REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 10 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-002437
ASUNTO : NP01-S-2015-002437
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido, para oír al imputado ROMEL ANTONIO SERRA ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.452.982, vista la precalificación de la Vindicta Pública por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Encabezamiento y Tercer Aparte del Artículo 43 previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en grado de tentativa de conformidad con el artículo 80 del Código Penal con la agravante prevista en los numeral 3° del artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 42 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ADOLESCENTE, cuya identidad se omite conforme al Parágrafo Segundo del Articulo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD . Y por su parte la Defensa Privada solicita vista las precalificaciones dadas por el Representante del Ministerio Publico, sin embargo, solicita a este Tribunal desestime o se aparte por la precalificación dada por el representante de Ministerio Publico: en relación al delito de Violencia Sexual en grado de tentativa, es de hacer mención que loa acto constitutivos de los delitos sexual vale decir la inter criminis o animo criminal, se hace necesario el inicio de una serie de actos que conlleven a la consumación del mismo y que en el trayecto de esto acto o de su ejecución, no se realizo todo lo necesario, sin embargo, si bien es cierto que se observa que la adolescente manifiesta existió un tocamiento no señala en que parte del cuerpo le toco para presumir la existencia de una violencia sexual desestime el petitorio de prueba anticipada solicitada por el Ministerio Publico en primer lugar por inmotivado y en segundo lugar porque la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que habla de la doble victimización va dirigido solo a niño, niñas y adolescentes especialmente vulnerables y en el presente asunto no se dan ninguna de esta circunstancias, Segundo: solicitado como a sido de desistimiento del delito de violencia sexual en grado de tentativa están pues precisamente la presente causa en una fase incipiente de la investigación que los elementos presentado por el represente del ministerio publico no son suficientes para acreditar el delito mencionado menos aun para sustentar una medida de privación de libertad, motivo por el cual solicitamos que se decrete una medica de coerción menos gravosa a la solicitada ya que estas igualmente garantizan la resulta del proceso que hay se le sigue a nuestro representado, finalmente solicito copia certificada de toda la causa así como el auto que ha de proferir en ocasión a la presenta audiencia.
DE LOS HECHOS.
Consta en el folio cinco (5) de las actas que conforman la presente causa, Acta de Investigación Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Municipio Acosta, de la Policía Socialista del estado Monagas, de fecha 03/08/2015, suscrita por los Funcionarios Policiales Oficial Agregado Edwin Maita, Oficial Agregado Roberto Luna, dejando constancia de la denuncia interpuesta por las ciudadanas Adolescente, de quien se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la ciudadana ANA ROSA VELIZ FERNANDEZ y del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano ROMEL ANTONIO SERRA ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.452.982.
Riela al Folio Dos (02) ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Nº 381 de fecha 03/08/2015, realizada por funcionarios Detective Eulices Morao y Jorge Chacin, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Caripe Estado Monagas, quienes se constituyen en Comisión y se trasladan hasta Urbanización INAVI, vereda II, Casa S/N, San Antonio de Capayaguar, Municipio Acosta Estado Monagas, donde presuntamente ocurren los hechos, dejando constancia que se trata de un sitio de los denominados CERRADO, y cuyas descripciones se aportan en la actuación antes mencionadas.
Se evidencia de las actuaciones, Riela al Folio seis (06) y su vto., que conforman la presente causa Acta de Entrevista a la victima ciudadana ADOLESCENTE, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomada por ante la Estación Policial Municipio Acosta de la Policía Socialista del estado Monagas de la Policía Socialista del estado Monagas, quien entre otras cosas manifestó:
…a eso de las 04/30 horas de la madrugada, me encontraba durmiendo en casa de mi mamá…en eso siento que alguien me toca el cuerpo, me despierto para ver quien me toca y no vi a nadie, prendí la luz del teléfono y alumbre debajo de la cama y vi el cuerpo de una persona que se tapaba la cara, como mi mamá se encontraba durmiendo conmigo, le hice seña de que había una persona que se tapaba la cara, como mi mamá me dijo que pasaba, fue cuando salió una persona debajo de la cama y comenzó agredirme dándome golpes en varias partes del cuerpo, caí al piso y la persona continuo dándome golpe con los píes, se me monto encima agarrándome por el cuello dándome un mordisco en el lado derecho de la cara, además me puyo con un cuchillo en el hombro derecho, mi mama al ver lo que estaba sucediendo me ayudo y le dio un empujón a la persona quitándomelo de encima, es cuando me paró y prendo la luz del cuarto, mayor sorpresa reconocimos a ROMELL SERRA, quien vive a tres casas de la nuestra, comenzamos a gritar pidiendo auxilio y es en ese momento que ROMELL arremete contra mi mamá y le tira con el cuchillo que tenía, cortándole en el brazo izquierdo y en la espalda, además de darle un golpe en la cara del lado derecho cerca del ojo, en eso comenzaron a llegar los vecinos, le explicamos lo que ROMELL me había echo, como la mamá de ROMELL también se presento, se lo llevo para su casa y nos dijo que fuéramos a formular la denuncia, llame a mi tío ORLANDO FERNÁNDEZ, quien nos traslado hasta la Policía de San Antonio, donde formulamos la denuncia contra ROMELL, además llevamos los cuchillos con que ROMELL nos agredió, una gorra que dejo en casa de mi mamá, y la dormilona que yo tenia puesta. Es todo.
