REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 13 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2011-000193
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 054-15
MOTIVO: CUSTODIA.
PARTE DEMANDANTE: DESERET NAVA OBERTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.188.490, domiciliada en el barrio San José, calle Mi Esperanza, casa sin número, en la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia.
ABG. ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas.
PARTE DEMANDADA: DEIVY JUNIOR VILCHEZ GUMPEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.084.467, domiciliado en el sector Delicias Nuevas, calle Guaicaipuro con municipio Cabimas del estado Zulia.
BENEFICIARIAS: (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de quince (15) y once (11) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana DESERET NAVA OBERTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.188.490, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines de interponer demanda por Motivo de ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA, en contra del ciudadano DEIVY JUNIOR VILCHEZ GUMPEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.084.467, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, a favor de sus hijas, las niñas y/o adolescentes (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha tres (03) de marzo de 2011, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada; asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha quince (15) de marzo de 2011, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha diez (10) de mayo de 2011, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la notificación de la parte demandada, ciudadano DEIVY JUNIOR VILCHEZ GUMPEL, efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha doce (12) de mayo de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día siete (07) de julio de 2011, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, así como la oportunidad para oír la opinión de las niñas y/o adolescentes de autos.
En fecha siete (07) de julio de 2011, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, compareció la parte demandante y su abogada asistente, compareciendo igualmente la parte demandada, debidamente asistido de abogado, no lográndose acuerdo alguno, por lo que seguidamente la parte demandante manifestó su intención de insistir y continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de Mediación, dándose inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que se fijó para el día veinte (20) de septiembre de 2011, la celebración de dicha audiencia.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2011, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su Abogada asistente; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, debidamente asistida de abogado. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en los respectivos escritos de demanda y de contestación a la demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.
Por auto de fecha treinta (30) de enero de 2015, y en virtud de la Resolución No. 2013-009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), en la cual se ordena realizar de forma equitativa la redistribución de los asuntos llevados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y siendo creado en la misma Resolución el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, es por lo que luego de realizada la referida redistribución a través del Sistema Informático Juris| 2000, y correspondiendo el presente asunto al mencionado Tribunal, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se abocó al conocimiento del mismo en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 78 Constitucional.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, fijándose para el día veintisiete (27) de abril de 2015, la oportunidad para oír la opinión de las niñas y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2015, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para oír la opinión de las niñas y/o adolescentes de autos, se dejó constancia de su incomparecencia.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2015, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, se levantó acta dejándose constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, por lo que se declaró desierto el acto.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha ocho (08) de junio de 2015, se fijó para el día seis (06) de julio de 2015, nueva oportunidad para oír la opinión de las niñas y/o adolescentes de autos, así como para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha seis (06) de julio de 2015, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para oír la opinión de las niñas y/o adolescentes de autos, se dejó constancia de su incomparecencia.
En fecha seis (06) de julio de 2015, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, se levantó acta dejándose constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, por lo que se declaró desierto el acto.
Consta en actas:
• Copias certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento Nos. 184 y 309, correspondiente a las niñas y/o adolescentes de autos, (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedidas la primera por la Intendencia de Seguridad de la parroquia Germán Ríos Linares del municipio Cabimas del estado Zulia, y la segunda expedida por la Intendencia de Seguridad de la parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia.
• Notificación de la Representación Fiscal debidamente firmada y certificada por la Suscrita Secretaria adscrita a este Circuito Judicial, en fecha 15 de marzo de 2011.
• Notificación de la parte demandada, ciudadano DEIVY JUNIOR VILCHEZ GUMPEL, debidamente firmada, certificada por la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial, en fecha 10 de mayo de 2011.
• Escrito de pruebas presentado por la parte demandante.
• Escritos de pruebas y de contestación de la demanda presentados por la parte demandada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, la Juez observa que la demandante no ha impulsado los actos ordenados por este Tribunal, desde el día treinta (30) de marzo de 2015, fecha en la cual el Tribunal fijó la primera oportunidad para la realización de la Audiencia de Juicio en el presente asunto, no compareciendo las partes a las referidas audiencias, siendo que se ha fijado igualmente en fecha ocho (08) de junio de 2015; es decir, se ha fijado hasta en dos (02) oportunidades sin que las partes comparezcan a dicha Audiencia de Juicio.
Ahora bien, en atención a la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de Abril de 2009 por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). En la referida sentencia Nº 416 la Sala Constitucional argumentó lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que:
“la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
De conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
En consecuencia, visto que en la presente solicitud bajo examen no hubo el impulso procesal necesario para activar el órgano jurisdiccional hasta la concreción y materialización definitiva de la eventual sentencia a que hubiere lugar, dado que la parte accionante, se limitó a interponer la solicitud, y abandonar el proceso y siendo que en la presente causa la celebración de la Audiencia de Juicio, data desde el día treinta (30) de marzo de 2015, habiéndose fijado en otra oportunidad más, sin que las partes comparezcan a tan importante Audiencia; es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar extinguida la acción por pérdida de interés procesal, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en la demanda por Motivo de ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA, intentada por la ciudadana: DESERET NAVA OBERTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.188.490, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, en contra del ciudadano: DEIVY JUNIOR VILCHEZ GUMPEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.084.467, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, a favor de sus hijas las niñas y/o adolescentes (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
• Se acuerda la devolución de los documentos originales consignados, previa certificación de los mismos en actas.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los trece (13) días del mes de agosto del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO. ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ .
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
En la misma se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. 053-15 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
ZBV/KLL/jjlch.-
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