessica presenta un cuadro emocional? R. Si, cuatro veces en la oficina y tres veces, en los grupos de reflexiones, porque la he entrevistado y ha presentado crisis de llanto, nerviosismo e intranquilidad. 5.- ¿Usted visito a Jessica en su casa? R. No. 6.- ¿La ciudadana tiene madurez emocional? R. No se porque la parte psicológica no la manejo, es todo”. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: 1.- ¿La naturalización de esas agresiones que vivió con el ciudadano, se debió a eso? R. Si, puede ser producto de esa relación, es todo.”
El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que las declarantes percibieron por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la Ley y aportaron valor probatorio en contra del acusado.
Con la declaración de la ciudadana JESSICA DEL VALLE GONZALEZ, mujer de 32 años, ex pareja del acusado JESUS GOMEZ BOLIVAR, con quien mantuvo relación afectiva y de convivencia por más de 8 años para el momento de los hechos y procrearon una hija. Narró las circunstancias de cómo, cuándo y dónde ocurrieron los hechos de los cuales fue víctima, señalando al acusado JESUS GOMEZ BOLIVAR como el autor de los mismos. Relata que éste al tiempo de convivir juntos, comenzó a darle un trato humillante y vejatorio, de maltrato físico y en ocasiones, hasta la obligaba a sostener relaciones sexuales, situaciones que la llevaron en el año en 2012, a irse del hogar común con el acusado y refugiarse en la casa de sus padres. En fecha 8 de diciembre de 2013, luego que la víctima se comunicara con el acusado JESÚS GÓMEZ, para resolver una situación de dinero, éste la ubica cerca del Centro de Votaciones en el sector Valle Verde, municipio García del estado Nueva Esparta y éste le dijo que le iba a dar el cheque que le pedía, que buscara un bolígrafo, ésta lo compra en un establecimiento cercano, se acerca al carro y éste ciudadano le dice que se monte que debe estacionarse mejor, ésta se subió confiada porque en ocasiones anteriores había hablado y ésta pensó que él había comprendido y que no la lastimaría nuevamente. Ya dentro del vehículo éste observa unos mensajes en el celular de ella, se lo arrebata y se molesta, ella intenta salir del vehículo y él la sujetó y cerró la puerta del vehículo, la toma por el cuello y lleva su cabeza sus rodillas, arranca el vehículo dirigiéndose a la casa de habitación común, que se localizaba cerca del centro de votaciones. Esta situación le produjo miedo a JESSICA porque lo veía alterado y fuera de sí. Una vez en la casa, éste la mantenía agarrada de la mano mientras abrió la puerta de la casa, no había nadie en la calle, la mete en la vivienda y ya dentro de ella, éste le empieza a golpear en la cabeza, agarró el teléfono celular a JESSICA y lo revisa, comienzan a discutir por unos mensajes que éste vio en el teléfono celular de ella y éste la sigue golpeando, la agarra por el cabello y le dice que se quite la ropa, le decía “puta”, la tomó fuerte por los brazos, la lanzó al piso, le lanzó una patada pegándole a nivel de la cintura. Luego, seguía celosos y molesto por los mensajes y ésta llorando, le decía que no llorara que era una puta y que él así trataba a las putas, comenzó a forzarla a tener relaciones sexuales mientras JESSICA lloraba y le pedía no le hiciera daño, que recordara a su hija que les necesitaba. JESUS le exigía que permaneciera desnuda, le seguía golpeando, intentó de nuevo de tener relaciones sexuales pero vía anal y como ella, lloraba y le dolía, éste se detuvo, y le decía que no servía para satisfacerlo, le pidió se acostaran y como esta seguía llorando y no se dormía, le decía que si no se dormía seguiría teniendo sexo toda la noche, la sentó en la cama y le exigió le hiciera sexo oral y luego, trató de penetrarla analmente y como ella lloraba y se opuso porque le dolía, éste la penetró vaginalmente, y le seguía halando por el cabello y ésta seguía llorando, ésta le decía que ni siquiera a una puta se le trataba así y que debía admitir que ella ya no quería nada con él. Al amanecer como a las 6 de la mañana, la lleva a la casa de sus padres donde ella le toca la ventana a su hermana JULMERY GONZALEZ, quien al verla llorosa y miedosa, se acerca al vehículo donde aguarda JESUS GOMEZ y le exige que deje de maltratarla, discuten y éste se retira. Esa mañana del lunes 9 de diciembre de 2013, JESSICA y su hermana JULMERY, van a la Comisaría de Villa Rosa a poner la denuncia en contra del acusado JESUS GOMEZ BOLIVAR. Todo este escenario que produjo en la victima la pérdida de su estabilidad emocional, al estar sometida durante toda esa noche a maltratos físicos, humillaciones, vejaciones y abusos en su integridad sexual por parte de su ex pareja JESUS GOMEZ BOLIVAR, por lo que criterio de este Tribunal, la victima declaró dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, evidenciándose muestras claras de afectación emocional al narrar sus vivencias con el acusado, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración, sin ambigüedad ni contradicciones. Testimonio que al ser confrontado con el ofrecido por la testigo referencial ciudadana JULMERY GONZALEZ, se ratifica que JESSICA y JULMERY se encontraban en el Centro de Votaciones del Valle Verde, cuando se presentó el acusado JESUS GOMENEZ BOLIVAR. Coinciden sus dichos en cuanto a que JESSICA se dirige a un establecimiento cercano a comprar un bolígrafo, se acerca al vehículo conducido por JESUS GOMEZ y se retira del sitio con él. Se confirma el estado emocional en que JESSICA llega a la casa de sus padres, cuando JULMERY dice que la observó temerosa y con aspecto de haber llorado, además dice que JESSICA le manifestó que tenía miedo del acusado. Se confirma al ser confrontado el dicho de la víctima con el de la testigo JULMERY que su Hermana JESSICA y el acusado JESUS GOMEZ tenía problemas en su relación, y éste la humillaba, maltrataba físicamente y emocionalmente lo que llevó a la separación como pareja. Se confirma también el maltrato físico sufrido por JESSICA cuando ésta manifiesta que el acusado la golpeaba y la tomó fuerte por los brazos, produciéndole morados en los brazos, los cuales fueron observados por su hermana JULMERY al momento de llegar la casa de sus padres. Al adminicular la declaración de la víctima con la rendida por la médico forense ODALIS PENOT, se confirman las agresiones físicas sufridas por JESSICA GONZALEZ, cuando al ser examinada el lunes 9 de diciembre de 2013, apenas unas horas luego de ocurrido los hechos, presentó contusiones equimoticas en la cara interna de brazo izquierdo y antebrazo izquierdo, brazo derecho, cara posterior y construcciones equimótica en zona lumbar derecha y rodilla derecha y a nivel del examen ginecológico presentó en la membrana himeneal desgarros antiguos y cicatrizados a las 3, 6 y 9, y una laceración en la horquilla vulvar con sangrado reciente y equimosis en parches producto del acceso sexual violento y no consentido por la acción desplegada por el acusado JESUS GOMEZ BOLIVAR. Al adminicular esta declaración con la rendida por la psiquiatra forense MAGALY BENCHIMOL, se puede precisar que la victima JESSICA GONZALEZ, quien fue evaluada en fecha nueve (9) de enero de 2014, mediante una entrevista clínica y un examen mental estableció que ésta presentaba un trastorno de ánimo depresivo, manifestada en tristeza y discurso triste y negativo, producto de la vivencia de maltrato físico, verbal y psicológico que vivió con su ex pareja, se tiene que el motivo de su afectación emocional son las agresiones verbales, físicas, psicológicas sufridas por la acción de JESUS GÓMEZ, lo que a la criterio de la experta no es producto de simulación sino de la congruencia emocional con lo expresado en el verbatum de la víctima, que se tradujo en el diagnóstico clínico de la experta. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio en contra del acusado ciudadano JESUS GOMEZ BOLIVAR, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, estableciéndose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dice haber vivido con el acusado y en especial, el ocurrido el día domingo 8 de diciembre de 2013 hasta la mañana del lunes 9 de diciembre de 2013. Para este Tribunal el testimonio de la víctima es una prueba relevante que ha sido corroborada de manera certera con los otros medios de pruebas evacuados, demostrando su vulnerabilidad de la mujer, ciudadana JESSICA GONZALEZ ante tales hechos y se refiere a ello, de la manera como dice haberlos vivido, considerando esta Juzgadora que merecen credibilidad y pleno valor probatorio en contra el acusado JESUS GOMEZ BOLIVAR. Así se decide.
