REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 5 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-002433
ASUNTO : NP01-S-2015-002433

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano NOLBERTO RAFAEL ROJAS MARIN, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.897.723, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Encabezamiento, Primer y Último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , solicitando la aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad prevista en los ordinales 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la Defensa Privada solicitó Libertad plena y sin restricciones por considerar que la precalificación jurídica emitida por la Representación Fiscal no se sustenta en los suficientes elementos de convicción que hagan indicar que pudiéramos estar ante la presencia de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que la Ley es clara al establecer que se considera delitos de violencia de género donde la mujer es victima por el solo hecho de ser mujer, y evidentemente en los hechos que acaba de narrar la Representación Fiscal no estamos ante ello, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 03/08/2015, según Acta de Investigación Penal, inserta al folio cuatro (04) y su vto., de las actas procesales, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Monagas, donde dejan constancia de como obtiene conocimiento de los hechos, y de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano NOLBERTO RAFAEL ROJAS MARIN, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.897.723, luego de la Denuncia interpuesta por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD .
Riela inserta al folio Uno (01) de las actas procesales Denuncia Común, de fecha 3 de agosto de 2015, interpuesta por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , por ante la Sub-Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“…comparezco por este Despacho con la finalidad de denunciar a un sujeto desconocido, quien entro a mi negocio (cafetín) y me solicito un café, yo le dije que no tenía suficiente azúcar, este me dijo que no importaba que esta acostumbrado a eso, yo le serví el café y se lo entregue, y le dije que teníamos que acostumbrarnos a lo que hay y no hay, el se molesto por eso y empezó a decirme cosas, que interprete como políticas y me ofendió llamándome loca, le pedí que por favor se saliera del cafetín y este me dijo que si ese sitio era mío que el no se iba a salir, pidiéndome los papales del negocio y le dije que no le iba a entregar nada y le volví a repetir que se saliera porque si no lo iba a sacar y este me dijo que lo intentara para darme un tiro, me asuste porque pensé que estaba armado, ya que tenía un maletín en las manos (…). (Sic).
Riela al folio 06 Inspección Técnica N° 3287, suscrita por funcionarios Detective Alfredo Díaz y Wilmer Zabala, adscrito a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Cafetín ubicado en el Estacionamiento del CICPC, en la Avenida Bella vista Municipio maturín del estado Monagas.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia de la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD ; ahora bien este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho separarse de la precalificación jurídica impuesta por la Representación Fiscal en cuanto a la agravante invocada establecida en el articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que en las actas procesales no existe ningún elemento de convicción que determine la existencia de un arma, objeto o instrumento, que aya sido utilizado, más a un cuando la victima manifiesta en su declaración “…me asuste porque pensé que estaba armado, ya que tenía un maletín en las manos…”, toda vez que surgen evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en la Denuncia Común, de fecha 3 de agosto de 2015, interpuesta por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , riela inserta al folio Uno (01) de las actas procesales el ciudadano NOLBERTO RAFAEL ROJAS MARIN, siendo aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, presumiblemente producto de una discusión la victima le solicito que saliera de su negocio y que si no salía ella lo sacaría; manifestándole el ciudadano NOLBERTO RAFAEL ROJAS MARIN, que lo intentara para darme un tiro; determinando la existencia y características del lugar de ocurrencia de los hechos según Inspección Técnica N° 3287, suscrita por funcionarios Detective Alfredo Díaz y Wilmer Zabala, adscrito a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 9o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de acudir a los llamados que el Tribunal a bien considere consistente en la obligación de acudir a los llamados del Tribunal. Así se decide.-
Asimismo se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5.- Prohibición al imputado NOLBERTO RAFAEL ROJAS MARIN, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.897.723, de acercarse a la SE OMITE SU IDENTIDAD , bien por si mismo o por terceras personas a su lugar de residencia, trabajo, o estudio. 6. A no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima SE OMITE SU IDENTIDAD , o algún integrante de su familia. Se ordena remitir el imputado NOLBERTO RAFAEL ROJAS MARIN, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.897.723, ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con Competencia Especializada en materia de Violencia Contra la Mujer del estado Monagas, a los fines que sea insertado en los programas de orientación sobre la materia de la no Violencia contra la Mujer de conformidad con el articulo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numearles1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano NOLBERTO RAFAEL ROJAS MARIN, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.897.723, Casado, Abogado, de 46 años, nacido el 06-06-1968, natural de Maturín, del Estado Monagas, hijo de la ciudadana Gloria Marín ( V ) y del ciudadano Jesús Rojas (V), residenciado en carrera 6-B Casa N° 62, Las Cocuizas, Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín Estado Monagas, Teléfono: 0416 2913672; conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos dentro del lapso establecido, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD . SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima SE OMITE SU IDENTIDAD , las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5.- Prohibición al imputado ciudadano NOLBERTO RAFAEL ROJAS MARIN, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.897.723, de acercarse a la víctima SE OMITE SU IDENTIDAD , bien por si mismo o por terceras personas. 6. A no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , o algún integrante de su familia. CUARTO: Se decreta al imputado NOLBERTO RAFAEL ROJAS MARIN, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.897.723, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 9ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de acudir a los llamados del Tribunal. QUINTO: Se ordena remitir al imputado ciudadano NOLBERTO RAFAEL ROJAS MARIN, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.897.723, ante el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del estado Monagas, a los fines de que sea insertado en los programas de atención, orientación y rehabilitación sobre la materia de la no Violencia contra la Mujer de conformidad con el articulo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
La Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. DULCE LOBATON B.
La Secretaria de Guardia,

ABGA. GRACIELA CIRCELLI J.