REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 5 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-002409
ASUNTO : NP01-S-2015-002409

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido, para oír al imputado CESAR JOSE NUÑEZ RIVILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.852.299, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y por su parte el Defensor Publica Tercera Especializada solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad por no estar llenos los extremos de los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal de su representado.

DE LOS HECHOS.
Consta en el folio cuatro (4) de las actas que conforman la presente causa, Acta de Investigación Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Chaguaramas, Centro de Coordinación Policial Región Sur de la Policía Socialista del estado Monagas, de fecha 01/03/2015, suscrita por los Funcionarios Policiales Oficial Agregado Luis Rafael Millán Milano, Oficial Francisco González, y Oficial Luis Urbaneja, dejando constancia de la denuncia interpuesta por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD y del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano CESAR JOSE NUÑEZ RIVILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.852.299.

Riela al Folio Dos (02) ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Nº 303 de fecha 02/08/2015, realizada por funcionarios Detective Wilkelly González y Luis Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Temblador Estado Monagas, quienes se constituyen en Comisión y se trasladan hasta Vía Nacional Barrancas sin Número Población de Chaguaramas, Municipio Libertador Estado Monagas, donde presuntamente ocurren los hechos, dejando constancia que se trata de un sitio de los denominados CERRADOS, y cuyas descripciones se aportan en la actuación antes mencionadas.
Se evidencia de las actuaciones, Riela al Folio siete (07) y su vto., que conforman la presente causa Acta de Entrevista a la victima ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, tomada por ante la Estación Policial Libertador, Centro de Coordinación Policial Región Sur de la Policía Socialista del estado Monagas, quien entre otras cosas manifestó:
…el día sábado 01 de agosto de 2015, como a las 02:00 horas de la mañana cuando me encontraba en mi residencia compartiendo con mi familia, se presento mi hermano de nombre Jaime Antonio Sufia, en compañía de un señor que es amistad de el a quien conocemos como minimi, luego mi hermano se fue acostar a dormir, y el señor se quedo con nosotros compartiendo y nos tomamos unos tragos, luego nos fuimos a casa de mi hermano de nombre Carlos Erasmo Sufia, el señor y yo donde nos tomamos otros tragos, luego le dije a mi hermano que me iba para la casa porque ya era las 04:00 de la mañana, y el señor me dijo que el me acompañaba y cuando íbamos llegando a la esquina de mi casa el saco una pistola y me dio dale para allá y cuando volteo me doy cuenta que en verdad tenía una pistola y me llevo a empujones a un rancho que esta cerca del mío donde nos pusimos a forcejear y luego me alaba por los cabellos y me quito el short y fue cuando abuso de mi, luego se escucharon unas voces de unos hombres quienes comenzaron a tocar la puerta, el me dijo que me callara porque si no me iban a disparar, fue cuando yo le dije, esta bien déjalos que pasen y cuando el abrió la puerta salí corriendo, para el Comando de la Policía a poner la denuncia y después fue cuando lo detuvieron (…) Sic).
Riela al folio Diez (10) Registro de CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 017- de fecha 01/08/2015, realizada por funcionarios adscritos a la Estación Policial de Aragua de Maturín de la Policía del Estado Monagas, de las prendas de vestir que cargaba el aprehendido el día de los hechos.

Riela al Folio Doce (12) que conforman la presente causa Evaluación Medico Forense N° 356-1637-2696-15, de fecha 01/08/2015, que fuera realizado a una ciudadana que responde al nombre de SE OMITE SU IDENTIDAD , y de donde se desprende del interrogatorio: paciente refiere que un hombre la violo, la penetro y la golpeo y forcejeo con el, le halaba el pelo y le pego la cabeza de una madera. Paciente refiere que el eyaculo en su vagina.. Al Examen físico: excoriación lineal y edema en región frontal del cuello- Hematoma tipo digito presión en cara anterior del brazo derecho- Escoriaciones por fricción en ambos codos. Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal del reloj. Eritema y Edema reciente a las 5, 6, 7 según esfera del reloj, se toma muestra vaginal y se envía a laboratorio CICPC. Examen Ano Rectal: esfínter anal hipertónico. Pliegues conservados. Observaciones: 1) Desfloración Antigua. 2) Si hay signos de traumatismo genital reciente. 3) No hay traumatismo ano rectal.
Se evidencia de las actuaciones, Riela al Folio diecisiete (17) y su vto., que conforman la presente causa Acta de Entrevista a la victima ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , tomada por ante el Despacho Fiscal, quien entre otras cosas manifestó:
…cuando me encontraba en mi residencia compartiendo con mi familia, se presento mi hermano de nombre Jaime Antonio Sufia, en compañía de un señor que es amistad de el a quien conocemos como minimi, luego mi hermano se fue acostar a dormir, y el señor se quedo con nosotros compartiendo y nos tomamos unos tragos, luego nos fuimos a casa de mi hermano de nombre Carlos Erasmo Sufia, el señor y yo donde nos tomamos otros tragos, luego le dije a mi hermano que me iba para la casa porque ya era las 04:00 de la mañana, y el señor me dijo que el me acompañaba y cuando íbamos llegando a la esquina de mi casa el saco una pistola y me dio dale para allá y cuando volteo me doy cuenta que en verdad tenía una pistola y me llevo a empujones a un rancho que esta cerca del mío donde nos pusimos a forcejear y luego me alaba por los cabellos y me quito el short y fue cuando abuso de mi, luego se escucharon unas voces de unos hombres quienes comenzaron a tocar la puerta, el me dijo que me callara porque si no me iban a disparar, fue cuando yo le dije, esta bien déjalos que pasen y cuando el abrió la puerta salí corriendo, para el Comando de la Policía a poner la denuncia y después fue cuando lo detuvieron (…) Sic).