Se evidencia de las actuaciones, Riela al Folio siete (07) y su vto., que conforman la presente causa Acta de Entrevista a la victima ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, tomada por ante la Estación Policial Municipio Acosta de la Policía Socialista del estado Monagas, quien entre otras cosas manifestó:
…que el día hoy 03/08/2015, a eso de las 04:30 horas de la madrugada, me encontraba durmiendo en mi casa en compañía de mi hija SE OMITE, …en eso mi hija SE OMITE, que estaba durmiendo conmigo, me hace seña que debajo de la cama hay una persona le dije que pasaba, es cuando sale una persona debajo de la cama y comienza a agredir a SE OMITE, golpeándola, tirándola al piso donde la persona continuo dándole golpe con los pies, se le monto encima agarrándola por el cuello dándole un mordisco en el lado derecho de la cama, además de puyarla con un cuchillo en el hombro derecho, ayude a mi hija y le doy un empujón a la persona quitándosela de encima, es cuando SE OMITE se para y prende la luz del cuarto, mayor sorpresa que reconocimos a ROMELL SERRA, quien vive a tres casa de la nuestra, comenzamos a gritar pidiendo auxilio, es en ese momento donde ROMELL arremete contra de mi persona y me tira varios golpes con un cuchillo que tenia, intento defenderme pero ROMELL logra causarme una herida en el brazo izquierdo y en la espalda, además de darme un golpe en la cara en el lado derecho cerca del ojo, en eso comenzaron a llegar los vecinos, le explicamos lo que ROMELL nos había echo, como la mamá de ROMELL también se presento, se lo llevo para su casa y nos dijo que fuéramos a formular la denuncia, SE OMITE llama a mi hermano ORLANDO FERNÁNDEZ, quien nos traslado hasta la Policía de San Antonio, donde formulamos la denuncia contra ROMELL, además llevamos los cuchillos con los que ROMELL nos agredió, una gorra que dejo en mi casa y la dormilona que mi hija tenia puesta. Es todo. (…) Sic).
Riela al folio Nueve (09) Registro de CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 039- de fecha 03/08/2015, realizada por funcionarios adscritos a la Estación Policial Municipio Acosta de la Policía Socialista del estado Monagas, de las prendas de vestir que cargaba el aprehendido el día de los hechos.
Riela al Folio Doce (12) que conforman la presente causa Evaluación Medico Forense N° 356-1638-000166-15, de fecha 03/08/2015, suscrito por la DRA: Marta Elena Villamediana, que fuera realizado a la ciudadana l ADOLESCENTE, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de donde se desprende del interrogatorio: Paciente refiere haber sido golpeada, cortada, amenazada, por sujeto que entro hasta su cuarto en medio de la noche. Al Examen físico: Herida punzante en hombro derecho de 1.5, cm de longitud, en cara anterior de tercio superior de brazo derecho de 6cm de longitud, en cara anterior de tercio superior de brazo derecho de 6cm de longitud. Cara anterior de tercio inferior de la mismo brazo de 2 cm. De longitud. Herida cortante superficial en cuero cabelludo de región frontal central anterior de 2 cm. de longitud. Excoriación en piel de cara anterior del cuello de 5 cm. De longitud. Se aprecian marcas de incisivos en su conjunto ovoide con áreas de equimosis en puntos de presión con piel de aspecto normal en su interior de un diámetro de 5cm. En su longitud mayor en mejilla derecha. Aumento de volumen y enrojecimiento en pabellón auricular derecho. Excoriación mucosa de ambos labios de la boca. Tipo de lesión: Leve. Tiempo de curación: 8 días. Tiempo de reposo: 4 días. IDX: traumatismo contuso leve. Herida por arma blanca.
Riela al Folio Trece (13) que conforman la presente causa Evaluación Medico Forense N° 356-1638-000167-15, de fecha 03/08/2015, suscrito por la DRA: Marta Elena Villamediana, que fuera realizado a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, y de donde se desprende del interrogatorio: refiere haber sido golpeada, cortada, amenazada, por sujeto que entro hasta su cuarto en medio de la noche. Al Examen físico: Excoriación superficial en piel de región izquierda (8) que miden entre 4 y 15 cm. de longitud máxima. Excoriación en piel de hombro izquierdo de 3 cm. de longitud
Excoriación superficial en piel de cara posterior de tercio medio de antebrazo izquierdo.
Excoriación superficial en piel de parte posterior de muñeca derecha y dorso de última falange de 2do dedo de mano derecha, de hasta 1 cm. de diámetro máximo cada una de ellas.
