REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 5 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-002450
ASUNTO : NP01-S-2015-002450

Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano ALBERTO VALENTÍN CAMPOS SALAZAR, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5 y 6 del artículo 90 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y la medida cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por su parte la defensa estuvo de acuerdo con una medida cautelar para su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 04/08/2015, según se evidencia del acta policial inserta al folio cuatro (04) y su vuelto, suscrita por los funcionarios lens López y Eduardo Álvarez, adscritos al Cuerpo de Policía Socialista del Estado Monagas Centro de Coordinación Policial Oeste, en la cual dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano ALBERTO VALENTÍN CAMPOS SALAZAR, luego que se presentara en ese Organismo una ciudadana que se identificó como SE OMITE SU IDENTIDAD , quien manifestó que el referido ciudadano, quien es su esposo, la agredió físicamente.
Riela al folio cinco (05) de las actas procesales, acta de entrevista rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Yo me encontraba en mi casa acostada, el día de hoy Lunes 03-08-15 a las dos horas con cuarenta minutos de la tarde, me encontraba en mi dormitorio en compañía de mi esposo de nombre: ALBERTO VALENTIN CAMPOS SALAZAR y de mi hijo de tres años de edad, al poco rato el llamo por teléfono no sé a quién y salió a la cocina luego me asomo y él me hizo señas con la boca que me fuera al dormitorio, al rato volví a salir cuando mi esposo termino de hablar comenzó a discutir conmigo y me dijo que yo todo el tiempo quería escuchar sus conversaciones, después se fue para otro dormitorio y mi hijo se fue detrás del, cuando cerró la puerta del cuarto sin darse cuenta le piso un dedito de la mano derecha, yo me moleste y le dije que era bruto porque la había pisado el dedito a mi hijo y cargue a mi bebe, ambos nos insultamos con groserías, me quito al niño para curarle el dedito, le reclame por haberme golpeado a mi hijo en el dedo, me dijo que me quitara porque me iba a golpear, como no me quite me agarro por el cuello y me llevo a mi habitación agarrándome por el cuello luego me soltó y me dio un puño en la cara (…). (Sic)
Al folio siete (07) cursa Informe Médico Legal suscrito por la Dra. Thayris Cedeño de Farías, Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como leves.
Riela al folio dos (02) Inspección Técnica N° 00681 de fecha 04/08/2015, practicada por los funcionarios Álvin Castro y Dennis Belmote, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punta de Mata, en la siguiente dirección: Calle 11, casa N° 141, Sector Francisco de Miranda, Municipio Ezequiel Zamora, Punta de Mata Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “(…) Trátese de un sitio de suceso de los denominados “CERRADO” (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista cursante al folio cinco (05) de las actuaciones, en relación a que el día 03/08/2015 a las 02:40 de la tarde aproximadamente, se encontraba en su residencia, ubicada en la Calle 11, casa N° 141, Sector Francisco de Miranda, Municipio Ezequiel Zamora, Punta de Mata Estado Monagas, cuando su pareja de nombre ALBERTO VALENTÍN CAMPOS SALAZAR llamó por teléfono y salió a la cocina, ella se asomó y él le hizo señas con la boca que se fuera al dormitorio, al rato volvió a salir cuando su esposo terminó de hablar comenzó a discutir con ella diciéndole que todo el tiempo quería escuchar sus conversaciones, después se fue para otro dormitorio y su hijo se fue detrás de él, cuando cerró la puerta del cuarto sin darse cuenta le pisó un dedito de la mano derecha al niño, ella se molestó y le reclamó suscitándose una discusión y éste la agarro por el cuello y la llevó a su habitación luego la soltó y le dio un puño en la cara; ocasionándole una lesión que fue determinada en el examen practicado por la Médica Legalista, según se desprende el informe inserto al folio siete (07) de las actuaciones, en el cual la Dra. Thayris Cedeño de Farías, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejó constancia que la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD presentó hematoma en región temporo - mandibular izquierda de 3x3 centímetros de longitud; aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserto al folio dos (02).
Por lo todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, así como la Medida Cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Instituto Estadal de la Mujer a objeto de que brinden orientación al imputado de autos en esta materia, cada treinta (30) días por un lapso de cuatro (04) meses. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del ciudadano ALBERTO VALENTÍN CAMPOS SALAZAR de la residencia den común con la víctima, autorizándolo sólo a llevar sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numearles1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ALBERTO VALENTÍN CAMPOS SALAZAR, titular de la cédula de identidad V- 16.024.334, Venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 10-05-1983, estado civil casado, natural de San Félix Estado Bolívar, de profesión u oficio T.S.U. en Electrónica, hijo de Luisa De Campos (V) y Pedro Campos (V), residenciado en: SECTOR FRANCISCO DE MIRANDA, CASA NÚMERO 141, CALLE 11, A DOS CASAS DE LA IGLESIA EVANGÉLICA, PUNTA DE MATA ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: 0414-869.94.88, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, así como la Medida Cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Instituto Estadal de la Mujer a objeto de que brinden orientación al imputado de autos en esta materia, cada treinta (30) días por un lapso de cuatro (04) meses. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del ciudadano ALBERTO VALENTÍN CAMPOS SALAZAR de la residencia den común con la víctima, autorizándolo sólo a llevar sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad que le fue impuesta conllevará a la revocatoria de la misma de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ




Secretaria,
ABGA. RAIZA CAROLINA MEJÍA