Con la declaración de la ciudadana JULMERY LISSET GONZALEZ VELASQUEZ, quién compareció en calidad de testigo y dijo ser hermana de la victima ciudadana JESSICA GONZALEZ. Narró que el día domingo ocho (8) de diciembre de 2013, asistió junto a su hermana JESSICA a las elecciones, que estando cerca del Centro de Votación entre las 5 o 5:30 p.m., JESSICA recibió una llamada telefónica del papá de mi sobrina, el acusado JESUS GOMEZ. Ella le dice que viene Jesús a entregarle un cheque y que ella iba al chino a buscar un bolígrafo. Luego, ve que el carro gris que él tenia, se para, luego gira al estacionamiento que está cerca del chino y de allí, no vio más el carro. Dijo no saber para donde agarró, que luego de eso me fui con mi novio y unas amistades a Mariño, donde estaba la Caravana de Dante Rivas en el Hotel Bella Vista. Allí estuve hasta la diez u once de la noche. Cuando llego a mi casa, dice ver un mensaje de su hermana JESSICA que le llegó como a las 9 o 9:30 p.m., aproximadamente, y le decía que se iba quedar en su casa con JESÚS y que no se preocupara, por lo que se acostó a dormir y como aproximadamente entre las 6:00 y las 6:15 de la mañana, escuchó que le tocan la pared, y escucho la voz de JESSICA que le decía que le abriera la puerta que no tenía llave, cuando ésta abre la puerta, la ve con unos moretones en el brazo, abro la reja y la ve pálida y asustada, y le pregunta ¿Qué pasa? Y ella le dice que no salga, que no se quiere ir con Jesús porque él dice que la va a llevar al trabajo y ella no quiere. Cuenta que JESSICA estaba llorando y temblando, le decía que la tuvo toda la noche secuestrada, que la retuvo en contra de su voluntad y que la golpeó, la violó y le tomó una foto desnuda. Que la estaba halando para que yo no saliera a hablar con Jesús y ella le decía que iba a salir para preguntarle porque le había ello eso, cuenta que JESSICA tenía miedo y no se quería ir con él. Relata la testigo que igual salió y le tocó el vidrio del carro, y él bajó el vidrio y le dijo que no se metiera en eso, que él sabía porque lo hizo y que ella se la pasaba en la calle, que andaba saliendo con una persona y que él se lo iba a decir a su papá. Y ella cuenta que le dijo bájate del carro y se lo dices, y refiere que antes de irse empezó a acelerar el carro y le dijo que iba a traer a alguien pero no sé para qué y la estaba amedrentando. Luego, narra que se sentó en el pasillo con JESSICA y ésta le dijo que iba a proceder a poner la denuncia porque estaba cansada de que JESÚS, la maltratar a cada vez que le diera la gana, que fueron a Villa Rosa, y ella colocó la denuncia. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio en contra del acusado ciudadano JESUS GOMEZ BOLIVAR, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, se confirma que el acusado JESUS GOMEZ llega en el vehículo Kia Rio plateado, al Centro de Votación donde estaba la victima JESSICA GONZALEZ y ella luego de comprar un bolígrafo se va con él, que a las 9:30 envía un mensaje a testigo para decirle que se quedara en su casa con Jesús y que él la llevará en la mañana. También se corroborándose el dicho de la victima JESSICA GONZALEZ cuando narró que el acusado la llevó el lunes 9 de diciembre de 2013 a las 6 de la mañana a la casa de sus padres en el Bloque 10 de Valle Verde, que le tocó a la hermana para qué le abriera la puerta porque no tenía llaves de la casa, y que esta la observó llorosa, pálida, nerviosa, temblorosa y además con moretones en los brazos, mientras el acusado aguardaba en la calle para llevarla al trabajo. Se ratifica el estado emocional presentado por la victima frente a los hechos violentos vividos con el acusado donde la sometió y la maltrató y violentó tanto emocional, física como sexualmente durante la noche del domingo 8 de diciembre de 2013 hasta la mañana del lunes 9 de diciembre de 2013. Para este Tribunal el testimonio de la testigo, es una prueba que ha sido corroborada de manera certera con el testimonio de la victima, demostrándose así las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que el acusado lleva a la ciudadana JESSICA GONZALEZ el día lunes 9 de diciembre de 2013, luego de los hechos violentos que sufrió por la acción desplegada por el acusado, considerando esta Juzgadora que merecen credibilidad y pleno valor probatorio en contra el acusado JESUS GOMEZ BOLIVAR por cuanto no se evidenció incredibilidad subjetiva hacia el acusado sino conocimiento cierto de las situaciones de violencia física, emocional y sexual vividas por la victima, su hermana JESSICA GONZALEZ con el acusado JESUS GOMEZ BOLIVAR, que le llevaron a la separación y que además, la desestabilizaban emocionalmente. Así se decide.
Con la declaración del ciudadano ROBERTH ALBERTO BRICEÑO GONZALEZ, quién dijo ser Jefe de Grupo de la Estación Policial del Municipio García, y se encontraba de Guardia en la Comisaría de Villa Rosa, con experiencia profesional 11 años y haber participado en la aprehensión del acusado. Narró que se apareció la ciudadana JESSICA GONZALEZ, llorando con una crisis, no recuerda la fecha y dijo que su ex pareja había abusado sexualmente de ella, por lo que se formó una comisión para trasladarse al sitio donde ocurrió el hecho y no colectó ninguna evidencia. Aclaró que no tomó la denuncia. El ciudadano JESUS GOMEZ se presentó voluntariamente en la Estación con una doctora, era de mañana y se le informó que tenía una denuncia por violencia sexual. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio en contra del acusado ciudadano JESUS GOMEZ BOLIVAR, por cuanto con ella se establece que la victima JESSICA GONZALEZ compareció ante la Comisaría de Villa Rosa del la Estación Policial del Municipio García del estado Nueva Esparta, llorosa y con una crisis emocional a denunciar a su ex pareja JESUS GOMEZ BOLÍVAR, por haberla violentado sexualmente, por lo que se inició en procedimiento para ubicara al acusado, presentándose éste con una abogada a la Estación Policial, no incautándole ningún objeto. Al adminicular esta declaración con la rendida por la Victima JESSICA GONZALEZ y la ofrecida por la testigo JULMERY GONZALEZ, se confirma que en horas de la mañana del día nueve (9) de diciembre de 2013, la víctima y su hermana acudieron ante la Comisaría de Villa Rosa, a denunciar al acusado, ciudadano JESUS GOMEZ BOLIVAR por los hechos en los cuales resulto maltratada verbal, física y sexualmente la víctima, ciudadana JESSICA GONZALEZ. Así se decide.