Riela al Folio Once (11) ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Nº 0897 de fecha 10/02/2015, realizada por funcionarios Detective Eulices Morao y Álvaro Sala, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maturín estado Monagas, quienes se constituyen en Comisión y se trasladan hasta el Callejón que queda adyacente al Hospital de Aragua de Maturín, Estado Monagas, donde presuntamente ocurren los hechos, dejando constancia que se trata de un sitio de los denominados ABIERTOS, y cuyas descripciones se aportan en la actuación antes mencionadas.
Riela al folio Catorce (14) al Dieciséis (16) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10/02/2015, a la ciudadana identificada con el nombre de SE OMITE SU IDENTIDAD , titular de la cédula de identidad Nº V-25.282.730, víctima en la presente causa, quién amplia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, por ante la Fiscalía Décima Octava del estado Monagas.
EL DERECHO
.-Del tipo penal: en razón de los hechos antes identificados esta juzgadora se aparte de la imputación fiscal en cuanto a la solicitud precalificado tipifica: la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD . A tales efectos considera este Tribunal que los elementos de convicción antes señalado son suficientes a los fines de corroborar el dicho de la parte denunciante, toda vez que se verifica que la víctima SE OMITE SU IDENTIDAD , exponen como el ciudadano CESAR JOSE NUÑEZ RIVILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.852.299, presumiblemente mediante amenaza, la somete y mantiene actos sexuales con la prenombrada ciudadana, no quedando demostrada que la amenaza ejercida en su contra haya sido con una arma de fuego. El dicho de la víctima se confirma toda vez que del examen médico legal consta en las actas procesales determina el experto forense dejo constancia de lo siguiente: interrogatorio: paciente refiere que un hombre la violo, la penetro y la golpeo y forcejeo con el, le halaba el pelo y le pego la cabeza de una madera. Paciente refiere que el eyaculo en su vagina.. Al Examen físico: excoriación lineal y edema en región frontal del cuello- Hematoma tipo digito presión en cara anterior del brazo derecho- Excoriaciones por fricción en ambos codos. Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal del reloj. Eritema y Edema reciente a las 5, 6, 7 según esfera del reloj, se toma muestra vaginal y se envía a laboratorio CICPC. Examen Ano Rectal: esfínter anal hipertónico. Pliegues conservados. Observaciones: 1) Desfloración Antigua. 2) Si hay signos de traumatismo genital reciente. 3) No hay traumatismo ano rectal.
Este delito ante señalado, a todas luces permite determinar que a la fecha que dice la víctima en que se dieron los hechos, es fecha evidentemente que se determina que no está prescrito.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autores o partícipes en la comisión de unos hechos punibles; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el ciudadano CESAR JOSE NUÑEZ RIVILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.852.299, haya sido probablemente el autor de la presunta comisión de los delitos endilgados por la Representación Fiscal.

Conviene citar la sentencia Nº.- 065-26210-2010, de fecha 02 de octubre del año 2012, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAN MORANDY MIJARES, se extrae lo que se lee textualmente:
“…En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por ello como ha siso analizado el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto en el presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da la valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, porque ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al sistema Español cuyo sistema de valoración de las pruebas, es el de la sana crítica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que: la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del Juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como cargo de prueba tienen lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal…”

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la victima y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima SE OMITE SU IDENTIDAD , contempladas en el articulo 90 en los numerales 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistente en: 6- La Prohibición del presunto agresor de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana víctima SE OMITE SU IDENTIDAD .

