REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2015-002135
ASUNTO : OP01-S-2015-002135
AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
IMPUTADO: ELIEZER BELIZARIO VEGAS, quien es de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 24-02-1982 de 36 Años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.720.072, residenciado Frente La Samana, Avenida Bolívar Invasión Vista Bella Tercera Etapa, Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Teléfono 0424-2141266.
DEFENSA: ABG. DAVID HIDALGO, Defensor Público Penal Especializado.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HECTOR YAJURE, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.
Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:
1.- Actas de Investigación Penal de fecha 12-08-2015 por el detective YOEL COLMENARES, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y de cómo se llevó a efecto la detención del ciudadano ELIEZER BELIZARIO VEGAS, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.
2.- Acta de Denuncia común de fecha 12-08-2015, suscrito por funcionarios del cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Porlamar de la ciudadana RITA MAGALLANES, donde narra el hecho ocurrido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.
3.- Reconocimiento Médico Legal practicado a la ciudadana RITA MAGALLANES GARCIA, de fecha 12-08-2015, por el Dr. JOSE LUIS CASTRO RIVAS, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, donde se deja constancia que la víctima presentó: “…Escoriaciones lineales en muñeca izquierda y contusión edematosa en barbilla…”; elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.
DECISIÓN
Habiéndose efectuado el día trece (13) de agosto del año dos mil quince (2015), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscala del Ministerio Público ha precalificado como de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado ELIEZER BELIZARIO VEGAS es autor o participe del hecho imputado por la Fiscala del Ministerio Público, tales elementos son: 1° Acta de Denuncia común de fecha 12-08-2015, suscrito por funcionarios del cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Porlamar de la ciudadana: RITA MAGALLANES. 2° Actas de Investigación Penal de fecha 12-08-2015 por el detective YOEL COLMENARES. 3° Inspección Técnica Nº 1231, 1232 de fecha 12-08-2015. 4° Examen físico a la ciudadana: RITA MAGALLANES GARCIA de fecha 12-08-2015, por el Dr. JOSE LUIS CASTRO RIVAS, medicatura forense suscrito por funcionarios del cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Porlamar. Oficio Nº 9700-103-418, de fecha 11-03-2015. Remitiendo los Registros Policiales. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano ELIEZER BELIZARIO VEGAS, un arresto Transitorio el cual debe cumplir en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Porlamar, por veinticuatro horas debiendo quedar en libertad mañana 14-08-2015 a las 11:00 am una vez cumplida el arresto transitorio deberá cumplir una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en artículo 242 ordinales 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo, cada treinta (30) días, Así como la medida de protección contemplada en el artículo 90 ordinales 5° y 6° la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Cuarto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. Publíquese y dialícese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2
ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
LA SECRETARIA
Abg. ANNORYS BOADAS
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