REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 14 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2015-000095
SENTENCIA DEFINITIVA N°: 127-15
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DEMANDANTE: RAMON GREGORIO ALVAREZ PIEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.190.288, domiciliado en la avenida 32, entre carreteras “C” y “D”, Tía Juana, municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
ABG. ASIST. DEMANDANTE: JAZMIN RICHARD Mc GUIRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.535.
DEMANDADA: DAIRANE DEL VALLE RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.085.622, domiciliada en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano RAMON GREGORIO ALVAREZ PIEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.190.288, domiciliado en la avenida 32, entre carreteras “C” y “D”, Tía Juana, municipio Simón Bolívar del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio JAZMIN RICHARD Mc GUIRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.535, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana DAIRANE DEL VALLE RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.085.622, domiciliada en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó, que en fecha 17 de febrero de 2007, contrajo matrimonio civil con la ciudadana DAIRANE DEL VALLE RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ; que una vez celebrado su enlace civil establecieron su domicilio conyugal en la avenida 32, entre carreteras “D” y “C”, Tía Juana, municipio Simón Bolívar del estado Zulia; que transcurrió un lapso de cuatro años, tiempo durante el cual reino la armonía y cada uno cumplía con los deberes que impone el matrimonio; que procrearon un (01) hijo de nombre (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que con el tiempo la armonía conyugal fue desapareciendo por causas imputables a su cónyuge, como consecuencia de su conducta, mostrando desafecto, indiferencia, dejando de cumplir con los deberes que impone el matrimonio; que pese a sus intentos por mantener y cuidar la estabilidad familiar, su cónyuge persistió en su conducta y en fecha 01 de mayo de 2014, ella decidió marcharse del hogar llevándose a su hijo; que por tal motivo demando por divorcio a la ciudadana DAIRANE DEL VALLE RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, fundamentándome en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha seis (06) de febrero de 2015, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha diez (10) de febrero de 2015, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano RAMON ALVAREZ PIEDRA, asistido por la Abogada en Ejercicio JAZMIN RICHARD Mc GUIRE, INPREABOGADO N° 46.535, mediante la cual consigna copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento del niño de autos.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2015, la suscrita secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2015, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha treinta (30) de marzo de 2.015, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día nueve (09) de abril de 2.015.
En fecha nueve (09) de abril de 2.015, se celebró la Audiencia Preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido el tribunal luego de realizadas las reflexiones conducentes la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha nueve (09) de abril de 2.015, se fijó dicha audiencia para el día cuatro (04) de mayo de 2.015.
En fecha cuatro (04) de mayo de 2.015, se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, compareciendo la Apoderada Judicial la parte demandante, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por la parte demandante en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día once (11) de agosto de 2015, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la Audiencia de Juicio.
En fecha once (11) de agosto de 2015, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión del niño y/o adolescente de autos, dejándose constancia de su incomparecencia. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron dos (02) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio Nº 14, correspondiente a los ciudadanos RAMON GREGORIO ALVAREZ PIEDRA y DAIRANE DEL VALLE RODRIGUEZ FERNANDEZ, expedida por la Dirección de Registro Civil del municipio Simón Bolívar del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento Nº 8, correspondiente al niño de autos (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Primera Autoridad Civil del municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo, en consecuencia, la relación de filiación existente entre este y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copia simple de la sentencia interlocutoria Nº PJ0122015000348 dictada en fecha 26 de febrero de 2015, por el Tribuna Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la cual se fijo todo lo concerniente a la obligación de manutención del niño de autos. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
• Copia simple de la sentencia interlocutoria Nº PJ0102015000388 dictada en fecha 26 de febrero de 2015, por el Tribuna Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la cual se fijo todo lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño de autos. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• La testimonial jurada de la ciudadana EILYN BEATRIZ LEON HERNANDEZ, quien al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que procrearon un hijo varón; que fijaron su último domicilio conyugal entre las carreteras “C” y “D”, avenida 32, Las Palmas, Tía Juana, municipio Simón Bolívar del estado Zulia; que los cónyuges al principio se llevaban bien, pero luego con el pasar del tiempo observó faltas por parte de la demandada, con respecto al aseo y vestimenta del demandante, no le hacía la comida; que las relaciones matrimoniales se rompieron definitivamente en fecha 01 de mayo de 2014, ya que ese día hubo una discusión entre ellos y la demandada se retiró de la casa y se llevó al hijo; que no ha habido reconciliación entre los cónyuges; que la demandada vive en Campo Venezuela y el demandado en el hogar conyugal. Repreguntada por la Juez de este Tribunal, la testigo respondió en líneas generales, que le constan los hechos ocurridos el primero de mayo de 2014 porque ella estaba allí en la casa del demandante, hubo una discusión y la demandada se retiró del hogar; que esos hechos ocurrieron entre las 5:40 p.m., y las 06:00 p.m.; que el niño vive con la demandada; que el demandante está pendiente de su hijo y tiene comunicación con él.