Con la declaración del ciudadano CRUZ JOSE MACUARAN, quién se identificó como vecino del acusado JESUS GOMEZ. Narró que el día ocho (8) de diciembre de 2013, entre las 5:45 y las 6:00 de la tarde, estaba en la casa con la puerta cerrada, y escuchó un vehículo pasar, se asomó y vio que era el vecino, vio bajarse a la señora y luego abrió la puerta. Luego, se bajo él y como mire que entre ellos todo estaba bien, volvió a entrar a la casa y cerró la puerta. Al día siguiente, vi el carro pasar y todo estaba normal, de ahí dice no saber nada más. Dice tener tiempo conociendo al acusado y a su pareja. Aclara que solo miro el carro y que su residencia está ubicada en Valle Verde, San Antonio, y queda en la misma calle donde está la casa del acusado, como a 50 metros, que tiene 6 años viviendo allí. Describe el sitio como una calle asfaltada y en la entrada hay una casa en construcción, un vecino, mi casa, la iglesia, otra casa en construcción y después la de Jesús, y al frente un terreno alto, y entre la primera casa hasta la del acusado hay aproximadamente como 80 metros. Dice ser comerciante y no tener horario de trabajo ya trabaja en la playa. Dice que el 8 de diciembre estaba afuera de su casa, que llegó a las 4:30 p.m. y salió al día siguiente a las 9:00 a.m., que siempre se asoma, que no recuerda que marca de carro tiene el acusado pero que es plateado con vidrios ahumados. Que tiene visibilidad hasta la casa del acusado en un 100%. Que tiene rejas en el porche. Que su pareja se llama Rayne Sofía Millán Mata, quien vive con él y también sus hijos. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia, valor probatorio en contra del acusado ciudadano JESUS GOMEZ BOLIVAR, por cuanto se ratifica que el acusado JESUS GOMEZ el día domingo ocho (8) de diciembre de 2013, entre las 5:45 y 6:00 de la tarde pasó en su vehículo planteado por la calle del sector Valle Verde, San Antonio en dirección a su casa y en compañía de la victima JESSICA GONZALEZ. Al confrontar este dicho con el brindado por la víctima se confirma que el día, domingo ocho (8) de diciembre de 2013, como a las 6:00 de la tarde, el acusado conduciendo su vehículo Kia Rio planteado y en compañía de la mujer víctima se desplazó por la calle del sector Valle Verde, San Antonio, donde se encuentra la casa del acusado, y que fue asiento del hogar común. No obstante, se desestima que el testigo CRUZ JOSE MACUARAN haya observado al acusado y a la victima retirarse de la casa al día siguiente, como lo afirmó, por cuanto estos, conforme lo expresaron tanto la víctima y JESSICA GONZALEZ como el acusado JESUS GOMEZ BOLIVAR, cuando declaró al Tribunal, afirmaron que se retiraron de la casa a las 6:00 de la mañana con dirección a la casa de los padres de JESSICA GONZALEZ y no a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) como lo afirma el testigo, por lo que no los pudo ver salir de la casa. También se desestima que el testigo haya visto al acusado y a la victima bajarse del vehículo y a la victima abrir la casa y entrar, por cuanto al confrontar este dicho con el rendido por la ciudadana RAYNE MILLAN quien es pareja del testigo CRUZ MACUARAN, esta declara que no se puede ver la casa del acusado JESUS GOMEZ, desde su casa por cuanto hay una tapia o pared que impide la visibilidad de la casa. Con esta declaración se confirma que el día ocho (8) de diciembre de 2013, el acusado en compañía de la víctima se dirigía a las 6:00 de la tarde a la casa del acusado en el sector Valle Verde de San Antonio, Municipio García del estado Nueva Esparta, sitio donde estuvieron toda esa noche. Así se decide.
Con la declaración de la ciudadana RAYNE SOFIA MILLAN MATA, quién dijo se vecina del acusado JESUS GOMEZ BOLIVAR. Narró que conoce al acusado porque limpia su casa. Relata de los hechos, que pasó la policía y fuimos a ver que estaba sucediendo, que entró porque Jessica abrió la casa, lo hizo con una vecina Betty. Refiere que no vio nada extraño en el interior de la casa. Que eso fue los primeros días de diciembre. Que estuvo limpiando el día anterior a los hechos y después yo no volvió más para allá. Señaló que en esa casa no tienen muebles y no había nada de manchas y nada de eso. Dice que no vio al acusado llegar a la casa, el día anterior, ni tampoco escucho su carro. Que no escucho nada extraño. Que los vecinos no le comentaron que la pareja tenía problemas solo llegó escucha que él discutía porque a ella no le gustaba limpiar. Que conoce el interior de la casa del acusado. Dice que desde el frente de su casa, no se ve para la casa del acusado JESÚS GOMEZ, porque esta una tapia, pero dice también que hay visibilidad hasta la casa del acusado. Que para diciembre, ella trabajaba limpiando la casa del acusado cada 15 o 20 días. Que vive en Valle Verde con sus tres (3) hijas y el padre de estas, llamado Cruz. Que el día de los hechos su pareja no estaba trabajando, que salió a las 11:00 y llegó a las 3:30 de la tarde, que estaba sentado al frente haciendo collares y luego, dice que su pareja Cruz se puso hacer la mercancía adentro de casa, que no recuerda a qué hora entró a la casa pero que era temprano. Que allí hay como 5 casas. Que el acusado vivía solo y que la victima no iba desde hace un (1) año. Que no vio cuando el carro pasó y fue Cruz quien le dijo que el vecino había pasado. Al día siguiente al mediodía estaba dentro de la casa y pasó una patrulla Jeep Blanco era como una Toyota, con dos (2) policías. Dice que el acusado salió a las 9: 00 de la mañana. Refiere que ella nunca le comentó porque se fue de la casa, y que ella no sabía que ellos tenían problemas. Aclara que su no está cercada. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele parcial valor en contra del acusado por cuanto se confirma que el acusado JESUS GOMEZ BOLIVAR y la victima JESSICA GONZALEZ se encontraban separados desde hace algo mas de un (1) año, y el acusado vivía solo en la casa donde ocurrieron los hechos, como lo indica la testigo y lo cual fue confirmado del dicho de la victima. Sin embargo, se desestima la declaración de la testigo cuando se contradice al señalar que desde su casa que no esta cercada no se ve la casa del acusado porque tiene una tapia y esta cercada y luego refiere que si hay visibilidad desde la acera de su casa. Igualmente dice haber entrado a la casa del acusado al día siguiente de los hechos cuando llego la Policía y que lo hizo con una vecina llamada Betty pero al confrontar esta declaración con lo manifestado por la victima ciudadana JESSICA GONZALEZ, esta indico que ella ya no tendía llaves de la casa que fue con la Patrulla de Villa Rosa, y el acusado había mandado a cambiar la cerradura y la vecina que le hacia la limpieza tenía las llaves de la casa, y que consiguió todo en orden dentro de la casa, por lo que la versión de la testigo Rayne Millán no es creíble y dada su relación con el acusado, por lo que tan solo aporta la certeza de la separación del acusado y la victima, por cuanto fue acreditado durante el proceso con el dicho de la victima JESSICA GONZALEZ. Así se decide.
