REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 4 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-002408
ASUNTO : NP01-S-2015-002408

Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, resolver sobre pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano LUÍS FERNANDO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, como imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , solicitando las aplicación de la medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó se desestimara la calificación jurídica de Violencia Sexual en grado de tentativa, y la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor de su representado, observándose al respecto:
Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, éste Tribunal como controlador del proceso de investigación de conformidad con el Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 102, 264, y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que, de dichas actas se evidencian suficientes elementos de convicción para presumir que el Imputado de autos es participe del hecho punible que se investiga, incurriendo en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD ; todo lo cual se constata de las actuaciones siguientes:
La presente tuvo su inicio en fecha 02/08/2015, según se evidencia del Acta de Investigación Penal cursante a los folios cuatro (04) y cinco (05) de las actuaciones, en la cual los funcionarios Pedro Avilo y José Miguel Ulloa Suárez, adscritos al Centro de Coordinación Policial Región Sur de la Policía Socialista del Estado Monagas dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y en que se produjo la aprehensión del ciudadano LUÍS FERNANDO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, luego de recibir llamada telefónica de una persona quien posteriormente fue identificada como ESSE OMITE SU IDENTIDAD , quien manifestó que el referido ciudadano había intentado abusar de ella sexualmente y que había logrado someterlo.
Cursa al folio dos (02) y su vuelto, Inspección Técnica N° 0794, practicada por los funcionarios Wilkelly González y Luís Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Temblador en: Calle Miranda, casa S/N, Población de Uracoa Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “ (…) El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso CERRADO (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Riela acta de entrevista inserta al folio siete (07) y su vuelto, interpuesta por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien entre otras cosas manifestó:
El día de hoy Sábado, 01 de Agosto del 2.015, como a las cinco horas de la mañana (06:00am) cuando me encontraba en mi residencia durmiendo con un bebe de un año de edad, cuando me desperté me percate que tenía encima un muchacho sobre mi quien me estaba apretando por el cuello y ya me había quitado mis prendas íntimas y se encontraba desnudo, solo vestía una franelilla de color blanco e intentaba abusar de mi ya yo me encontraba perdiendo el conocimiento cuando le dije que no me matara, luego me soltó y se fue y me di cuenta que había dejado el teléfono celular, posteriormente como a los diez minutos regreso a la casa y me dijo profesora me devuelve el teléfono que le preste, fue cuando yo me di cuenta quien era el agresor le caía a golpes y logre someterlo y mande a llamar a la policía (…).
Al folio diez (10) rila registro de cadena de custodia de evidencias físicas correspondientes al teléfono celular, y prendas de vestir tanto de la víctima como del imputado, colectadas por funcionarios adscritos al Órgano Policial.
Al folio doce (12) riela Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Ernesto Gardié, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD .
Al folio diecisiete (17) de las actuaciones riela Experticia de Reconocimiento técnico Legal practicada por el funcionario Wilkelly González adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Temblador, a: Una prenda de vestir tipo franelilla elaborada en fibras de color blanco; una prenda de vestir de uso femenino tipo bata; una prenda de vestir de uso femenino tipo cachetero; y un teléfono celular marca ZTE, modelo Z432 de color negro.
Riela acta de entrevista inserta a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19), interpuesta por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien entre otras cosas manifestó:
(…) resulta ser que yo estaba dormida cion el bebecito de un (01) año, no recuerdo bien que hora era, cuando siento que ese señor entro y ya estaba dentro de mi casa y de m habitación, imagino que e ntro por la ventana, de la cocina, yo estaba dormida, el hombre me quito mi bluma, y trataba de penetrarme pero lo me tocaba las piernas, el bebe se desperto y comenzo a llorar, yo comence a gritar, lo aruñe, le rasguñe la cara, lo golpie, lo mordi, y entonces me aestaba apretando el cuello, me apreto tan fuerte que casi ya no podia respirar, yo le dije que por favor no me matara, y el llego me aflojo no cuanto tiempo duraría en ese transe, fue un tiempito mas o menos, y el se salio de la habitación, claro al momento en que el me suelta del cuello yo quede casi muerta no podía respirar bien, yo me imagino q ue el me solto porque penso que ya estaba muerta, el se salio de la habitación (…) la sobrina d emi ex que se llama Milagros, que le devuelva el celular a Luis que el me habia prestado a mi, lo que me parecio muy extraño ya que yo no le habia quitado ningun celular a el, resulta que a el se le cayo el celular en el forcejeo imagino en mi cama y estaba alli aparecio en mi cama, cuando Milagros me dijo asi lo buscamos y c onseguimos el celular en mi cama (…).