• La testimonial jurada del ciudadano JOSE LUIS RODRÍGUEZ HERNANDEZ, quien al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que procrearon un hijo varón; que fijaron su último domicilio conyugal en Tía Juana, carretera 32, entre calles “C” y “D”, municipio Simón Bolívar del estado Zulia; que ellos tenían muchos problemas, y se llevaban muy mal; que el trabajó con el demandante y observaba que éste no llevaba vianda y que la ropa la llevaba a lavar en otro lado porque la cónyuge no le lavaba la ropa, y no cumplía con sus deberes conyugales; que las relaciones matrimoniales se rompieron definitivamente en fecha 01 de mayo de 2014, ya que ese día hubo una fuerte discusión entre ellos y eso ocurrió entre las 5:00 p.m., y las 06:00 p.m; que no ha habido reconciliación entre los cónyuges. Repreguntado por la Juez de este Tribunal, el testigo respondió en líneas generales, que le consta que el demandante no llevaba vianda porque llegaba al trabajo sin ella, ellos se llevaban muy mal, la demandada no cumplía con sus deberes y no lo atendía; que el niño vive con su mamá; que el demandante está pendiente de su hijo y tiene comunicación con él.
Respecto a estas testimoniales juradas de los ciudadanos EILYN BEATRIZ LEON HERNANDEZ y JOSE LUIS RODRÍGUEZ HERNANDEZ, los mismos fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos importantes respecto a la situación de conflicto entre la pareja, entre lo cual destaca el hecho que la relación de pareja primero todo era bien luego ella empezó a cambiar de conducta, no lo atendía, no le preparaba vianda, la comida, asumiendo una conducta hostil la ciudadana DAIRANE DEL VALLE RODRIGUEZ FERNANDEZ para con su esposo, por lo que no se pudo mantener la relación, que en fecha 01 de mayo de 2014, ella decidió recoger todos sus enseres personales y marcharse del hogar conyugal llevándose al hijo, situación que se mantiene hasta la presente fecha; que el hijo vive con su mamá, el papá cubre sus gastos y tiene contacto con él. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, por tener carácter presencial, aportando elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.
• Respecto a la testimonial jurada del ciudadano ALEXANDER JOSE PINEDA HERNANDEZ, por cuanto el mismo no compareció en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.
Como quiera que la parte demandada no promoviera ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que el niño y/o adolescente de autos (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejo constancia de su incomparecencia, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Esta Juzgadora pasa de seguida a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”

Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado uno de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:
Vista las pruebas promovidas por la parte demandante muy especialmente la prueba de testigos, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, pues quedo demostrado que los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que se deben los conyugues han sido incumplidos, lo que origina la causal de abandono voluntario, por lo que este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano RAMON GREGORIO ALVAREZ PIEDRA, en contra de la ciudadana DAIRANE DEL VALLE RODRIGUEZ FERNANDEZ, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario de los deberes conyugales del cual fuera objeto el ciudadano RAMON GREGORIO ALVAREZ PIEDRA por parte de su cónyuge la ciudadana DAIRANE DEL VALLE RODRIGUEZ FERNANDEZ. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano RAMON GREGORIO ALVAREZ PIEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.190.288, domiciliado en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogado en Ejercicio JAZMIN RICHARD MC GUIRE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.46.535, en contra de la ciudadana DAIRANE DEL VALLE RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.085.622, domiciliada en el municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante el Alcalde y secretario del Concejo Municipal, del municipio Simón Bolívar del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No.14, en fecha 17 de febrero de 2007.
• Así mismo, corresponde a esta Juzgadora entrar a decidir los aspectos relativos al niño de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, los cuales se encuentran establecidos según convenimientos suscritos por las partes y homologados, en fecha 26 de febrero de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sentencia Nro. PJ0122015000348 y por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sentencia Nro. PJ0102015000388.
• Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 127-15, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA

ZBV/MCSA/jjlch.-