EN RELACION A LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL
Este órgano jurisdiccional observa:
Que una vez determinada la procedencia del supuesto del artículo 236 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1º. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3º del referido artículo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”
En este particular, se puede verificar que el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Siendo que en el presente caso, en virtud de los tipos penales que se acredita tal como es el de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de lo cual se evidencia que existe peligro de fuga en virtud de la pena que se podía llegar a imponer la cual supera en su limite máxima a los Diez años.
En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal 237 de la Ley Adjetiva Penal, y verificado que en el presente caso se acreditó la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 237 ordinal 2º, 3º, y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta consonancia se estima Peligro de Obstaculización, de conformidad con el artículo 238 Ejusdem, en virtud que el presunto autor es tío de la niña víctima, unido y vinculado a la familia y bien puede inferir en la obstrucción de búsqueda de información, testimonios de testigos, entre otros, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la Medida Judicial Preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso. Asimismo este Tribunal considera acreditado el Peligro de Obstaculización, toda vez que el presunto agresor conoce a la víctima tiene conocimiento del lugar en el cual reside al victima, de su entorno familiar y social, lo cual indiscutiblemente podría influir Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 229: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

Por lo que este Tribunal, oída la opinión y solicitud del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar Medida de Privación Preventiva de Libertad del imputado CESAR JOSE NUÑEZ RIVILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.852.299, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 en relación con el articulo 82 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias , y ASI SE DECIDE.

En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.

Siendo así del análisis de los elementos esgrimidos por el Ministerio Público los Jueces y Juezas de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

Todo de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, que dispone: El Estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia.

De conformidad con lo que establece el artículo 289 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Sentencia 1040, del 30 de julio de 2013, del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se acuerda la Prueba anticipada para que la victima ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD declare, ya que considera esta Juzgadora que las secuelas emocionales que bien pudiera generarse en la victima pueden alterar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, del acta de entrevista de fecha 10-2-2015, y de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, antes citado, se acuerda para el día MARTES ONCE (11) DE AGOSTO DE 2015, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, y seguirá todo conforme al Código Adjetivo Penal a tales efectos.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano CESAR JOSE NUÑEZ RIVILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.852.299, soltero, carpintero, de 27 años, nacido el 07-12-1987, natural de Barrancas del Orinoco, Estado Monagas, hijo de la ciudadana Guadelia del Carmen Rivilla (V) y del ciudadano Alcides Modesto Núñez (F), residenciado en la Casa S / N°, Calle 5 de Julio, del Sector 05 de Julio, cerca de la Escuela Blanca Guevara de Balan, en Barrancas del Orinoco, Estado Monagas, Teléfono: 0426. 495-1839, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos dentro del lapso establecido, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD . SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL pautado en el Artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la victima ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 6° de la Ley Especial que rige la materia, como son; 6- La Prohibición del presunto agresor de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana víctima SE OMITE SU IDENTIDAD . CUARTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CESAR JOSE NUÑEZ RIVILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.852.299, soltero, carpintero, de 27 años, nacido el 07-12-1987, natural de Barrancas del Orinoco, Estado Monagas, hijo de la ciudadana Guadelia del Carmen Rivilla (V) y del ciudadano Alcides Modesto Núñez (F), residenciado en la Casa S / N°, Calle 5 de Julio, del Sector 05 de Julio, cerca de la Escuela Blanca Guevara de Balan, en Barrancas del Orinoco, Estado Monagas, Teléfono: 0426. 495-1839, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° y el artículo 237 ordinales 2°, 3° y 5° parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , y se acuerda como centro de reclusión el Centro Penitenciario Nor- Oriental del estado Monagas; en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena mediante oficio en virtud de su deber derivado de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás leyes y reglamentos vigentes, a que garantice en la practica el derecho a la vida y a la integridad física de los prenombrado ciudadano, puesto que es un derecho humano fundamental que debe ser resguardado, mediante el uso del personal adscrito a dicha sede penitenciaria, así como al personal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y funcionarios policiales, a los Directores tanto del Centro Penitenciario Nor-Oriental Monagas. En consecuencia se DESESTIMA la petición de la Defensa Publica Tercera Especializada, referente a la Solicitud de decretar medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad al prenombrado ciudadano. QUINTO: Se acuerda la practica de la PRUEBA ANTICIPADA de la declaración de victima ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , solicitada por la Vindicta Pública, de conformidad con el Artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con la Sentencia Nº 1049, de la Sala Constitucional de fecha 30 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, para el día MARTES ONCE (11) DE AGOSTO DE 2015, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, debiendo notificarse a las partes para este cometido. SEXTO: Se acuerda el traslado del imputado CESAR JOSE NUÑEZ RIVILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.852.299, vista la petición de la Defensa Pública Tercera Especializada, hasta el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense Maturín- Monagas, a los fines que se practique Evaluación Medica Forense. SEPTIMO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Se le impuso al imputado del contenido de la misma. ASI SE DECIDE. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control, Audiencias y Medidas
ABGA. DULCE LOBATON B.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABGA. GRACIELA CIRCELLI J.