Excoriación superficial en piel de cara antero superior del cuello de 1,5 cm. Del diámetro máximo.
Hematoma en pómulo derecho de 5 cm. de diámetro y en región frontal izquierda de la cara de 3 cm. de diámetro máximo. Tipo de lesión: Leve. Tiempo de curación: 8 días. Tiempo de reposo: 4 días. IDX: traumatismo contuso leve. Herida por arma blanca.
Riela al Folio Diecisiete (17) RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 038 de fecha 12/05/2015, realizada por el funcionario Detective Eulices, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Caripe Estado Monagas, quien practica reconocimiento técnico a las evidencias suministradas, consistente en: Un (1) utensilio de cocina, Un (1) segmento de una hoja de segueta, Una (1) prenda de vestir comúnmente llamada gorra, Una (1) prenda de vestir comúnmente denominada bata de dormir. Conclusiones: Las piezas colectadas incriminadas consistentes en: Dos (2) armas blancas denominadas comúnmente como cuchillos, Dos (2) piezas de vestir.
Riela al Folio veintidós (22) que conforman la presente causa Evaluación Medico Forense N° 356-1637-2723-15, de fecha 04/08/2015, suscrito por el DR. Ernesto gardie E., que fuera realizado al ciudadano ROMEL ANTONIO SERRA ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.452.982, y de donde se desprende del interrogatorio: paciente refiere que dos mujeres lo rasguñaron. Al Examen físico: Excoriaciones lineales tipo estigmas ungueales en mejilla izquierda, cara lateral izquierda del cuello, región clavicular izquierda, región esternol, cara anterior del antebrazo izquierdo. Tipo de lesiones: Levísimas. Tiempo de curación: 3 días. Tiempo de reposo: --
Se evidencia de las actuaciones, Riela al Folio veinticuatro (24) y su vto., que conforman la presente causa Acta de Entrevista a la victima ciudadana SE OMITE, tomada por ante el Despacho Fiscal, quien entre otras cosas manifestó:
…como en eso de las 03.30 a 04:30 horas de la madrugada, SE OMITE, me despierta y me hace seña con la mano de que mirara hacia el piso y yo le pregunto pero que hay un bicho (un ratón una culebra) y luego me dice en voz alta de que había alguien debajo de la cama y en eso salio un hombre y se le va encima de Ana y la estaba ahorcando y luego la lanzo al piso y le daba golpes, patadas y mientras yo trataba de quitárselo de encima él me daba golpes y patadas a mi y volvió agarrar a Ana por el cuello llego un momento en que la ana no tenía respiración y yo como pude se lo volví a quitar de encima él me daba golpes y patadas a mi, y volvió agarrar a Ana,…cuando logro despegarlo Ana prende la luz del cuarto y volvió agarrar a Ana, allí es cuando le pega los dientes a Ana entre el ojo y el parpado por el cuello… Ana sale para la sala y prende la luz de la sala y agarra la llave y abre la puerta del frente de la casa y en el forcejeo que yo tengo con el muchacho llegamos a la sala y el muchacho me dice señora rosa no grite porque yo las vine a cuidar ya que la van a robar y yo luego me voy hacia donde esta Ana, que estaba en el porche y comenzamos a gritar y cuando el vio que comenzó a llegar la gente el salio por donde mismo entro y agarro los zapatos, en eso la señora SE OMITE, va hasta la casa con la abuela de Romell y me dice que vaya a colocar la denuncia, mi hija llama a mi hermano ORLANDO FERNÁNDEZ, quien nos traslado hasta la Policía de San Antonio, donde formulamos la denuncia (…) Sic).
Se evidencia de las actuaciones, Riela al Folio veintiséis (26) y su vto., que conforman la presente causa Acta de Entrevista a la victima ciudadana adolescente, tomada por ante el Despacho Fiscal, quien entre otras cosas manifestó:
…como a eso de las 3:00 o 04:00 horas de la mañana, siento que me están tocando me desperté, y agarre el teléfono que tenía en la mesita de noche y alumbre hacia abajo y en lo que veo la mitad del cuerpo cuando alumbro gura la cara y enseguida le hago seña a mi mamá que debajo de la cama había alguien pero ella no me entiende y me pregunta que si es un animal, le vuelvo hacer seña y me dice que es muchacha y fue cuando le dije que había alguien debajo de la cama y al yo decirle eso Romell me salta encima y empieza a ahorcarme y a darme golpe yo creo que fue allí cuando me dio en el brazo trato de quitármelo de encima pero no podía es cuando mi mamá me ayuda a quitármelo de encima y ella tira sus manos hacia la cara de Romell para ver si tenía capucha pero se me lanzo encima y me tira al suelo y yo le pegue la cabeza contra la pared y empezó a darme patadas y puños, mi mama me lo quita y se pone a forcejear con el es cuando el comienza agredir a mi mamá la golpea suelo, agarrándome por el cuello dándome un mordisco en el lado derecho de la cara, además me puyo con un cuchillo en el hombro derecho, mi mama al ver lo que estaba sucediendo me ayudo y le dio un empujón a la persona quitándomelo de encima, es cuando me paró y prendo la luz del cuarto, mayor sorpresa reconocimos a ROMELL SERRA, quien vive a tres casas de la nuestra, comenzamos a gritar pidiendo auxilio y es en ese momento que ROMELL arremete contra mi mamá y le tira con el cuchillo que tenía, cortándole en el brazo izquierdo y en la espalda, además de darle un golpe en la cara del lado derecho cerca del ojo, en eso comenzaron a llegar los vecinos, le explicamos lo que ROMELL me había echo, como la mamá de ROMELL también se presento, se lo llevo para su casa y nos dijo que fuéramos a formular la denuncia, llame a mi tío ORLANDO FERNÁNDEZ, quien nos traslado hasta la Policía de San Antonio, donde formulamos la denuncia contra ROMELL, además llevamos los cuchillos con que ROMELL nos agredió, una gorra que dejo en casa de mi mamá, y la dormilona que yo tenia puesta. Es todo.
