REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2015-002114
ASUNTO : OP01-S-2015-002114

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

IMPUTADO: ALBERTO JOSE MORENO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Juangriego, fecha de nacimiento 28-01-1959, de 56 años de edad titular de la cédula de identidad Nº 5.477.455, residenciado, en Las Huertas de Agua Vaca, Municipio Díaz.

DEFENSA: ABG. JUAN PAULO MOLINA, Defensor Público Segundo Especializado.

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ADRIANA GOMEZ, Fiscala Novena del Ministerio Público.

DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.

Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:

1.- Acta de Detención flagrante de fecha 09-08-2015, suscrita por Funcionarios adscritos a la Estación Policial Municipio Díaz, Policía San Juan, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y de cómo se llevó a efecto la detención del ciudadano ALBERTO JOSE MORENO, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.

2.- Acta de denuncia, de fecha 09-08-2015, suscrita por Funcionarios adscritos a la Estación Policial Municipio Díaz, Policía San Juan, a la Ciudadana, CRISPI ALEXANDRA SANCHEZ RODRIGUEZ, Representante legal de la adolescente: AILYN ANGELICA MOTA SANCHEZ, de 12 años de edad, donde narra el hecho ocurrido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.

3.- Declaración Testifical de fecha 09-08-2015. Suscrita por Funcionarios adscritos a la Estación Policial Municipio Díaz, Policía San Juan a la ciudadana: YANEIDI CAROLINA CARREÑO ARCEA, de fecha 09-08-2015, donde narra el hecho ocurrido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.

4.- Certificado Medico de fecha 09-08-2015, emitida por la Dra. MARIA FELIX CAMACHO, Médico de la UNEFA adscrito el Centro Asistencial de Salud San Juan Bautista, donde se deja constancia que la víctima presentó: “…No presenta ningún tipo de lesiones a nivel general…”; elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.

5.- Inspección Técnica de fecha 10-08-2015, Nº 300-05-15, suscrita Coordinación de Investigación Policial, mediante la cual se deja constancia del sitio donde ocurrieron los hechos.
DECISIÓN

Habiéndose efectuado el día once (11) de agosto del año dos mil quince (2015), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscala del Ministerio Público ha precalificado como el delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con el articulo 217 de la Ley de Protección de Niñas, Niños y adolescente. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 236 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado ALBERTO JOSE MORENO es autor o participe del hecho imputado por la Fiscala del Ministerio Público, tales elementos son: 1° Acta de Detención flagrante de fecha 09-08-2015, suscrita por Funcionarios adscritos a la Estación Policial Municipio Díaz, Policía San Juan 2° Acta de denuncia, de fecha 09-08-2015, suscrita por Funcionarios adscritos a la Estación Policial Municipio Díaz, Policía San Juan, a la Ciudadana, CRISPI ALEXANDRA SANCHEZ RODRIGUEZ, Representante legal de la adolescente: AILYN ANGELICA MOTA SANCHEZ, de 12 años de edad. 3.- Declaración Testifical de fecha 09-08-2015. Suscrita por Funcionarios adscritos a la Estación Policial Municipio Díaz, Policía San Juan a la ciudadana: YANEIDI CAROLINA CARREÑO ARCEA, de fecha 09-08-2015. 4° Certificado Medico de fecha 09-08-2015, emitida por la Dra. MARIA FELIX CAMACHO, MEDICO DE LA UNEFA. Por el Centro Asistencial de Salud San Juan Bautista. 5° Inspección Técnica de fecha 10-08-2015, Nº 300-05-15, suscrita Coordinación de Investigación Policial. 6° oficio Nº 9700-103-ATP-2445 no presenta registros policiales.- Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano ALBERTO JOSE MORENO, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3°, 5° Y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo, cada treinta (30) días la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares, la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho de defensa y así como la medida de protección contemplada en el artículo 90 ordinales 5°, 6° y 13° de la ley especial, la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de la mujer victima de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. (Alejarse del lugar de residencia donde habita cerca del lugar de la victima). Cuarto: El ciudadano aportara la nueva dirección mediante su defensor Público Quinto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. Publíquese y dialícese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2

ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

LA SECRETARIA

Abg. ANNORYS BOADAS