Con la declaración del ciudadano CARLOS ALBERTO SABARIEGO, quien dijo ser vecino del acusado, el ciudadano JESUS RAFAEL GOMEZ BOLIVAR, Narró que es Albañil y trabajó con el acusado haciendo un caney. Que llegaba los sábados y ellos están ahí. Todo tranquilo. Que no vio nada en la casa del acusado. Que la casa del acusado queda a tres casas de la de él. Dice que el 8 de diciembre de 2013, no vio algo extraño en la casa de Jesús y al día siguiente el 9-12-20 13 lo vio salir junto a la victima JESSICA como a las 9:00 a.m., en el carro pequeño gris, iban tranquilos con pareja. Que los vio del frente de su casa. Aclara que desde adentro de su casa no se puede ver la casa del acusado pero desde afuera si. Que trabaja en la Isleta que sale a trabajar de 6 a 7 a.m., y regresa de 3 a 4 de la tarde. Dice que en esa casa vivía la señora Jessica que él nunca llegó a entrar a esa casa. Se desestima la presente declaración por cuanto el día nueve (9) de diciembre de 2013, era un día lunes, y si el testigo sala a trabaja todos los días de 6 a 7 de la mañana, a las nueve de la mañana no se encontraba en su casa. Además, asegura haber visto al acusado JESUS GOMEZ y a la Victima JESSICA GONZALEZ salir juntos de la casa de Valle Verde a las nueve de la mañana y ambos ciudadanos en sus declaraciones coinciden que salieron de la casa a las seis de la mañana hacia la casa de los padres de la victima JESSICA GONZALEZ. Con esta declaración no se establece circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de este proceso. Así se decide.
Con la declaración de la ciudadana ODALIS PENOTT GUTIERREZ, quién compareció en calidad de experta Médica Forense del Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística del estado Nueva Esparta, con una experiencia profesional de 5 años y practicó reconocimientos médicos ginecológico, ano rectal y físico a la mujer víctima, ciudadana JESSICA DEL VALLE GONZALEZ. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta que confirma que ciertamente en fecha 9 de diciembre de 2013, realizó a la ciudadana JESSICA DEL VALLE GONZALEZ, un examen físico y un examen ginecológico y ano rectal. Que apreció al examen físico “contusiones equimoticas en la cara interna de brazo izquierdo y antebrazo izquierdo, brazo derecho, cara posterior y construcciones equimótica en zona lumbar derecha y rodilla derecha”. Y que al examen ginecológico “la membrana himeneal desgarros antiguos y cicatrizados a las 3, 6 y 9, y una laceración en la horquilla vulvar con sangrado reciente y equimosis en parches”. En el área Ano Rectal: “pliegues anales conservados y esfínter anal tónico, sin signos de violencia externa”. Concluyendo que había violencia genital positiva. Aclarando al Tribunal que una laceración es una lesión de la continuidad de la capa superficial de la piel en la cual quedan separados dos extremos y se puede observar el tejido subsiguiente de la piel, que se observó en la horquilla vulvar, y también sangre no metabolizada, también observó equimosis que es una lesión más profunda que se produce por fricción y suposición de fuerza de manera brusca, en una superficie y se rompen los bazos pequeños de la piel, y los parches se producen porque tales lesiones se ubican de manera dispersa en la zona genital. Se trata de una experta que manifestó de manera clara e inteligible en su declaración que la ciudadana JESSICA GONZALEZ presentaba lesiones en diversas partes de su cuerpo, entre ellas, brazos, zona lumbar, rodilla y a nivel genital una laceración en la horquilla vulvar con sangrado reciente y equimosis en parches. Además fue conteste consigo misma y con las demás testimoniales evacuadas en el Juicio Oral, explicando de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados en la peritación, de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, que confrontado con el dicho de la víctima, rendida ante este Tribunal en el que manifiesta que el acusado JESUS GOMEZ sostuvo relaciones sexuales vía oral, vaginal e intentó vía anal, con ella, no dejan duda alguna a esta Juzgadora sobre el acceso sexual producto de fuerza superior y violencia ejercido sobre ésta por parte del acusado y que fue diagnosticada por la experta como contusiones equimoticas en la cara interna de brazo izquierdo y antebrazo izquierdo, brazo derecho, cara posterior y construcciones equimótica en zona lumbar derecha y rodilla derecha, además en área genital fue diagnosticada como laceración en horquilla vulvar con sangrado reciente y equimosis en parches. Esta declaración de la experta no dejan duda alguna a esta Juzgadora las lesiones físicas sufridas por el acceso sexual violento a la que fue sometida la víctima en más de una ocasión por la acción desmedida y condición de superioridad del acusado JESUS GOMEZ BOLIVAR. Y así se decide.
Con la declaración de la ciudadana Lic. YORALYS FERNANDEZ SANCHEZ, quien es Bioanálista adscrita al Área de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística del estado Nueva Esparta, con experiencia profesional de nueve (9) años, y realizó la Experticia de Análisis Seminal Nº 9700-073-M-372 de fecha seis (6) de enero de 2014. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta que confirma que ciertamente recibió dos hisopados, tomados por la Médico Forense Odalis Penott, del área vaginal y anal de la mujer victima de este asunto penal, y remitidos por oficio y su cadena de custodia. Los hisopados vienen en un tubo, y fueron sometidos a las pruebas de orientación y de certeza. Resultando la prueba de certeza de Fosfatasa Acida Prostática positiva para la muestra tomada con el hisopado anal, vale decir se encontró presencia de líquido seminal y resultó negativo para el hisopado vaginal. Se trata de una experta que manifestó de manera clara e inteligible en su declaración que las razones por las cuales puede arrojar presencia de líquido seminal un hisopado y oro no, es que el hombre eyaculo en una zona y en otra, no. Y reitera de que no hay duda de que hay liquido seminal en el hisopado anal. Además, fue conteste consigo misma y con las demás testimoniales evacuadas en el Juicio Oral, explicando de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados en la peritación, de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, que confrontado con el dicho de la víctima, rendida ante este Tribunal en el que manifiesta que el acusado JESUS GOMEZ BOLIVAR sostuvo relaciones sexuales vaginal, en varias ocasiones e intentó tener relaciones sexuales vía anal, no dejan duda alguna a esta Juzgadora sobre el acceso sexual por parte del acusado y que dejo en la zona anal liquido seminal que fue recabado mediante la muestra tomada por la medico forense Odalis Penott, del cuerpo de la victima ciudadana JESSICA GONZALEZ. Esta declaración de la experta no dejan duda alguna a esta Juzgadora de la presencia de liquido seminal en el cuerpo de la victima JESSICA GONZALEZ producto del acceso sexual violento a la que fue sometida por la acción del acusado JESUS GOMEZ BOLIVAR. Y así se decide.
Con la declaración de la ciudadana MAGALY BENCHIMOL, experta Psiquiatra Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística del estado Nueva Esparta, con experiencia profesional de 26 años en Psiquiatría y quien practicó reconocimiento psiquiátrico a la ciudadana JESSICA DEL VALLE GONZALEZ. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta que confirma que ciertamente la victima presentó un trastorno de ánimo depresivo, diagnosticando en su informe el cual reconoció como elaborado por ella, indicando que una vez realizada la evaluación se tiene que la consultante presenta una alteración importante de las emociones, tipo tristeza y un discurso triste y negativo por la conducta violenta de la ex pareja ciudadano JESUS GOMEZ BOLIVAR; siendo conteste con lo manifestado por la victima en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la misma señala resultó quebrantada su estabilidad emocional, física y sexual. Se trata de una experta que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás testimoniales evacuadas en el Juicio Oral, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, aclarando al tribunal que no hubo simulación que su verbatum es creíble y que es congruente con el diagnóstico clínica que dio como resultado su peritación. Resultado que confrontado con el dicho de la victima JESSICA GONZALEZ coincide el discurso brindado por esta ciudadana, existiendo correspondencia en cuando a los hechos descritos, que su ex pareja el acusado JESUS GOMEZ, la golpeo, la sometió, abuso de ella sexualmente y la mantuvo retenida en su casa de habitación toda la noche del 8 de diciembre de 2013, no dejan duda alguna a esta Juzgadora sobre la afectación emocional de la mujer victima producto de una relación disfuncional y de maltrato psicológico, físico y sexual a la que fue sometida por la acción desmedida del acusado JESUS GOMEZ BOLIVAR. Así se decide.
