REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, treinta y uno de agosto de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : OP01-S-2011-000063
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Abg. TRINO JOSE SALAZAR BRITO, en la causa seguida en contra de PEDRO MARCANO, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, pasa a decidir con base en los siguientes fundamentos:

Descripción del hecho, razones de hecho y de derecho
Se inicia la presente investigación en fecha 10-01-2011, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana ELEIDE DEL MAR MEJIA DE ACUÑA, por ante la Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en la cual señalo: “…me encontraba en mi hogar, cuando llego el ciudadano Pedro Marcano y se metió en mi residencia, preguntándome por mi hija como no le dije se me vino encima dándome un golpe en el pecho, diciéndome que me iba a matar a mi y a mi hija…”.
Las Representantes del Ministerio Público en su solicitud establecen:
OMISSIS:
“…del análisis de las resultas recabadas de la investigación permiten establecer la ocurrencia del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 primer y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, sin embargo de autos se evidencia que hasta la presente fecha no se ha recibido resultado alguno del mismo la ciudadana ELEIDE DEL MAR MEJIA DE ACUÑA, suscrito por el Fiscal Décimo del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta, tal como consta en la Actuación de Despacho de fecha 24-11-2014. De los elementos de convicción recabados en la investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, específicamente el Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por lo tanto no existe la posibilidad de probar el hecho denunciado, ni de incorporar nuevos elementos, requisitos útiles y necesarios para encuadrar la conducta desplegada por el presunto agresor, en el tipo penal establecido ut supra DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA” (Véase extracto de hecho y derecho del Órgano Fiscal)

Consideraciones estas, que llevaron al representante del Ministerio Público a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 300 inciso 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.
Ahora bien, el Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el sobreseimiento, como uno de los actos conclusivos de la investigación, demostrando la existencia de una de las causales por las cuales se hace necesario o inoficioso continuar con el proceso. El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría y que a pesar de esa falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. En el presente caso, los hechos que motivaron la apertura de la averiguación no pueden ser demostrados, ya que no existen elementos que puedan determinar la comisión de un hecho punible, por no ser suficiente lo alegado por la víctima.

Esta juzgadora encuentra suficiente las argumentaciones expuestas por la Representante del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano PEDRO MARCANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena notificar a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal.
Publíquese, Diarícese y Líbrese los oficios correspondientes de la presente decisión.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 1


ABOG (A). MARY CARMEN VASQUEZ QUIJADA
LA SECRETARIA