REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, treinta y uno de agosto de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : OP01-S-2011-000270
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscal, Abogada MAYBA ROSAS SERRANO, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la causa seguida en contra de VICTOR ALFONZO UGAS, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, pasa a decidir con base en los siguientes fundamentos:

Descripción del hecho, razones de hecho y de derecho

Se inicia la presente investigación en fecha 11de Febrero de 2011, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana adolescente MILAGROS DEL VALLE ALCALA ZALAZAR de 16 años de dad, por ante la sede del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta (INEPOL), por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en la cual señalo: “…me agredió físicamente golpeándome por el brazo derecho…”

La Representante del Ministerio Público en su solicitud establece:
OMISSIS:

“…En virtud de que no consta en el expediente entrevista a testigos presenciales y referenciales que puedan corroborar el dicho de la victima, aunado de que no existen los resultados de reconocimiento medico legal ni el reconocimiento psicológico ordenados a practicarse a la adolescente MILAGROS DEL VALLE ALCALA ZALAZAR, experticias indispensables para el esclarecimiento de la causa a los fines de poder determinar la existencia de lesiones y el estado emocional de la victima, así como tampoco se identifico plenamente al presunto agresor y por el transcurso del tiempo de mas de dos (2) años y diez (10) meses, se hace imposible incorporar nuevos elementos a la investigación, razon por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa…”

(Véase extracto de hecho y derecho del Órgano Fiscal)

Consideraciones estas, que llevaron al representante del Ministerio Público a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 300 inciso 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.
Ahora bien, el Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el sobreseimiento, como uno de los actos conclusivos de la investigación, demostrando la existencia de una de las causales por las cuales se hace necesario o inoficioso continuar con el proceso. El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría y que a pesar de esa falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. En el presente caso, los hechos que motivaron la apertura de la averiguación no pueden ser demostrados, ya que no existen elementos que puedan determinar la comisión de un hecho punible, por no ser suficiente lo alegado por la víctima.

Esta juzgadora encuentra suficiente las argumentaciones expuestas por la Representante del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano VICTOR ALFONZO UGAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena notificar a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal.
Publíquese, Diarícese y Líbrese los oficios correspondientes de la presente decisión.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 1


ABOG (A). MARY CARMEN VASQUEZ QUIJADA






LA SECRETARIA,