REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 5 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2015-002027
ASUNTO : OP01-S-2015-002027
AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
IMPUTADO: JESUS JOSE DIAZ HERNANDEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta fecha de nacimiento 10-04-1987, de 28 Años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.682.711, residenciado en el conjunto residencial Olga Pérez de Salazar casa 23, avenida 31 de julio Playa el Agua, Municipio Antolín del Campo de este estado, teléfono: 0426-0308275.
DEFENSA: ABG. YANETTE FIGUEROA, Defensora Pública Primera Especializada.
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CECILIO MUJICA, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público.
DELITOS: AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.
Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:
1.- Acta de Inspección Penal, de fecha 01-08-2015, suscrita por Funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 712, Primera Compañía Comando Juangriego, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y de cómo se llevó a efecto la detención del ciudadano JAIME ERNESTO MATA RIVERA, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.
2.- Acta de Denuncia de fecha 01-08-2015, por la ciudadana: YSABEL CRISTINA CENTENO CASANOVA, suscrita por Funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 712, Primera Compañía Comando Juangriego, donde narra el hecho ocurrido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.
3.- Acta de Entrevista de fecha 01-08-2015, del ciudadano: ALEXANDER DEL CARMEN RIVERO MARCANO, suscrita por Funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 712, Primera Compañía Comando Juangriego, donde narra el hecho ocurrido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.
4.- INFORME MEDICO de fecha 02-08-2015, emitido por el Dr. Omar Rojas, Traumatólogo, de la clínica JUANGRIEGO, donde se deja constancia que la víctima presentó: “…FX 1/3 distal de humero fragmentada en la a de mariposa…”; elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.
5.- Acta de Inspección ocular del lugar de hecho de fecha 01-08-2015, suscrita por Funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 712, Primera Compañía Comando Juangriego, mediante la cual se deja constancia del sitio donde ocurrieron los hechos.
DECISIÓN
Habiéndose efectuado el día tres (03) de agosto del año dos mil quince (2015), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscala del Ministerio Público ha precalificado como el delito de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte y 42 segundo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JESUS JOSE DIAZ HERNANDEZ es autor o participe del hecho imputado por la Fiscala del Ministerio Público, tales elementos son: 1° Acta De Inspección Penal, de fecha 02-08-2015, suscrita por Funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 712, Tercera Compañía Comando Playa el Agua 2° Acta de Denuncia de fecha 02-08-2015, por la ciudadana: ANDREA STEFANIA RENDON ANDRADE, suscrita por Funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 712, Tercera Compañía Comando Playa el Agua. 3° INFORME MEDICO de fecha 02-08-2015, emitido por el Dr. Yeniffer Larez, hospital tipo I, Dr. David Espinoza de Salamanca 5° Nº 9700-103-AT-2394 de fecha 03-08/2015, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiendo los Registros Policiales. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano JESUS JOSE DIAZ HERNANDEZ, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en artículo 242 ordinales 3°, 5° Y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo, cada treinta (30) días la prohibición de acercarse a la víctima y el abandono inmediato del domicilio; así como la medida de protección contemplada en el artículo 90 ordinales 3°, 5° y 6° la salida inmediata de la residencia en común de la ley especial, la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares, la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho a la defensa. Medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Asimismo se ordena oficiar a los Órganos Policiales a que acompañe al imputado a retirar sus enseres personales. Cuarto: Asimismo se le insta al ciudadano aportar una nueva dirección a través de la defensa pública. Quinto: asimismo este Tribunal acuerda el triaje para los ciudadanos ante el equipo interdisciplinario para ella: 10-08-2015, a las 11:00 AM y el ciudadano imputado: 20-08-2015, a las 10:00 AM Quinto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. Publíquese y dialícese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2
ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. MARTHA QUIJADA
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