EL DERECHO
.-Del tipo penal: en razón de los hechos antes identificados la Representación Fiscal los precalifica en los siguientes términos: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Encabezamiento y Tercer Aparte del Artículo 43 previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en grado de tentativa de conformidad con el artículo 80 del Código Penal con la agravante prevista en los numeral 3° del artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 42 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ADOLESCENTE, cuya identidad se omite conforme al Parágrafo Segundo del Articulo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD ; esta juzgadora se aparta de la imputación fiscal en cuanto al delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Encabezamiento y Tercer Aparte del Artículo 43 previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en grado de tentativa de conformidad con el artículo 80 del Código Penal con la agravante prevista en los numeral 3° del artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE, cuya identidad se omite conforme al Parágrafo Segundo del Articulo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud que los elementos de convicción antes señalados no son suficientes para enmarcar el delito atribuido por la Vindicta Pública, toda vez que se verifica que la víctima ADOLESCENTE, cuya identidad se omite conforme al Parágrafo Segundo del Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exponen como el ciudadano ROMEL ANTONIO SERRA ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.452.982, presumiblemente el día hoy 03/08/2015, a eso de las 04/30 horas de la madrugada, me encontraba durmiendo en casa de mi mamá…en eso siento que alguien me toca el cuerpo, me despierto para ver quien me toca y no vi a nadie, prendí la luz del teléfono y alumbre debajo de la cama y vi el cuerpo de una persona que se tapaba la cara…ante la Experta médica Forense manifiesta en la parte del interrogatorio a la letra dice: “…refiere haber sido golpeada, cortada, amenazada por sujeto que entro a su cuarto en medio de la noche…”; Riela al folio veintiséis (26) acta de entrevista tomada por ante el Despacho Fiscal que a pregunta formulada por la Representación Fiscal Sexta Pregunta: ¿Diga usted, que te toco Rosmell? Respondió: sentí cuando me estaba tocando el vientre, la pierna. La Representación Fiscal como titular de la acción penal y parte de buena fe, realiza la pregunta en perfecto castellano cuando le realiza la pregunta a la Adolescente victima ¿Diga Usted que te toco Rosmell?, es por ello que esta juzgadora considera que en esta etapa incipiente del proceso,,donde apenas se sigue la investigación del hecho, que la conducta desplegada por el ciudadano ROMEL ANTONIO SERRA ROMERO, se puede subsumir en el delito de Actos Lascivos; pues, éste, según lo manifestado por la víctima, solo toca le cuerpo, y en la ampliación de la denuncia en el Despacho fiscal manifestó “…sentí cuando me estaba tocando el vientre, la pierna…”, lo que claramente encuadra en la precalificación antes señalada, toda vez que, es considerado un Acto Lascivo, aquellos gestos lujuriosos y tocamientos dirigidos al goce sexual, a la sexualidad y a la excitación del sujeto activo, diferenciándose tal acto con la Violencia Sexual, ya que, para que ésta se configure, debe el sujeto activo, a través de violencia o amenaza, constreñir a una mujer a acceder a un contacto no deseado, la cual debe comprender penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de cualquier objeto; circunstancia no observada en el presente caso.
