REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 17 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-007074
ASUNTO : NP01-P-2010-007074
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano RENE HERMES URBANEJA GUTIÉRREZ, Por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado resulto ser RENE HERMES URBANEJA GUTIÉRREZ, venezolano, de 36 años, titular de la cédula de identidad Nº V-13.654.703, residenciado en la calle 05, casa Nº 162, de ésta ciudad, Estado Monagas.-
HECHOS
Los hechos resultan ser los acaecidos en fecha 18/03/2008, denunciados por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien expone lo siguiente, que compareció por ante el despacho policial, con la finalidad de denunciar a el ciudadano de nombre, RENE HERMES URBANEJA GUTIÉRREZ, manifiesta que el día 15/03/08, específicamente el sábado, llego a las 8:30 p.m. a su residencia, cansada de un día duro de trabajo, llegó el vecino RENE URBANEJA a la casa tomado, su casa queda al lado de la casa de ella, y empezó a amenazarla de muerte, indicándole que no le importaba ir a la cárcel nuevamente y le dijo que era el mismo que agarraba su rancho y lo quemaba con toda la familia adentro, para que se quemaran como unas ratas, en forma grosera, luego la misma se traslado el día domingo 16/03/08, hasta la policía de punta de mata, para denunciar el maltrato y las agresiones verbales, estas las hace delante de los hijos de ella, cada vez que toma la insulta, todo esto ocurre por un terreno que fue delimitado por el Sindico Municipal de la Alcaldía de punta de mata, cada vez que llega el ciudadano borracho a su casa, arremete verbalmente contra ella, y lo que quiere es que el señor deje de meterse con su persona delante de sus hijos, y deje la guerra psicológica que tiene sobre su familia.
Cursando en las actuaciones los siguientes elementos: 1.- Acta de denuncia formulada por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , inserta al folio Dos (02). 2.- Auto emanado del Ministerio Público donde se ordena el inicio de la correspondiente averiguación penal, en fecha 25-03-2008. Inserta al folio nueve (09).
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende que tal como lo señala el Ministerio Público en su escrito, el hecho objeto de la presente investigación no se pudo probar, ya que se evidencia que no cursan en las actuaciones elementos suficientes que determinen que los hechos hayan ocurridos de la forma como fueron narrados por la víctima, que sean útiles para probar la comisión del delito que le fuera atribuido al imputado de marras, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha.
Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano RENE HERMES URBANEJA GUTIÉRREZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículo 39 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano RENE HERMES URBANEJA GUTIÉRREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.13.654.703, residenciado en la calle 05, casa 162, sector 19 de abril, punta de mata, Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la fines de excluir de pantalla al referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. FÁTIMA RANGEL PALACIOS
MEAS/FRP/Laura M.
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