REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 3 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-003399
ASUNTO : NP01-P-2010-003399
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, en la actualidad artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a el ciudadano: JOSE MIGUEL CORDERO VALLEJO, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD , este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado resulto ser: JOSE MIGUEL CORDERO VALLEJO, de Nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 9.814.170, residenciado en la Calle Principal, Frente a la Escuela Periquito, Aguasay, Municipio Aguasay, Estado Monagas. Teléfono: 0282-9200090.
HECHOS
Los hechos resultan ser los acaecidos en fecha 09/01/2009, denunciados por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , indicando que el ciudadano JOSE MIGUEL CORDERO VALLEJO, la golpeó en la cara causándole dolor e hinchazón en el ojo y en la boca.
Cursando en las actuaciones los siguientes elementos: 1.- Denuncia interpuesta por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , inserta al folio uno (01) y su vto. 2.- Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad a favor SE OMITE SU IDENTIDAD , Inserta al folio dos (02) 3.- Acta Policial de fecha 16 de marzo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Ezequiel Zamora de la Dirección de Policía estadal, inserta al folio cinco (05). 3.-. Auto emanado del Ministerio Público donde se ordena EL INICIO DE LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACIÓN PENAL, de fecha 9 de marzo de 2009, inserta al folio seis (06).
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende que a la presente fecha en dictar la resolución se estima que se ha superado con creces el referido lapso previsto por el Legislador; por lo que se verifica que indefectiblemente ha operado en la presente causa la prescripción ordinaria de la acción penal y que no hubo ninguna causal de interrupción de la prescripción judicial o extraordinaria, habiendo transcurrido igualmente los lapsos a que se contare el artículo 108 ordinal 5° del Código penal, Por lo que con fundamento jurídico en el artículo 300 numeral 3, primer supuesto del Código Orgánico Procesal penal vigente: El sobreseimiento procede cuando:3.- La acción penal se ha extinguido.
Así mismo observa esta juzgadora que desde la interposición de la denuncia en fecha 03/03/2009, hasta la presente han transcurrido SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción en el presente caso. Por lo que tomando en consideración que en el presente asunto hasta la presente fecha no se ha verificado la presencia de una circunstancia que haga presumir que han sido violadas alguna de las Medidas de Protección y Seguridad que fueron acordadas a favor de víctima, ni de interrupción de la prescripción ordinaria, aunado a que el presente expediente data del año 2009, y en atención del principio universal de Celeridad procesal; resulta evidente que ha transcurrido el lapso suficiente para que se extinga la acción penal. En tal sentido, y Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, es procedente y ajustado a derecho declarar la extinción de la acción penal y en consecuencia, SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a el ciudadano: LUIS SEGUNDO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD , todo conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese inmediato de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra de los ciudadanos: JOSE MIGUEL CORDERO VALLEJO, de Nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 9.814.170, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, Oficiándose a los organismos competentes la exclusión del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), a los fines de ley consiguientes y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO, de la causa signada alfanumérica NP01-P-2010-003399, que se le sigue al Ciudadano denunciado: JOSE MIGUEL CORDERO VALLEJO, de Nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 9.814.170, residenciado en la Calle Principal, Frente a la Escuela Periquito, Aguasay, Municipio Aguasay, Estado Monagas. Teléfono: 0282-9200090, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD , de conformidad con el artículo 300 numeral 3, del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: se ordena el cese inmediato de las medidas de coerción personal que puedan pesar en contra del ciudadano: JOSE MIGUEL CORDERO VALLEJO, titular de la cédula de identidad V.- 9.814.170, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena una vez que quede definitivamente firme la presente decisión; librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), a los fines de actualizar la situación al referido ciudadano. Regístrese y publíquese. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.
Jueza Primero de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. DULCE LOBATON B.
Secretaria de Tribunal,
ABGA. GRACIELA CIRCELLI J.
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