En cuanto a los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 42 con el agravante establecido en el artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ADOLESCENTE, cuya identidad se omite conforme al Parágrafo Segundo del Articulo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 42 con el agravante establecido en el artículo 68 numeral 3 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD ; el dicho de las víctimas se confirma toda vez que de los exámenes médicos legales consta en las actas procesales determina la experta forense y dejo constancia de lo siguiente: ADOLESCENTE, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Al Examen físico: Herida punzante en hombro derecho de 1.5, cm. de longitud, en cara anterior de tercio superior de brazo derecho de 6cm de longitud, en cara anterior de tercio superior de brazo derecho de 6cm de longitud. Cara anterior de tercio inferior de la mismo brazo de 2 cm. De longitud. Herida cortante superficial en cuero cabelludo de región frontal central anterior de 2 cm. de longitud. Excoriación en piel de cara anterior del cuello de 5 cm. De longitud. Se aprecian marcas de incisivos en su conjunto ovoide con áreas de equimosis en puntos de presión con piel de aspecto normal en su interior de un diámetro de 5cm. En su longitud mayor en mejilla derecha. Aumento de volumen y enrojecimiento en pabellón auricular derecho. Excoriación mucosa de ambos labios de la boca. Tipo de lesión: Leve. Tiempo de curación: 8 días. Tiempo de reposo: 4 días. IDX: traumatismo contuso leve. Herida por arma blanca. ADOLESCENTE, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de donde se desprende del interrogatorio: Paciente refiere haber sido golpeada, cortada, amenazada, por sujeto que entro hasta su cuarto en medio de la noche. Al Examen físico: Herida punzante en hombro derecho de 1.5, cm de longitud, en cara anterior de tercio superior de brazo derecho de 6cm de longitud, en cara anterior de tercio superior de brazo derecho de 6cm de longitud. Cara anterior de tercio inferior de la mismo brazo de 2 cm. De longitud. Herida cortante superficial en cuero cabelludo de región frontal central anterior de 2 cm. de longitud. Excoriación en piel de cara anterior del cuello de 5 cm. De longitud. Se aprecian marcas de incisivos en su conjunto ovoide con áreas de equimosis en puntos de presión con piel de aspecto normal en su interior de un diámetro de 5cm. En su longitud mayor en mejilla derecha. Aumento de volumen y enrojecimiento en pabellón auricular derecho. Excoriación mucosa de ambos labios de la boca. Tipo de lesión: Leve. Tiempo de curación: 8 días. Tiempo de reposo: 4 días. IDX: traumatismo contuso leve. Herida por arma blanca.
Estos delitos antes señalados, a todas luces permite determinar que a la fecha que dice la víctima en que se dieron los hechos, es fecha evidentemente que se determina que no están prescritos.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de unos hechos punibles; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el ciudadano ROMEL ANTONIO SERRA ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.452.982, haya sido probablemente el autor de la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 y el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 42 con el agravante establecido en el artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ADOLESCENTE, cuya identidad se omite conforme al Parágrafo Segundo del Articulo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 42 con el agravante establecido en el artículo 68 numeral 3 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD .
Es de hacer notar que es Juzgadora comparte el criterio Esta Juzgadora comparte el criterio de la Corte de Apelaciones del Estado Monagas, en sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2014, en el Recurso de Apelación NP01-R-2014-000144, con ponencia del Juez Superior ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ: “…Del análisis de los elementos anteriormente señalados, se desprenden, tal y como lo arguye la apelante, suficientes indicios que hacen presumir la comisión de un hecho punible, el cual debe ser precalificado como Actos Lascivos y no como Violencia Sexual en Grado de Tentativa. Como se explico en el argumento anterior, según lo manifestado por la víctima el ciudadano David José Higuera Castillo solo le besó y tocó los senos, lo que perfectamente encuadra en la precalificación antes señalada -Actos Lascivos-, toda vez que, esta acción va dirigida a realizar actos lujuriosos y tocamientos dirigidos al goce sexual, a la sexualidad y a la excitación del sujeto activo, diferenciándose dicha acción con la Violencia Sexual. Para que ésta última se configure, debe el sujeto activo, a través de violencia o amenaza constreñir a una mujer a acceder a un contacto no deseado, la cual debe comprender penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de cualquier objeto, circunstancia no observada en el presente caso, como se indicó precedentemente. Queda entonces, a consideración de quienes aquí deciden, configurado en el presente caso el delito de Actos Lascivos, siendo lo procedente y ajustado a derecho sustituir como en efecto se hace, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano David José Higuera Castillo y en su lugar decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso la prevista en el numeral 3° que consiste en presentaciones cada quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Esta Corte considera que en el presente caso no esta configurado el delito de Violencia Sexual en Grado de Tentativa. Así se declara.