Con la declaración de la ciudadana CARMEN YUDITH PADRON DE SALGE, quien compareció en su condición de Psicólogo Clínico adscrita al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta, quien manifestó tener una experiencia profesional de 35 años como psicóloga clínica. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adminiculada a la experticia que practicó esta profesional, aportó al presente proceso indicadores objetivos relativos a la evaluación, entrevista y aplicación de pruebas psicológicas, como lo fueron el test de la figura humana de Mackover, Test de Bender, Test del Árbol y la Casa y el Test de la Persona bajo la Lluvia, entre otros. Resaltando en relación a la evaluación de esta experta, a la victima, la cual se valora igualmente, adminiculada al informe integral suscrito por esta experta, y que aportó al presente proceso que de la evaluación realizada y de los instrumentos aplicados, reflejó ser la ciudadana Jessica GONZÁLEZ, victima en este asunto penal, una persona con mucha angustia, desesperanza y falta de madurez afectiva y dentro de su estado de angustia buscaba estabilidad emocional, con defensa psicológicas mermadas y las que poseía no eran adecuadas para afrontar las realidades que se le presentan, vivió circulo de violencia con el acusado JESUS GOMEZ, por lo que naturalizaba y minimizaba la violencia que vivenciaba junto a él y que le llevaron a separarse en varias oportunidades, ya que sufría de maltrato psicológico y sexual. Considerando la experta además, creíble el dicho de la victima cuando narraba sus vivencias con el acusado. Dejando como secuelas del maltrato sufrido la depresión, falta de sueño lo que trae como consecuencia el desequilibrio emocional, mostrando corporalmente tales secuelas, con hombros caídos, llorosa y le costaba hablar de sus vivencias con el acusado. En virtud de lo expuesto, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio al presente testimonio por considerar que la experta se limito de manera objetiva a explicar de donde obtuvo tal conocimiento y la razón de sus dichos, siendo un testimonio creíble y confiable por la manera en que depuso ya que fue conteste y coherente con la experticia suscrita por la misma. Así se decide.
Con la declaración de la ciudadana CARMEN LUISA FIGUEROA QUIJADA, Trabajadora Social adscrita al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta, quien comparece en calidad de experta por la ciudadana KARLA RÍOS, conforme a las previsiones del artículo 337 del Decreto con rango, valor y fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien intervino como Trabajadora Social en la evaluación integral que realizo a la ciudadana JESSICA GONZALEZ, victima en este asunto penal. La presente declaración valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, adminiculada a la experticia realizada por la experta Karla Ríos, aportó al presente proceso en relación a la evaluación de la víctima, valorada su declaración adminiculada al informe por ella suscrito, el cual fue ratificado por la experta Carmen Luisa Figueroa, por ser una profesional de la misma ciencia, conforme a las previsiones del artículo 337 del Decreto con rango, valor y fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo en contenido y firma como elaborado por la Licenciada Karla Ríos, ex integrante del equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado en Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta y aportó al presente proceso que en el estudio social de las circunstancias que rodearon el hecho, acaecido en fecha 8 de diciembre de 2013 como a las 5 de la tarde, encontrándose en las inmediaciones del Centro de Votación de Valle Verde, le llama el acusado para entregarle un cheque y la lleva a su casa donde la retiene toda la noche, golpeándola y abusando sexualmente de ella. Con antecedentes de violencia en su circulo familiar primario que le lleva a naturalizar la violencia y mantener una relación disfuncional, conflictiva y de maltrato con el acusado. Lo expuesto, profundiza y complementa al conocimiento de circunstancias en que ocurrieron los hechos denunciados y la situación de vulnerabilidad en la cual se encontraba la victima, que hacen creíble y verificable las versiones aportadas en la distintas entrevistas realizadas por las expertas del equipo interdisciplinario adscrito a los Tribunales con Competencia en Violencia contra la Mujer, y que se corresponde con la afirmado por la psicóloga Carmen Padrón cuando afirma que su diagnostico una vez aplicada las pruebas refleja un alto índice de angustia, tristeza, desesperanza y falta de madurez afectiva, con defensas mermadas para afrontar su realidad, e inmersa en el Circulo de Violencia, siendo este el valor que le merece a esta juzgadora la declaración de esta experta como trabajadora social en la evaluación realizada a la victima. Es decir, se trata de una experta que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-
Del análisis de tales testimonios se genera una secuencia lógica entre las declaraciones aportadas, pudiendo este Tribunal determinar la ocurrencia de los hechos denunciados, siendo testimonios unos presénciales y otros referenciales, y en el presente caso siendo el testimonio de la victima una prueba relevante para el proceso, que fue verificada con las demás pruebas evacuadas.
DOCUMENTOS INCORPORADOS MEDIANTE SU EXHIBICIÓN Y LECTURA, CONFORME A LO DISPUESTO AL ARTÍCULO 322 Y 341 DEL DECRETO CON RANGO, FUERZA Y VALOR DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN EL DEBATE.
En la Audiencia de Juicio Oral y Privado fueron exhibidos los siguientes:
1.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-159-2463, de fecha nueve (9) de diciembre de 2013, realizado por la experta Odalis Penott, que consta en el folio trece (13) de la Pieza Nº 01, realizado a la ciudadana JESSICA DEL VALLE GONZALEZ VELASQUEZ; se valora plenamente por cuanto con el quedó demostrado que fue evaluada una paciente de sexo femenino de 32 años de edad de raza mezclada, que para el momento del examen presentaba contusiones equimoticas en cara interna del brazo izquierdo y antebrazo derecho cara posterior y contusiones equimoticas lumbar derecha, rodilla derecha.
2.- Reconocimiento Ginecológico y Ano Rectal Nº 9700-159-2464, de fecha nueve (9) de diciembre de 2013, realizado por la experta Dra. Odalis Penott, que consta en el folio catorce (14) de la Pieza N° 01, realizado a la ciudadana JESSICA DEL VALLE GONZALEZ VELASQUEZ; se valora plenamente por cuanto con él quedó demostrado que fue evaluada una paciente de sexo femenino de 32 años de edad, de raza mezclada, y para el momento del examen ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a su edad y sexo. Membrana himeneal con desgarros antiguos completos y cicatrizados a las 3, 6 y 9. Laceración en la horquilla vulvar con sangrado reciente y equimosis en parches. En Al examen ano-rectal: pliegues anales conservados, esfínter anal tónico sin signos de violencia externa.
3.- Reconocimiento Psiquiátrico Nº 0163 de fecha nueve (9) de enero de 2014, realizado por la experta MAGALY BENCHIMOL SEGOVIA, que consta en el folio ciento treinta y siete (137) de la Pieza Nº 01, realizado a la ciudadana JESSICA DEL VALLE GONZALEZ VELASQUEZ; se valora plenamente por cuanto con el quedó demostrado que fue evaluada una paciente de sexo femenino de 32 años de edad, y para el momento del examen expuso como MOTIVO: Vb. “Denuncio al papa de mi hija por maltrato físico, verbal y psicológico, separada de el desde hace 18 meses, buena relación hasta que quiso regresar y yo me negué y allí me golpeo, me quiso obligar a relaciones secuestrada toda una noche y me insulto” IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: TRASTORNO DEL ANIMO DEPRESIVO. SEGUN CIE 10.
