REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 5 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-002451
ASUNTO : NP01-S-2015-002451

Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano DANEL JOSÉ ESPINOZA FIGUERA, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 68 ordinal 3° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , solicitando la una aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida Cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y por su parte la defensa solicitó la libertad sin restricciones de su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 03/08/2015 según se evidencia del Acta de Investigación Penal inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) de las actas procesales, en la cual los funcionarios Alvin Castro, Dennys Belmonte y Eduardo Santana, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Mata, dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano DANEL JOSÉ ESPINOZA FIGUERA, luego de recibir información por parte de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien manifestó que éste, quien es su pareja la había agredido físicamente.
Riela acta de entrevista inserta al folio siete (07), rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien entre otras cosas manifestó:
Bueno resulta que el día de hoy en horas de la tarde me encontraba en mi vivienda con mi pareja de nombre DANEL ESPINOZA, entonces comencé a conversar con el de mi embarazo ya que estoy esperando un hijo de él y le pregunte que por fin cuando tenía pensado darme dinero para comprarle las cosas pare él bebe, entonces él me dijo que no tenía plata y que no lo fastidiara para eso que si lo seguía ladillando me iba a matar y se fue para el cuarto a acostarse, luego yo le dije “Entonces que hago viviendo con un hombre que no me da nada”, y él se devolvió y me dio un golpe en la cara, entonces en ese momento yo salí corriendo de la casa y en ese momento iba llegando una comisión del C.I.C.P.C a mi y les dije que mi pareja me había agredido físicamente y los funcionarios lo detuvieron y me dijeron que debía acompañarlos a este oficina a rendir entrevista (…). (Sic)
Riela al folio cinco (05) Inspección técnica N° 00683 practicada en fecha 03/08/2015 por los funcionarios Alvin Castro, Eduardo Santana y Dennys Belmonte, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Sector La Arboleda, calle El Yaque, casa S/N, Punta de Mata Monagas, sitio señalado por la víctima como el lugar del suceso.
Una vez examinados cada uno de los elementos de convicción recabados en virtud de las circunstancias narradas por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , considera este Tribunal que el Ministerio Público no acreditó la existencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 68 ordinal 3° ejusdem, siendo que, a tenor de lo dispuesto en ese dispositivo legal, la conducta del sujeto activo debe estar dirigida a causar un daño o sufrimiento físico a una mujer mediante el empleo de la fuerza física, en tanto que para determinar la existencia de ese daño o sufrimiento físico se hace necesario, ya sea el resultado del reconocimiento medico legal que se le practique a la víctima (S.C. Sent. N° 272, de fecha 15-02-2007), un certificado médico alterno, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, o en todo caso la presencia de la víctima en sala, lo que le permitirá al Juez o Jueza, a través del principio de inmediación visualizar si efectivamente la victima sufrió algún daño físico, tal como lo establece el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En el caso de marras, lo manifestado por la víctima no se sustenta con ningún otro elemento, toda vez que no riela en autos el correspondiente informe médico que determine si ésta presenta alguna lesión de carácter físico, verificándose además que la misma ciudadana manifestó que inmediatamente después de presuntamente haber sido agredida por su pareja salió de su residencia y llegó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron su aprehensión y tomaron la entrevista de la víctima, no desprendiéndose del contenido de dicha acta que los funcionarios hayan apreciado la existencia de alguna lesión en la humanidad de la víctima como para presumirse como cierto su dicho, o algún otro elemento idóneo para tal fin, menos aún para sustentar la agravante endilgada por la Representación Fiscal; por lo que no son suficientes los elementos de convicción existentes en autos, para corroborar lo dicho la denunciante, al no sustentarse a través de algún examen médico que determine la existencia y característica de las lesiones que ésta pudo haber sufrido. De otro lado, existe un acta contentiva de una inspección técnica practicada al sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos, sin embargo, esta no aporta ningún indicativo que pueda corroborar el dicho de la víctima de denunciante.
En este sentido, al no acreditarse, el primer y segundo supuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la Libertad Sin Restricciones del antes mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin menoscabo a que ulteriormente surjan de la investigación fundados elementos de convicción que verifiquen el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, por tal razón quedan incólumes las actuaciones que conforman el asunto de marras.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: Se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano DANEL JOSÉ ESPINOZA FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-18.820.752, Venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 24-11-1986, estado civil soltero, natural de Caripito Estado Monagas, de profesión u oficio Obrero, hijo de Nelly Figuera y Daniel Espinoza, residenciado en: BARRIO LA ARBOLEDA, CALLE APAMATE, CASA NÚMERO 08, PUNTA DE MATA, ESTADO MONAGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia de presentación de imputados. Expídanse las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ


Secretario,

ABGA. RAIZA MEJÍA