En cuanto al segundo punto de apelación esgrimido por la recurrente, en el cual señala que el dicho de la víctima resulta incongruente, toda vez que, la misma señala ante el Órgano receptor de denuncia no conocer al imputado, que era la primera vez que lo veía y posteriormente en su entrevista rendida ante la Sede Fiscal, indica que el imputado en una oportunidad la llamo y le preguntó que si era hermana de la turca y en ese momento el imputado se presentó pero la misma manifestó no recordar su nombre y apellido, señalando además que en varias oportunidades cuando la veía pasar le decía turca mi amor e incluso llego a pedirle su número de teléfono, siendo evidente a criterio de la apelante que la víctima conocía con anterioridad al imputado, lo que muestra que su dicho no es totalmente cierto, este Tribunal Colegiado, después de revisar tanto el acta de entrevista rendida por la ciudadana SE OMITE, ante el órgano receptor de denuncia, la cual riela inserta al folio 05, como el acta de entrevista rendida por ésta ante la Fiscalia del Ministerio Público, inserta al folio 23, de la fase investigativa, observa que ambas deposiciones se realizan en momentos distintos, la primera como denuncia, la cual fue realizada el mismo día en que ocurrió el hecho ante el órgano de policía y la segunda en oportunidad posterior ante la Vindicta Pública, y si bien lo señala la recurrente, la ciudadana SE OMITE, en la denuncia efectuada por ante la Policía Socialista del Estado Monagas, manifestó que era la primera vez que veía al ciudadano David José Higuera y en la declaración que hiciera por ante la Fiscalia del Ministerio Público, señaló que el imputado en una oportunidad la llamo y se presentó y asimismo que en varias oportunidades cuando la veía pasar le decía turca mi amor, e incluso llego a pedirle su número de teléfono, no significa que exista incongruencia en ambas declaraciones como lo señala la apelante, pues, debe estimarse la situación emocional que atravesaba la víctima para el momento de denunciar, lo que pudo incidir en la omisión de esta circunstancia en la primera oportunidad, realizada casi inmediatamente después del presunto acontecimiento, siendo en tal caso lo determinante en la presente situación que la víctima señaló directamente al imputado de marras como el presunto autor del hecho en el cual éste supuestamente intentó abusar sexualmente de ella; sin embargo no será sino hasta el momento del contradictorio que se determine la veracidad de los hechos acaecidos, así como la culpabilidad o inocencia del ciudadano David José Higuera, siendo forzoso para quienes aquí deciden desechar el presente argumento. Así se decide.
Con relación a lo señalado por la defensa, en el argumento establecido en la tercera denuncia en el sentido, que la Jueza, al momento de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, debió valorar que éste tiene residencia fija en el país, y aunado a ello que el mismo fue aprehendido en el lugar de los hechos en su sitio de trabajo, totalmente calmado no obstaculizando ni evadiendo la acción de la justicia mucho más en el tipo de delitos que le fue imputado, asimismo no posee medios económico, esta Corte de Apelaciones, debe señalar a la recurrente que dichas circunstancias no desvirtúa la presunción de peligro de fuga, toda vez que, éstas son una referencia legal que se da, para que, en caso de que no las tengan, se presuma el peligro de fuga, en el presente caso aprecia esta Alzada, que la Jurisdicente según el delito precalificado en la Audiencia de Presentación de imputados, como lo fue el delito de Violencia Sexual en Grado de Tentativa, consideró la procedencia de una Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad, la cual si se quiere en su momento estuvo ajustada a derecho, toda vez que, la facultad para determinar la medida cautelar a aplicar es discrecional del juez, quien debe motivar, atendiendo a las circunstancias del caso, debiendo estar obligado el juez a explicar razonadamente en caso de considerar apartarse de la presunción legal de peligro de fuga, sobre la procedencia de la medida no privativa cuando esta sea solicitada por el Ministerio Público, en caso contrario, de verificarse el supuesto dado en el parágrafo 1° del artículo 236, por mandato legal, ya se presume la fuga, y el Juez puede decretar la medida de Privación de Libertad que surge de ley, por lo que se desecha la presente argumentación. Así se decide.
Por los razonamientos antes expresados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Tercera con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, Abg. MARIA YSABEL ROCCA GUZMAN, en el sentido de que se declara Sin Lugar la segunda denuncia presentada por la recurrente, en cuando a la existencia de incongruencia en la declaración de la víctima; asimismo, se desecha el segundo argumento de la tercera denuncia, pero se cambia la Calificación Jurídica de Violencia Sexual en Grado de Frustración a Actos Lascivos, sustituyéndose la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano David José Higuera Castillo por una Medida Cautelar menos gravosa; en este caso la contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada quince (15) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
- V -
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expresados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Tercera con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Abg. MARIA YSABEL ROCCA GUZMAN, en el sentido de que se declara Sin Lugar la segunda denuncia presentada por la recurrente, en cuando a la existencia de incongruencia en la declaración de la víctima; asimismo, se desecha el segundo argumento de la tercera denuncia, pero se cambia la Calificación Jurídica de Violencia Sexual en Grado de Frustración a Actos Lascivos, sustituyéndose la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano David José Higuera Castillo por una Medida Cautelar menos gravosa; en este caso la contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada quince (15) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
SEGUNDO: Se Revoca la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese la presente causa penal.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación…”.
Conviene citar la sentencia Nº.- 065-26210-2010, de fecha 02 de octubre del año 2012, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAN MORANDY MIJARES, se extrae lo que se lee textualmente:
“…En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por ello como ha siso analizado el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto en el presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da la valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, porque ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al sistema Español cuyo sistema de valoración de las pruebas, es el de la sana crítica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que: la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del Juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como cargo de prueba tienen lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal…”
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la victima y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medidas de Protección y Seguridad a favor de las victimas ADOLESCENTE, cuya identidad se omite conforme al Parágrafo Segundo del Articulo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , contempladas en el articulo 90 en los numerales 5 y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistente en: 5- Prohibir o restringir al imputado ROMEL ANTONIO SERRA ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.452.982, el acercamiento a las victimas adolescente de 16 años de edad (de quien por razones de ley se omite su identidad) y ROSA ELENA FERNANDEZ YEGRES, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de las ciudadanas, 6- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas ADOLESCENTE, cuya identidad se omite conforme al Parágrafo Segundo del Articulo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , o a algún integrante de su familia.