4.- Experticia de Análisis Hematológico y Seminal N° 9700-073-M-372 de fecha seis (6) de enero de 2014, realizada por la Experto Lic. YORALYS FERNANDEZ, que consta en el folio ciento treinta y seis (136) de la pieza Nº 1 realizado a material suministrado. “EXPOSICION: Material recibido consistente en dos hisopados rectal y dos hisopados vaginal, los cuales fueron sometidos a los siguientes análisis: 1.- Un hisopado vaginal, colectado por la Medico Forense Odalis Penott, a la ciudadana JESSICA GONZALEZ VELASQUEZ (según indica cadena de custodia) 2.- Un hisopado rectal, colectado por la Medico Forense Odalis Penott, a la ciudadana JESSICA GONZALEZ VELASQUEZ (según indica cadena de custodia). CONCLUSIONES: En base al reconocimiento y los análisis realizados al material estudiado, motivo de esta actuación pericial, se concluye lo siguiente: - Se detectó sustancia de naturaleza seminal en hisopado rectal. - No se detectó sustancia de naturaleza seminal en hisopado vaginal“.
5.- Informe Integral Nº EI-VCM-276-14 de fecha veintidós (22) de mayo de 2014, elaborado por las realizado por las profesionales Licenciada Carmen Judith Padrón de Salge Psicóloga Clínica y la Licenciada Karla Ríos, Trabajadora Social, integrantes del equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta, que consta en el folio doscientos cincuenta y uno al doscientos cincuenta (250) de la Pieza N° 01 realizado a la ciudadana JESSICA DEL VALLE GONZALEZ VELASQUEZ. “CONCLUSIONES: (omisis) Experimento agresiones físicas por parte del ciudadano, desde que ella estaba embarazada por exponer necesidad emocional de pareja y cambios de conducta y hábitos inadecuados y de dependencia (alcohol) que estaban afectando la relación de pareja y al núcleo familiar. Hechos que el ciudadano enfrentaba con agresiones verbales y físicas en contra de ella y de sus objetos personales. (omisis) En la ultima separación agosto 2013, la ciudadana decide establecer limites y terminar de manera definitiva, rechazando firmemente hasta el hecho del presente asunto…”.
MEDIOS OFRECIDOS Y NO EVACUADOS
La Fiscal del Ministerio Público prescindió de la Prueba Anticipada tomada a la ciudadana JESSICA DEL VALLE GONZALEZ, por el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la mujer del estado Nueva Esparta, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2013, toda vez que la victima declaro por ante esta sala. La Defensa Técnica no tuvo objeción a lo planteado. El Tribunal escuchado lo expuesto por las partes prescinde de la Prueba Anticipada de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2013, realizada ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, que consta en los folios ciento treinta y ocho (138) al ciento cuarenta y cuatro (144) de la pieza Nº 1 tomada a la ciudadana JESSICA DEL VALLE GONZALEZ VELASQUEZ, por cuanto dicha ciudadana compareció por ante esta Sala de Juicio y manifestó a viva voz el conocimiento sobre los hechos. Asimismo, la representación fiscal prescindió de la declaración del funcionario DAVID GUAJARD, adscrito a la Estación de Policía del Municipio García del estado Nueva Esparta para el momento de los hechos, por cuanto no fue posible su localización y rindió declaración el funcionario ROBERT BRICEÑO, con quien actuó durante la investigación de este asunto penal, y no habiendo oposición de la Defensa Técnica, el Tribunal prescindió de la prueba.
Ha tenido en cuenta el Tribunal que las pruebas de testigos no pueden ser perfectas entre si ya que como lo han demostrado múltiples estudios científicos, pasan por distintas fases, tales como la percepción, el proceso cognoscitivo de lo percibido y la deposición del testimonio. Bajo estos parámetros han sido analizados todos y cada uno de los testimonios evacuados en el juicio oral. En el caso de la declaración de la Victima, agraviada directa de los hechos del proceso, se le da valoración a la totalidad de su testimonio por cuanto hay ausencia de incredibilidad subjetiva ya que no quedaron evidenciados del proceso, razones que hagan presumir retaliación de la victima para perjudicar al acusado JESUS GOMEZ BOLIVAR, al interponer la denuncia ya que emocionalmente estaba abatida y colapsada por la situación de maltrato verbal, físico y sexual que vivió en la relación con el acusado y que culmino con los hechos en los cuales fue sometida durante la noche del domingo, ocho (8) de diciembre de 2013 y madrugada del día lunes nueve (9) de diciembre de 2013. Paralelamente, quedó evidenciado verosimilitud en su dicho, con todos y cada uno de los órganos de prueba valorados, constatando que los hechos pueden ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio, entre ellos los reconocimientos medico legal, ginecológico y ano rectal practicado por la experta Odalis Penott, el reconocimiento psiquiátrico realizado por la Dra. Magaly Benchimol, el reconocimiento psicológico realizado por la experta Carmen Yudith Padrón de Salge, el análisis seminal realizado por la experta Licenciada Yolaris Fernández, Las declaraciones de los testigos Julmery González, Robert Briceño, Cruz José Macuaran y Rayne Millán Mata, que ofrecieron sus versiones, verifican la existencia de espacio, modo y tiempo en el que se ejecuto el hecho. Todas estas razones llevan a esta Juzgadora a señalar que el testimonio de la victima puede ser corroborado objetivamente por cuanto existen pruebas suficientes que corroboran el dicho de ésta, con lo cual se vio totalmente desvirtuada la presunción e inocencia del acusado de autos.
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE
1. EN CUANTO AL TIPO PENAL, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD:
En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1, lo relativo a la definición y ámbito de aplicación de la misma, de la siguiente manera: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
La citada Convención, en el artículo 2, al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”
DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL:
Se puede concluir con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo del delito, que queda efectivamente demostrado el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y que a continuación se definirá.
VIOLENCIA SEXUAL. Artículo 43. Quién mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal, u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quién la victima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o niña, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la victima resultare ser una niña o niña, hija de la mujer con quién el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quién mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 6 de la siguiente manera: Formas de violencia. Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes: (…omisis…) 6. Violencia Sexual: Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.
De esta definición es necesario hacer una concreción y esta es el claro carácter intencional y no accidental del daño. Manifestándose con actos agresivos que mediante el uso de la fuerza física, psíquica o moral, reducen a una persona a condiciones de inferioridad para imponer una conducta sexual en contra de su voluntad. Este es un acto que busca fundamentalmente someter el cuerpo y la voluntad de las personas. Este tipo de situaciones causan a la persona agredida, en la mayoría de los casos, perturbaciones psíquicas que a menudo son irreparables. Físicamente también resultan afectadas y en el peor de los casos, brutalmente asesinadas.
La violencia sexual tiene efectos muy profundos en la salud física y mental. Además de las lesiones físicas, se asocia con un mayor riesgo de experimentar diversos problemas de salud sexual y reproductiva, cuyas consecuencias pueden ser inmediatas o de largo plazo. Las secuelas sobre la salud mental pueden ser tan graves como los efectos físicos, y también muy prolongadas. Puede afectar profundamente al bienestar social de las víctimas, ya que pueden ser estigmatizadas y aisladas por su familia y otras personas por esa causa. El coito forzado puede gratificar sexualmente al agresor, aunque muchas veces, el objetivo subyacente es una expresión de poder y dominio sobre la persona agredida.
Así se puede observar, que este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “Quién…” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.