Al folio cuarenta (40) riela Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Ernesto Gardié, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado al ciudadano LUÍS FERNANDO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que preceden, considera este Tribunal que estamos ante la presencia del delito antes mencionado, y donde existen además fundados elementos de convicción en contra de imputado de autos, para estimar que ha sido participe del mismo; toda vez que se evidencia del acta de entrevista cursante al folio siete (07) de las actuaciones, que es señalado por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , como la persona que presuntamente el día sábado, 01 de Agosto del 2.015, como a las cinco horas de la mañana cuando se encontraba en su residencia, ubicada en la Calle Miranda, casa S/N, Población de Uracoa Estado Monagas, durmiendo con un bebe de un año de edad, cuando se despertó se percató que tenía encima a un muchacho sobre ella, quien le estaba apretando por el cuello y le había quitado sus prendas íntimas y él se encontraba desnudo, sólo vestía una franelilla de color blanco e intentaba abusar de ella, ya ella estaba perdiendo el conocimiento cuando le dijo que no la matara, luego la soltó y se fue y se dio cuenta que había dejado el teléfono celular, posteriormente como a los diez minutos regreso a la casa y le dijo que le devolviera el teléfono que le prestó, fue cuando ella se dio cuenta quien era el agresor, le cayó a golpes y logró someterlo para posteriormente pedir que llamaran a la policía, circunstancias éstas que de manera ampliada fueron narradas por la víctima en fecha 02/08/2015, según consta a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19), donde se aprecia que ésta señaló que en la fecha antes indicada estaba dormida con el bebecito de un (01) año, no recuerda bien que hora era, cuando sintió que ese señor entró a su casa y a su habitación, le quitó mi bluma y trataba de penetrarla y le tocaba las piernas, el bebe se despertó y comenzó a llorar, ella comenzó a gritar, lo aruñó, le aruñó la cara, lo golpeó, lo mordió, y entonces la estaba apretando el cuello, le apretó tan fuerte que casi ya no podía respirar, le pidió que por favor no la matara, y él la aflojó y luego salió de la habitación, posteriormente la sobrina de su ex pareja de nombre Milagros le indicó que le devolviera el celular a Luís que él le había prestado, lo que le pareció muy extraño ya que ella no le había quitado ningún celular a él, resulta que a él se le cayó el celular en el forcejeo y apareció en su cama, cuando Milagros le dijo eso lo buscaron y consiguieron el celular en su cama, sustentándose lo manifestado por la víctima con el resultado de la evaluación médica practicada al imputado de autos, según se desprende del folio cuarenta (40) de las actas procesales, en el cual cursa informe Médico Forense suscrito por el Dr. Ernesto Gardie, quien dejó constancia que al examen físico el referido ciudadano presentó escoriaciones lineales y puntiformes tipo estigmas ungueales en región preauricular derecha, cara lateral derecha e izquierda del cuello, región supraescapular izquierda, cara anterior tercio distal del antebrazo izquierdo, y eritema en pliegue axial posterior derecho, según refiere la víctima, dichas lesiones fueron ocasionadas cuando forcejeaba con su agresor para defenderse de lo que él quería hacerle ya que la estaba forzando a tener una relación con él que ella no deseaba. Del mismo modo, se observa que riela al folio doce (12), examen médico legal practicado por el Dr. Ernesto Gardié, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien dejó constancia que la misma presentó hematoma puntiforme tipo dígito presión en cara externa tercio medio del brazo izquierdo, escoriación puntiforme tipo estigma ungueal en cara anterior del antebrazo derecho, corroborándose lo manifestado por la víctima de autos, en cuanto a que su agresor la tomó fuertemente por los brazos; constatándose con los elementos que cursan en autos, que surge la presunción de que el imputado tenía la intención de consumar un acto sexual con la víctima de autos, no consentido por ésta, a través del uso de violencia (sujetándola con fuerza por los brazos), ejecutando todos los actos necesarios, introducirse en la residencia de la víctima, despojarla a ella de su ropa, desvestirse él, someterla a través de actos violentos, y por motivos ajenos a su voluntad no lo logró, ello en virtud de que la misma opuso resistencia y no lo permitió; asunto este que puede constatarse del contenido del informe médico forense que se le practicó, tanto a la ciudadana Esther Rodríguez, que arrojó que ésta presentaba lesiones en los brazos, como al ciudadano Luís Rodríguez que arrojó escoariacones lineales y puntiformes a nivel de cara y cuello, con lo cual se corrobora el dicho de la víctima en relación a la violencia ejercida por el imputado en su contra para someterla y lograr su objetivo, y los actos ejecutados por ella para defenderse, quedando con esto desestimada la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a que no se acoja la calificación jurídica ofrecida por el Ministerio Público. Asimismo, considera quien decide, que no le asiste la razón a la Defensa en relación a que la víctima tiene confusión en cuanto a las características del agresor, por cuanto manifestó que el mismo tenía una franelilla blanca y su representado usaba una camisa amarilla, toda vez que si bien es cierto para el momento de celebrarse la audiencia de oída del imputado de autos éste usaba una camisa de ese color (amarillo), no es menos cierto que en sus entrevistas la víctima indicó que tanto su agresor como el ciudadano que se presenta posteriormente a solicitar le fuera devuelto el teléfono, a quien reconoció como su la persona que la había atacado, usaban una franelilla de color blanco, cuya existencia y características fueron determinadas a través de la experticia de reconocimiento técnico legal, inserta al folio diecisiete (17), practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que fue colectada por los aprehensores al momento de realizar el procedimiento donde el imputado de autos resultó detenido, lo cual explica que para el momento de la presentación al tribunal, éste usara una camisa distinta. En cuanto a lo alegado por la Defensa, quien refiere que su representado fue a buscar el teléfono que le había prestado a la víctima, considera este Tribunal que constituye sólo un alegato carente de fundamento, por cuanto no se desprende de las actas procesales elemento alguno que sustente tal situación, por el contrario la víctima refirió que “no le habia quitado ningun celular a el” (vuelto del folio 18) y que presumía se le había caído en el forcejeo; como consecuencia de los razonamientos anteriormente expuestos, se declara sin lugar la solicitud de formulada por la Defensa Pública, en cuanto a que se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de su representado.