EN RELACION A LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL
Este órgano jurisdiccional observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 229: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
Por lo que este Tribunal, desestima la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, aun cuando existe evidencia de la presunta comisión de uno hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, a criterio de esta juzgadora con una medida cautelar sustitutiva de libertad queda razonablemente satisfecho los supuestos, a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del imputado ROMEL ANTONIO SERRA ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.452.982, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por ante esta Sede Judicial.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 en relación con el articulo 82 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias , y ASI SE DECIDE.
En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Siendo así del análisis de los elementos esgrimidos por el Ministerio Público los Jueces y Juezas de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
Todo de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, que dispone: El Estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia.
De conformidad con lo que establece el artículo 289 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Sentencia 1040, del 30 de julio de 2013, del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se acuerda la Prueba anticipada para que la victima ciudadana ADOLESCENTE, cuya identidad se omite conforme al Parágrafo Segundo del Articulo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declare, ya que considera esta Juzgadora que las secuelas emocionales que bien pudiera generarse en la victima pueden alterar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, antes citado, se acuerda para el día LUNES, 24 DE AGOSTO DE 2015, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA, y seguirá todo conforme al Código Adjetivo Penal a tales efectos.
INCIDENCIA
Luego de expuestos los fundamentos de la Sentencia y leída como fue la Dispositiva, la Representación Fiscal solicita el derecho de palabra, el cual se le concede y expone: “…Con lo previsto en el Articulo 430 del parágrafo único del Código Orgánico Procesal Penal procede a interponer el recurso de apelación con efecto suspensivo de la decisión que acaba de dictar este tribunal mediante la cual se aparta de la precalificación fiscal en relación al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Encabezamiento y Tercer Aparte del Artículo 43 previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en grado de tentativa de conformidad con el artículo 80 del Código Penal con la agravante prevista en los numeral 3° del artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ADOLESCENTE, cuya identidad se omite conforme al Parágrafo Segundo del Articulo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al ciudadano ROMEL ANTONIO SERRA ROMERO, Es por ello que solicita esta Representación Fiscal, se Suspendan los efectos de la Decisión que acaba de emanar de este Tribunal de instancia y como consecuencia de ello se remitan las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Estado, a fin de que se examine la referida decisión y los elementos de convicción que fueran traídos al proceso por el Ministerio Publico, todo ello al amparo de lo previsto en el parágrafo primero aparte d el articulo 430 del texto adjetivo penal, reservándose el Ministerio Publico la oportunidad de fundamentar el presente recurso en los términos expresados en la norma antes citada solicito copias certificada de la presente Acta y la decisión. Es todo…” Vista el recurso de apelación con efecto suspendido de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal ejercido por la Fiscala Décima Octava del Ministerio Público, Esta Juzgadora comparte el criterio de la Corte de Apelaciones con Competencia en los Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, Única Corte Especializada, observando que la norma invocada por la Representación Fiscal, establece unos parámetros los cuales deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor…”. De acuerdo con la norma transcrita supra, verificamos como ésta establece el procedimiento a seguir en el supuesto de la aprehensión por flagrancia, es decir, aquella que da lugar a la fijación y celebración de la audiencia a la cual hace referencia los artículos 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y no a la establecida en el Articulo 109 de la Ley Especial en dicho procedimiento no se prevé la posibilidad de apelar (en audiencia) de la decisión que otorga la libertad del imputado o imputada haciéndose énfasis en el artículo 97 eiusdem que: “ El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior” con lo cual queda claro para este Órgano Jurisdiccional que no se da el primer requisito para aplicar la supletoriedad de la norma del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal que rige para el procedimiento abreviado en el juzgamiento de los delitos comunes, en atención a que dicho procedimiento es distinto al procedimiento de los delitos en materia de violencia contra la mujer, y es claro que al tratarse de una excepción a la ejecutoriedad inmediata de la orden de libertad dictada por un juez o jueza de la República, como garantía prevista en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su implementación, debió reglamentarse en la Ley especial, y es evidente que así no lo quisieron las legisladoras y legisladores al sancionar la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que de ser así, visto que las normas que restringen el derecho a la libertad personal son de interpretación restrictiva y no amplia, la hubiesen inscrito expresamente en el procedimiento especial o señalado su aplicación en remisión expresa al artículo en cuestión. Por otra parte, se observa, tal y como lo expresó la Sala Constitucional en sentencia aludida supra que “una de las características fundamentales del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es la rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal que a bien tengan que conocer los juzgados competente por la materia; existiendo, por lo tanto, una diferencia cardinal con el procedimiento penal ordinario, el cual es menos expedito”. De allí que lo no previsto, como en el presente caso, el recurso de apelación con efecto suspensivo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en consideración además a la brevedad en que se funda el procedimiento especial de violencia contra la mujer y que lo diferencia