El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es “mediante el empleo de violencias o amenazas” como verbo rector del tipo, “constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración vaginal, anal u oral”, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado JESUS GOMEZ BOLIVAR, tal como se desprende del reconocimiento medico legal practicado a la victima, evidencia un resultado material de la acción desplegada por el sujeto activo, como lo indica la conclusión profesional cuando indica que la mujer victima JESSICA GONZALEZ el día lunes nueve (9) de diciembre de 2013, horas después de ocurridos los hechos, presentaba al examen FISICO: Contusiones equimoticas en cara interna del brazo izquierdo y antebrazo derecho cara posterior y contusiones equimoticas lumbar derecha, rodilla derecha. Al examen GINECOLOGICO: Membrana himeneal desgarros antiguos y cicatrizados a las 3, 6 y 9. Laceración en la horquilla vulvar con sangrado reciente y equimosis en parches. Al examen ANO RECTAL: presento pliegues anales conservados y esfínter anal tónico, sin signos de violencia externa. Pruebas que fue obtenida de manera lícita y cumple los requisitos; quedando satisfecho igualmente este extremo.
En el presente caso, se pudo verificar que tales situaciones de hechos encuadran perfectamente dentro del tipo penal del artículo 43 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DEL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLÓGICA:
Se puede concluir con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo del delito, que queda efectivamente demostrado también, el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y que a continuación se definirá.
VIOLENCIA PSICOLÓGICA. Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera: Formas de violencia. Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes: (…omisis…) 1. Violencia Psicológica: Es toda conducta activa u omisita ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia y actos que conllevan a las mujeres victimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio…
La violencia psicológica es una forma de maltrato, un conjunto heterogéneo de actitudes y comportamientos, en todos los cuales se produce una forma de agresión psicológica, pero a diferencia del maltrato físico, es sutil y más difícil de percibir, detectar, valorar y demostrar. Se desvaloriza, se ignora y se atemoriza a una persona a través de actitudes o palabras. La violencia psíquica se sustenta a fin de conseguir el control, minando la autoestima de la víctima, produciendo un proceso de desvalorización y sufrimiento.
Según MARTOS RUBIO, la Violencia Psicológica “…esta referida al conjunto heterogéneo de comportamientos, en los cuales se produce una forma de agresión psicológica y un perjuicio intencional a la víctima, que no implica necesariamente el uso de la fuerza física”.
Para diferenciar el delito de violencia psicológica de otros delitos de lesiones, e incluso del delito de amenazas, debe tenerse en cuenta la persistencia de la conducta y la gravedad de la lesión producida en la víctima, por ello, para entender consumado el delito de violencia psicológica, el sujeto activo debe haber realizado conductas que hayan ocasionado en la víctima un daño emocional (psicológico), una disminución de la autoestima o perturbado su sano desarrollo, como en efecto ocurrió en el caso sub examine, en el cual quedo probado que el maltrato fue reiterado en el tiempo, y que el mismo afectó a la víctima obteniendo una imagen desvalorizada de si misma, demostrándose la causalidad entre ese trastorno y el actuar y ofensas proferidas por parte del acusado hacia la victima, cuando la llamaba “puta” y entre otras cosas le decía “no vales nada”.
Las evaluaciones psiquiátrica y psicológica, realizadas a la victima JESSICA GONZALEZ dan cuenta de las repercusiones psicológicas que las situaciones de reiterado maltrato verbal y físico ha generado, y que complementan as pruebas físicas y contribuyen a un diagnóstico más completo del daño causado; sin embargo, ante la limitación que implica la dificultad de traducir el trauma psicológico en una lesión cuantificable, esta experticia debe complementarse con otras pruebas, entre ellas, las declaraciones de la víctima y testigos, así como valoraciones medicas legales que puedan avalar el resultado de dicha pericia, es decir que son pruebas que a los efectos de la comprobación del delito se complementen entre si.
Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “Quien…” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.
El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es “atentar” como verbo rector del tipo, contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado, tal como se desprende de la experticias medico legales, psiquiatritas y psicológica, evidencian no sólo un atentado, si no un resultado material de la acción desplegada por el sujeto activo, quedando satisfecho igualmente este extremo.
En el presente caso, se pudo verificar que tales situaciones de hechos encuadran perfectamente dentro del tipo penal del artículo 39 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto el Delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA pasa por varias etapas para su consecución, como lo es un estado de tensión, inmovilidad y culpabilidad en la mujer victima que refuerza todavía mas el comportamiento del agresor, una fase de explosión violenta, de descarga de toda la tensión acumulada que provoca en la mujer un estado de indefensión que le impide reaccionar; la violencia psicológica actúa desde la necesidad y la demostración de poder por parte del agresor, se busca la dominación y sumisión mediante presiones emocionales y agresivas, es un tipo de violencia “INVISIBLE” que puede causar en la victima trastornos psicológicos; dándose en los testimonios depuestos que el acusado, actuó por si con humillaciones y vejaciones en contra de la victima.
Por tanto, de los hechos debatidos los cuales fueron plenamente probados por el Ministerio Publico en cuanto a tiempo, modo y lugar, aunado a las pruebas presentadas que dan suficientes elementos de convicción, y atendiendo a las reglas básicas de la lógica y su debida aplicación que dan como resultado la razón y la verdad, encuadran perfectamente en el tipo penal que contempla la Ley especial en su artículo 39, por lo que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, esta Juzgadora concluye que queda efectivamente demostrado, con la declaración de la victima y a las valoraciones psiquiátricas y psicológicas practicadas a la victima, quién declaro sobre la ocurrencia del hecho y conforme a su condición de victima fue conteste en su declaración, a quien este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. En este sentido, cumpliendo las pruebas presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejaron duda alguna a este Tribunal, existiendo una secuencia lógica del testimonio depuesto. Así se decide.
AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.
Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “In dubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
”Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”
En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado. En este sentido expresa que “uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.
En la aplicación de la normas constitucionales señaladas así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa que las pruebas traídas por la Fiscala del Ministerio Publico a la audiencia oral y privada para demostrar la culpabilidad del acusado, logró desvirtuar su presunción de inocencia y que no hubo ningún motivo justificable para que el acusado JESUS GOMEZ BOLIVAR, ejecutara tal acto que se constituyó en someter, constreñirla y abusar sexualmente de la mujer victima JESSICA GONZALEZ, penetrándola vaginal y analmente, de manera repetida, lo que mantuvo en la victima un nivel de indefensión, manteniéndola desnuda durante toda la noche, vejándola y humillándola, menoscabando finalmente su integridad emocional, física y libertad sexual; quedando demostrado tal como lo establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo pues, en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos; además las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres.
En el presente caso con la declaración de la victima, puede observarse que quedó demostrado que la victima se limitó a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el mismo, y la manera, el lugar y el momento en que la victima afirma haberlos vivido, teniendo credibilidad su testimonio, adminiculado éste con el testimonio del ciudadano Robert Briceño, quien estuvo presente al momento de hacer la denuncia sobre los hechos y las declaraciones de Julmery González Velásquez, Cruz Macuaran, Rayne Millán y Carlos Sabariego, que confirman las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron estos, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado concluyendo en consecuencia que quedó demostrada su culpabilidad, descartándose lo que el derecho comparado señala como móviles espurios que le pudieran atribuir unas declaraciones falaces a motivos de odio, venganza o resentimientos, donde ni siquiera se advierte una especial animosidad de la denunciante contra el acusado generado por los hechos de los cuales fue victima. Además del reconocimiento médico legal de la victima, donde la experta indico que tales lesiones físicas son producto del acceso sexual violento y no deseado, así como de las contusiones equimoticas en los brazos, zona lumbrar y en la rodilla, sumadas a la laceración en la horquilla vulvar, evidenciando como le tomo fuerte por los brazos, le golpeo, arrastro por el piso y forzó a tener relaciones sexuales.
