REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 3 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-002410
ASUNTO : NP01-S-2015-002410
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano CÉSAR ENRIQUE FIGUEROA RENDÓN, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , solicitando la una aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5 y 6 del artículo 90 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y la medida cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por su parte la defensa solicitó una medida cautelar para su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 31/07/2015, según se evidencia del acta policial inserta a los folios dos (02) y tres (03) de las actas procesales, suscrita por los funcionarios César Augusto Santil Santil, Isabel Esparragoza Rivas Lisbeth Josefina Guarapana Laverde, adscritos al Cuerpo de Policía Socialista del Estado Monagas, donde dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano CÉSAR ENRIQUE FIGUEROA RENDÓN, luego de entrevistarse con una ciudadana quien se identificó como la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD quien manifestó que el referido ciudadano, quien es su concubino, la agredió físicamente.
Riela acta de entrevista inserta al folio cuatro (04) de las actas procesales, interpuesta por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Resulta que siendo las 10:25 horas de la noche aproximadamente del día de hoy Viernes 31de Julio del año 2015, yo me encontraba en mi casa cuando llego mi marido y me dijo que coño era lo que me pasaba como yo sabia que estaba tomando no le quise responder pero al ver que no le respondia me dio un golpe por la cabeza y me dijo que me fuera para el coño de mi madre a lo que me defendí dándole un golpe por la costilla y el me volvió a dar otro golpe en la cabeza y en eso agarre el palo de la escoba y le di otro golpe fue allí cuando me dio un manotón en la cara entre la nariz y los ojos (…). (Sic)
Riela acta de entrevista inserta al folio cinco (05) de las actas procesales, interpuesta por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Bueno resulta ser que el día de hoy, yo estaba en mi residencia ubicada en la dirección antes mencionada cuando llego mi vecina de nombre SE OMITE SU IDENTIDAD y me dijo auxilio vecina que cesar me acaba de golpear por favor dame el numero de teléfono de la policía, y como yo lo tengo le suministre el número telefónico (…). (Sic)
Riela al folio nueve (09) Inspección Técnica N° 375 de fecha 01/08/2015, practicada por los funcionarios Micha el Malavé y Francisco Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maturín, en la siguiente dirección: Calle N° 03, casa S/N; Sector 04 de Marzo, Población de Caripe, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “(…) Trátese de un sitio CERRADO (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Al folio once (11) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Carlos Leopardo Weky, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como leves.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista cursante al folio cuatro (04) de las actuaciones, en relación a que el día 31 de julio de 2015 a las 10:25 horas de la noche aproximadamente, cuando se encontraba en su residencia ubicada en la Calle N° 03, casa S/N; Sector 04 de Marzo, Población de Caripe, Estado Monagas, su concubino de nombre CÉSAR ENRIQUE FIGUEROA RENDÓN, llegó profiriendo groserías y como no le respondió le dio un golpe por la cabeza ella se defendió dándole un golpe por la costilla y él le volvió a dar otro golpe en la cabeza, ella en eso agarró el palo de la escoba y le dio otro golpe, fue allí cuando le dio un manotón en la cara entre la nariz y los ojos; ocasionándole unas lesiones que quedaron descritas en el examen practicado por el médico legalista, inserto al folio once (11) de las actuaciones, en el cual el Dr. Carlos Leopardi Weky, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejó constancia que la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD presentó área equimótica discreta en el tercio proximal del brazo derecho por su cara antero interna de unos 02 centímetros de diámetro, tumefacción discreta en la región proximal de la clavícula, siendo conteste al manifestar al interrogatorio practicado por el Médico al cual indicó que su pareja llegó tomado y la agredió sin razón aparente; aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserto al folio nueve (09), aunado a ellos cursa entrevista rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, inserta al folio cinco que corrobora lo manifestado por la víctima en relación a que le aportó el número telefónico para llamar a la policía y solicitar ayuda. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, tomando en consideración la distancia existente entre esta Sede Judicial y el domicilio del imputado; así como la Medida Cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Instituto Estadal de la Mujer a objeto de que brinden orientación al imputado de autos en esta materia, cada sesenta (60) días por un lapso de cuatro (04) meses. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de la titularidad del bien, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo, se acuerda la práctica de una Evaluación Psiquiátrica, tanto al ciudadano CÉSAR ENRIQUE FIGUEROA RENDÓN, como a la víctima ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numearles1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano CÉSAR ENRIQUE FIGUEROA RENDÓN, titular de la cédula de identidad V-12.967.425, Venezolano, de 41 años de edad, nacido en fecha 13/05/974, estado civil soltero, natural de Caripe Estado Monagas, de profesión u oficio Albañil, hijo de Luisa Rendón (V) y Pedro Figueroa (V), residenciado en: CALLE 03, CASA SIN NUMERO, DEL SECTOR 04 DE MARZO DE CARIPE, A CIEN METROS DEL CAMPO DE BÉISBOL, DEL MUNICIPIO CARIPE, ESTADO MONAGAS, TELÉFONO:0426-698.88.94, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, así como la Medida Cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Instituto Estadal de la Mujer a objeto de que brinden orientación al imputado de autos en esta materia, cada sesenta (60) días por un lapso de cuatro (04) meses. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de la titularidad del bien, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo, se acuerda la práctica de una Evaluación Psiquiátrica, tanto al ciudadano CÉSAR ENRIQUE FIGUEROA RENDÓN, como a la víctima ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de la medida cautelar que le fue impuesta conllevará a la revocatoria de la misma de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA
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