de otros procesos penales, no debe ser traído a colación, por cuanto contraría los postulados cardinales del procedimiento especial, toda vez que ello sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las reglas de rigor previstas en la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer, "Convención De Belem Do Para". Por ende el recurso es IMPROCEDENTE a la luz de la normativa especial del procedimiento de violencia contra la mujer, de manera que es preciso señalarle a los operadores del sistema de justicia, en especial a los y las representantes del Ministerio Público, Jueces y Juezas de la jurisdicción de Violencia Contra la Mujer, que en las audiencias previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no procede interponer el recurso de apelación con efecto suspensivo, previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, no está establecido dicho procedimiento de apelación en los artículos 111 y 112 de la mencionada ley especial que nos rige, y no remite el artículo 67 a su aplicación, por cuanto, existe procedimiento propio y autónomo para los casos de apelación del pronunciamiento de la dispositiva en la normativa especial, de manera que el recurso de apelación que supletoriamente se aplica en cuanto a las decisiones que son recurribles, en ausencia de disposición expresa, es el recurso de apelación de sentencia, estableciéndose como lapso de apelación el previsto en el artículo 111 de la Ley especial, por cuanto, no lo previsto es el catálogo de decisiones recurribles y no el lapso. Por las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control Audiencias y Medidas en el Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, considera procedente y ajustado en Derecho Declarar Improponible, el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer, contra la decisión en la presente fecha, dictada al término de la audiencia de presentación de detenidos en fecha 06 de agosto de 2015, que declaro cambio de precalificación jurídica a favor del ciudadano ROMEL ANTONIO SERRA ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.452.982, por no existe suficientes elementos de convicción para enmarcar los hechos con la norma invocada por la Representación Fiscal como titular de Acción Penal y parte de buena fe en el proceso penal venezolano como fue la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Encabezamiento y Tercer Aparte del Artículo 43 previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en grado de tentativa de conformidad con el artículo 80 del Código Penal con la agravante prevista en los numeral 3° del artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ADOLESCENTE, cuya identidad se omite conforme al Parágrafo Segundo del Articulo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se hace intramitable y se ordena la libertad del prenombrado ciudadano, desde esta sala de audiencia, bajo la Medida de coerción personal ya establecida .Y así se decide.- Por las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control Audiencias y Medidas en el Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, Impartiendo Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer y la víctima, contra la decisión dictada en esta misma fecha al término de la audiencia de presentación de detenido. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ROMEL ANTONIO SERRA ROMERO , titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.452.982, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos dentro del lapso establecido, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 y el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 42 con el agravante establecido en el artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ADOLESCENTE, cuya identidad se omite conforme al Parágrafo Segundo del Articulo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 42 con el agravante establecido en el artículo 68 numeral 3 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD . SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL pautado en el Artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: ADOLESCENTE, cuya identidad se omite conforme al Parágrafo Segundo del Articulo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , contempladas en el articulo 90 en los numerales 5 y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistente en: 5- Prohibir o restringir al imputado ROMEL ANTONIO SERRA ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.452.982, el acercamiento a las victimas adolescente de 16 años de edad (de quien por razones de ley se omite su identidad) y SE OMITE SU IDENTIDAD, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de las ciudadanas, 6- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas ADOLESCENTE, cuya identidad se omite conforme al Parágrafo Segundo del Articulo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , o a algún integrante de su familia. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del imputado ROMEL ANTONIO SERRA ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.452.982, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por ante esta Sede Judicial En consecuencia se DESESTIMA la petición del Ministerio público, referente a la Solicitud de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado ciudadano. Y conforme al numeral 7 del Artículo 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le acuerda al imputado acudir por ante el Equipo Interdisciplinario de Este Circuito Judicial Especializado, a los fines de ser incorporado a charlas y programas para ser orientado sobre el alcance y contenido de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para así evitar la reincidencia, con la finalidad de que sea sometido a un proceso de superación de violencia de género. QUINTO: Se acuerda la practica de la PRUEBA ANTICIPADA de la declaración de victima ciudadana ADOLESCENTE, cuya identidad se omite conforme al Parágrafo Segundo del Articulo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por la Vindicta Pública, de conformidad con el Artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con la Sentencia Nº 1049, de la Sala Constitucional de fecha 30 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, para el día LUNES, 24 DE AGOSTO DE 2015, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA,, debiendo notificarse a las partes para este cometido. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Séptimo: Se le impuso al imputado del contenido de la misma. ASI SE DECIDE. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control, Audiencias y Medidas
ABGA. DULCE LOBATON B.
LA SECRETARIA,
ABGA. YOMAIRA PALOMO E.