En conclusión ha sido evaluado por esta juzgadora, la congruencia emocional, al momento de relatar la víctima lo sucedido al momento de rendir su declaración, lo cual concuerda igualmente a lo expresado por la Médico Forense que al momento del reconocimiento médico, ginecológico y ano rectal, la psiquiatra Magaly Benchimol, la psicóloga Carmen Yudith Padrón ya que no se observaron estereotipos intelectualizados, el relato fue consistente, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio. De igual manera pudo determinar este Tribunal que los medios probatorios evacuados y ofrecidos por el Ministerio Público como la experta a quienes el Tribunal en su valoración les otorgó pleno valor probatorio por ser creíble y verificable en correlación con cada uno de los medios de pruebas evacuados, descartándose igualmente cualquier predisposición o interés en señalar al acusado como el autor de los hechos, sino por el contrario tuvieron credibilidad y fueron contestes en su dicho junto con el dado por la victima.
Siendo así, se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso, el típicamente antijurídico que han realizado, quedando demostrado el dolo para realizar VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de actos que la ley prevé como delito. Es decir, no queda ninguna duda en la apreciación de las pruebas presentadas y de lo debatido en el juicio oral y privado.
En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer del estado Nueva Esparta, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano JESUS RAFAEL GOMEZ BOLIVAR, ya identificado, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana JESSICA GONZALEZ VELASQUEZ. Así se decide.
La declaración del acusado no fue objeto de prueba y la consideró este Tribunal a los fines de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo derecho el acusado a que se le oiga a fin de defenderse, siendo la defensa y la asistencia jurídica derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y el proceso. No obstante, su presunción de inocencia como garantía constitucional quedó para esta Juzgadora, desvirtuada sin dudas y con certeza objetiva sobre los hechos por los cuales acusaba el Ministerio Público y que calificó como delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE
EN CUANTO AL DAÑO CAUSADO, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LESIVIDAD:
La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. Es por ello, que el objeto material tutelado que son la salud física y mental, además de la libertad sexual de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto maltratada física y psicológicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a que le sea respetada su integridad física, psicológica, emocional y sexual, todo lo cual quedo evidenciado mediante los dictamen de carácter técnico científico como lo son los reconocimientos médicos legales, psiquiátricos y psicológico evacuados en juicio, quedando demostrado en el debate que ese cuadro diagnóstico se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por el acusado JESUS RAFAEL GOMEZ BOLIVAR.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado JESUS RAFAEL GOMEZ BOLIVAR, quien es de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V 16.182.007, edad 32 años, hijo de Miguel Gómez (F) y Elinor Bolívar (V), estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Comerciante, domiciliado: calle San Antonio, Sector la capilla de Valle Verde, casa sin número, con portón de color gris, Municipio García, Nueva Esparta; de la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la mujer, ciudadana JESSICA GONZALEZ VELASQUEZ, de 32 años de edad. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano JESUS RAFAEL GOMEZ BOLIVAR, ya identificado, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana JESSICA GONZALEZ VELASQUEZ, de 32 años de edad, este Tribunal de Juicio pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso:
El delito de VIOLENCIA SEXUAL, prevé una pena corporal de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente.
En cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena corporal de SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, siendo el término medio DOCE (12) MESES DE PRISION, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente.
Existiendo en el presente caso, concurrencia real de delitos y en aplicación de lo dispuesto en el articulo 88 del Código Penal, se aplica la pena correspondiente al delito mas grave , pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pean del otro u otros delitos, por lo que se toma la pena del delito de Violencia Sexual, que es de DOCE (12) AÑOS DE PRISION y se aumenta la mitad del delito de Violencia Psicológica, es decir se aumentan SEIS (6) MESES DE PRISION, considerado la magnitud del daño causado se estima que la pena a imponer en la presente causa penal es de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por lo que se corrige la pena impuesta en la oportunidad del pronunciamiento de la dispositiva del fallo, en la audiencia oral celebrada en este asunto penal.
Paralelamente y bajo la pretensión de dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar protección a las Mujeres frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riegos para la integridad de éstas y aras de contribuir a prevenir y erradicar la violencia en su contra, se le impone al ciudadano JESUS RAFAEL GOMEZ BOLIVAR, ya identificado, medida de protección de prohibición, el acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, y ejecutar actos de acoso, intimidación y persecución, por si o por terceras personas a la victima o sus familiares, conforme al artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Conforme al artículo 70 de la Ley especial, se impone a el ciudadano JESUS RAFAEL GOMEZ BOLIVAR, ya identificado, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, por espacio de DOS (2) AÑOS, lo cual realizará en las condiciones que fije el Tribunal de Ejecución correspondiente.
No se establece provisionalmente fecha en que la condena finaliza tomando en consideración que esta sentencia no se encuentra definitivamente firme la presente decisión.
Se ordena la actualización del registro policial que se origino con ocasión al presente proceso penal conforme a los artículos 20 y 28 Constitucionales, una vez que quede firme la presente decisión.
La pena impuesta la cumplirá en los términos y condiciones que determine el Juez de Ejecución, a quién corresponda conocer de la presente causa en fase de ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
- VI -
D I S P O S I T I V A
Este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 347 y 349, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se realizan los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad planteada por la Defensa Técnica del acusado JESUS RAFAEL GOMEZ BOLIVAR ya identificado, por cuanto no se verifica violación de derechos constitucionales referido al debido proceso y al derecho a la defensa del acusado. PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE al ciudadano JESUS RAFAEL GOMEZ BOLIVAR, quien es de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V 16.182.007, edad 32 años, hijo de Miguel Gómez (F) y Elinor Bolívar (V), estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Comerciante, domiciliado: calle San Antonio, Sector la capilla de Valle Verde, casa sin número, con portón de color gris, Municipio García, Nueva Esparta; por ser autor responsable de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los articulo 39 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; en agravio de la victima JESSICA DEL CARMEN GONZALEZ VELASQUEZ. En consecuencia, se le CONDENA a cumplir pena privativa de libertad de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se prohíbe al agresor, ciudadano JESUS RAFAEL GOMEZ BOLIVAR, ya identificado, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, y ejecutar actos de acoso, intimidación y persecución, por si o por terceras personas a la victima o sus familiares, conforme al artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se le impone a el ciudadano JESUS RAFAEL GOMEZ BOLIVAR, ya identificado, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención, a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, por espacio de DOS (2) AÑOS, conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se Mantiene la Privación Judicial de Libertad, a el ciudadano JESUS RAFAEL GOMEZ BOLIVAR, ya identificado; de conformidad con el artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y se mantiene como sitio de reclusión la Estación Policial de los Cocos, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, hasta tanto el Juzgado de Ejecución resuelva respecto al sitio de reclusión definitivo, conforme a la artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se ordena la actualización de los Registros Policiales del ciudadano JESUS RAFAEL GOMEZ BOLIVAR, ya identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que quede firme la presente sentencia. SEXTO: Una vez firma la presente decisión, deberá ser remitida ante el Juez de Ejecución, a los fines de cumplimiento de la sanción penal que se le impone.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta. Trasládese al acusado y a las partes de la publicación del cuerpo integro de la presente sentencia. Líbrese los actos de comunicación correspondientes.
En La Asunción, al diecisiete (17) día del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE LUIS HERNANDEZ BRITO
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