Como consecuencia de lo anterior, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado en derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUÍS FERNANDO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, en virtud de que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el Artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir se presume la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , y donde existen además fundados elementos de convicción en contra del referido imputado, para estimar que ha sido participe del hecho que se le atribuye. De otro lado, existe presunción de fuga atendiendo al contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2, considerando que la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso es elevada, toda vez que si bien es cierto estamos ante la presencia de un delito en grado de tentativa, no es menos cierto que el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece la pena de quince a veinte años de prisión, por consiguiente considera esta Juzgadora que lo ajustado y procedente en Derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUÍS FERNANDO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, quien deberá permanecer recluido en el Centro Penitenciario de Oriente (La Pica), a la orden del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de esta Sede Judicial.
De otro lado, en cuanto a la Medida de seguridad y protección, solicitada por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal dicta la contenida en el numeral 6 del artículo 90 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: 6. La prohibición de realizar actos de persecución por si o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares. Ello en atención a que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, y estas obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni sexual, física, ni verbalmente. Resultando improcedente la aplicación de la prevista en el numeral 5 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la medida de coerción personal dictada en este caso, al imputado de autos. Y así se decide.
En relación a la solicitud formulada por el ABG. JOSÉ YTRIAGO, Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual requiere a este Despacho se acuerde como prueba anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración de la víctima, considera para la aplicabilidad de la prueba anticipada acoger el criterio sostenido en atención a nuestra Materia Especial, al considerarse el supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, puede interpretarse a los fines y en el interés superior de la mujeres víctimas de Violencia de Género, para preservar las declaraciones de éstas, en atención a su vulnerabilidad por ser mujeres y víctimas de delitos de abuso sexual (Reglas de Brasilia) y como consecuencia de dicha condición corre el riesgo de intimidación y victimización reiterada y es por ello que se hace necesario una protección particular en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oída en condiciones que no ocasionen perjuicios; por lo que considera este Tribunal que resulta procedente y ajustado a derecho ACORDAR la solicitud de la práctica en la modalidad de prueba anticipada de la declaración de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , fijándose su celebración para el día VIERNES 14 DE AGOSTO DEL 2015, A LAS 10:45 DE LA MAÑANA. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano LUÍS FERNANDO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.355.130, Venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 18-11-1994, estado civil soltero, natural de Uracoa Estado Monagas, de profesión u oficio Obrero, hijo de Nelys Jiménez (V) y Carlos Rodríguez (V), residenciado en: CALLE LUÍS RODRÍGUEZ, SECTOR LA BRISAS, CASA SIN NÚMERO, A TRES CUADRA DE LA REDOMA, URACOA ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: 0426-794.40.65 (Hermana Elennys Jiménez), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda a favor de la víctima la Medida de Protección y Seguridad establecida en el numeral 6 del artículo 90 de la Ley Especial in comento, que consiste en: 6. La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. CUARTO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUÍS FERNANDO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, suficientemente identificado, conforme a lo establecido en los artículos 236. 1, 2 y 3, y 237. 2, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Oriente (La Pica), desestimándose la solicitud de Medida Cautelar formulada por la Defensa Pública . QUINTO: Se acuerda informar al Director del Internado Judicial de este Estado, a los fines de instarlo a tomar en consideración las circunstancias del presente caso a objeto de la ubicación del imputado identificado ut supra, en un lugar donde se le garantice su integridad física, psicológica y moral, y el tan sagrado derecho a la vida, tal como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Artículos 43 y 46; a lo cual está obligado como ente del Estado, a darle cabal cumplimiento. SEXTO: Se acuerda la solicitud de la práctica en la modalidad de prueba anticipada de la declaración de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , fijándose su celebración para el día VIERNES 14 DE AGOSTO DEL 2015, A LAS 10:45 DE LA MAÑANA. SÉPTIMO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ


Secretaria,

ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA