REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 12 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2014-001075
SENTENCIA DEFINITIVA No. 121-15.-
MOTIVO: DESALOJO
PARTE DEMANDANTE: YAYLYS LAURYS DEL CARMEN FERRER RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula V-18.979.301 y EMILIA GREGORIA RODRIGUEZ BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula V-7.732.122 actuando en representación de su hija, la adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de trece (13) años de edad, titular de la cédula V-28.486.155 domiciliadas en la calle Los Andes, casa No. 04, sector “Tierra Negra”, en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: MARILU DEL CARMEN GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-7.870.768, con domicilio ubicado en el sector Delicias viejas, sector Guabina, calle Nº 01 de enero, parroquia Ambrosio de la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia.
BENEFICIARIA: (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, las ciudadanas YAYLYS LAURYS DEL CARMEN FERRER RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula V-18.979.301 y EMILIA GREGORIA RODRIGUEZ BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula V-7.732.122 actuando en representación de su hija, la adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de trece (13) años de edad, titular de la cédula V-28.486.155 domiciliadas en la calle los Andes, casa No. 04, sector “Tierra Negra”, en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio LESBIA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.273, a los fines de interponer demanda por Motivo de DESALOJO, en contra de la ciudadana MARILU DEL CARMEN GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-7.870.768, con domicilio ubicado en el sector Delicias Viejas, sector Guabina, calle Nº 01 de enero, parroquia Ambrosio de la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia, encontrándose entre las beneficiarias, la adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de trece (13) años de edad, exponiendo en líneas generales lo siguiente: Las demandantes reclaman que: son propietarias de un inmueble casa-quinta para habitación familiar de su única y exclusiva propiedad edificada en una zona de Terreno propio ubicado en el sector conocido como Las Viejas Delicias, también llamado Delicias Viejas en jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia (hoy sector Guabina, calle 1º de enero, parroquia Ambrosio de la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia), con las siguientes medidas y linderos: NORTE: mide dieciséis metros con treinta centímetros (16,30 mts) y linda con vía pública calle 1º de enero anteriormente conocido como callejón Zulia, SUR: mide diecisiete metros con sesenta y cinco centímetros (17,65 mts) y linda con vía pública callejón Páez, ESTE: mide veintiocho metros con sesenta centímetros (28,60 mts) y linda con propiedad que es o fue de Omel Nava, y OESTE: mide treinta y cinco metros con treinta centímetros (35,30 mts) y linda con propiedad que es o fue de Sybill Betancourt. Construida con paredes de bloques, techo de platabanda y zinc, pisos de cemento, con vidrio con sus respectivos protectores, puertas de madera con sus respectivos protectores y consta de las siguientes dependencias: porche, sala, comedor, cocina, tres (03) cuartos dormitorios, una (01) sala sanitaria y lavandería y toda la puesta en disposición del cableado eléctrico y toda la aducción de aguas blancas y negras. El terreno cercado por sus lados y fondo con bases y columnas de concreto con bloques blancos y su frente con bases y columnas de concreto y rejas de hierro; que el inmueble descrito les pertenece según se evidencia en documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, en fecha 31 de mayo de 2013, anotado bajo el Nro.30, Tomo 83 de los Libros respectivos; que la ciudadana MARILU DEL CARMEN GIL viene ocupando el inmueble desde el día 25 de marzo de 2012, luego del sepelio del hoy extinto Abelxadel Antonio Salas Martínez, quien falleció el 24 de marzo de 2012, y quien fuera quien solicitó el inmueble en arrendamiento verbal a quien era la primera propietaria, pagando los cánones de arrendamiento convenidos cuando podía, quien vivió solo, sin ningún tipo de familia; que luego del sepelio es ocupada de manera arbitraria por la ciudadana MARILU DEL CARMEN GIL y hasta la fecha esta habitando el inmueble alegando que es de su propiedad. Porque su marido se lo había dejado como herencia; que solicitan la restitución y entrega del inmueble tipo casa, en buen estado de habitabilidad o de lo contrario sea acordado el desalojo por el Tribunal.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha trece (13) de enero de 2015, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha once (11) de febrero de 2015, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2015, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación de la ciudadana MARILU DEL CARMEN GIL, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha veintitrés (23) de febrero de 2015, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día seis (06) de marzo de 2015, la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, fijándose asimismo la oportunidad para oír la opinión de la adolescente de autos.
En fecha nueve (09) de marzo de 2015, y por cuanto el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, presentó quebrantos de salud, lo cual originó que no se realizara la audiencia de inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en la oportunidad pautada para ello, es por lo que el mencionado Tribunal acordó Diferir la celebración de dicha audiencia reprogramándola para el 17 de marzo de 2015.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2015, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su Abogada asistente; asimismo, asistió la parte demandada, asistida por el abogado Humberto Porteles Arteaga, Inpreabogado Nº 52.406; seguidamente, luego de la mediación judicial, y por cuanto las partes manifestaron que no existía la posibilidad de entregar el inmueble de manera voluntaria y tampoco pudieron llegar a ningún acuerdo, expresaron su deseo de continuar con el proceso, es por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.
Por auto de fecha diecisiete (17) de marzo de 2015, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, fijándose la misma para el día diez (10) de abril de 2015, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha diez (10) de abril de 2015, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la demandante y su abogada asistente; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada y su abogado asistente. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes, la fijación de los hechos admitidos y controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remiten las actuaciones a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veintinueve (29) de julio de 2015, la oportunidad para oír la opinión de la adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2015, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de la adolescente de autos, se levantó acta dejándose constancia de su comparecencia, la misma fue escuchada y emitió su opinión en el presente asunto. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. De igual manera se deja constancia de la no comparecencia de los testigos promovidos por la parte demandada. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes, concluido el debate el Tribunal acordó diferir el dictado del dispositivo del fallo, para lo cual fijó el día cinco (05) de agosto de 2015, en virtud de la complejidad del asunto debatido, de conformidad con el artículo 485 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha cinco (05) de agosto de 2015, siendo el día y la hora fijada se dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada a los fines de que la adolescente: (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, quien emitió su opinión en el presente asunto, la cual es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 134, correspondiente a la adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia, la cual corre inserta al folio cuatro (04) del presente asunto, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de la adolescente que interviene como parte co-demandante y beneficiaria en el presente asunto, lo cual determina la competencia de este Tribunal para conocer y decidir. Esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia, con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Copia Certificada de Documento de Compra Venta Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, en fecha 31 de mayo de 2013, quedando anotado bajo el No. 30, tomo 83 de los respectivos libros llevados por esa Notaría. Riela a los folios Nos. 05 al 08 del presente asunto. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Copia certificada de la resolución No 08, dictada en fecha 01 de noviembre de 2013, por la Oficina de Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, mediante la cual se habilita la vía judicial a los fines de que las partes puedan dirimir su conflicto ante los Tribunales de la República competente para tal fin. Esta Sentenciadora en virtud de tratarse de un documento administrativo, le otorga valor probatorio como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, conforme a la sentencia número 01257, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en 11 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini. ASI SE DECLARA.-
• Documento Original de propiedad de terreno a nombre del ciudadano MARCO ANTONIO CHAPMAN ARGUELLO, ubicado en el sector Viejas Delicias del municipio Cabimas, debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del estado Zulia, de fecha 13 de marzo de 1957, quedando anotado bajo el No. 133, folios 268 al 270, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Primer Trimestre de ese año. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Documento de Compra Venta Autenticado por ante la Notaria Pública de Cabimas, en fecha 22 de agosto de 1995, quedando anotada bajo el No. 95, tomo 65 de los respectivos libros llevados por esa Notaría. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Original de Inscripción Catastral y sus anexos, de fecha 15 de julio de 2013, correspondiente al terreno propio ubicado en la calle 1ero de enero, fondo callejón Páez, sector Delicias Viejas de Cabimas, propiedad de la adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de la ciudadana YAYLYS LAURYS DEL CARMEN FERRER RODRIGUEZ. En virtud de tratarse de un documento administrativo, esta sentenciadora le otorga valor probatorio como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, conforme a la sentencia número 01257, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en 11 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini. ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
TESTIMONIALES:
• Respecto a la testimonial jurada de los ciudadanos MANUEL ANGEL BARBOZA CHACON, DADDY MARGARITA CARIEL DE TORREALBA y MILAGROS LOURDES NAVA ARRIAGA, y por cuanto los mismos no comparecieron en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La jurisdicción especial de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene por objeto “garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”, de conformidad con lo que establece el artículo 1° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este orden de ideas, debe quien suscribe, realizar las siguientes observaciones relacionadas a la competencia de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pronunciándose en los siguientes términos:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177 prevé entre las competencias de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
(…) Artículo 177.-Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero:
(…) “m”) m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (…)
Así mismo, establece el artículo 453 de la misma Ley Especial, lo siguiente:
Artículo 453.- Competencia por el territorio. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecido en la ley.
En el mismo orden de ideas resulta preciso hacer mención de algunas de las disposiciones legales contenidas en nuestro Ordenamiento jurídico que regulan lo atiente al asunto objeto de la pretensión, entre las cuales conviene señalar las siguientes:
El artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala expresamente que:
“Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.”
Por su parte el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales dispone que:
“El Estado, a través de sus órganos del Poder Público, en forma prioritaria, está obligado a tomar las medidas adecuadas, para garantizar el derecho a la vivienda de los ciudadanos”.
Sobre las premisas que anteriormente señalamos, discurriendo sobre el asunto, y en resguardo del derecho a la vivienda, vale resaltar que una de las medidas que ha tomado el Estado venezolano para cumplir con ese postulado garantista, se encuentra la aprobación del cuerpo normativo contenido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo Arbitrario y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que tiene por objeto un fin altamente social y muy necesario, traduciéndose en la protección a los arrendatarios, ocupantes, comodatarios, usufructuarios y/o adquirentes de bienes inmuebles destinados a vivienda principal contra medidas administrativas o judiciales que interrumpan o hagan cesar la posesión legítima del inmueble, pero que ello no presupone por sí mismo un resquebrajamiento de la normativa que el nuestro ordenamiento jurídico contempla en relación al derecho real por excelencia, cual es el derecho de propiedad.
En el caso concreto del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, los artículos 12, 13 y 14 del mismo establecen un procedimiento especial para la ejecución de aquellas decisiones que emitan los órganos jurisdiccionales competentes y que declaren con lugar las demandas de desalojo ejercida en contra los supuesto tenedores o poseedores del inmueble que se trate, el cual debe cumplirse cabalmente en todas sus fases, en resguardo del derecho constitucional a una vivienda adecuada y en resguardo de este derecho a la integridad personal de quien estuviere o quienes estuvieren habitando la inmueble objeto de desalojo.
Por tal motivo, todos los operadores de justicia deben aplicar las normas jurídicas que correspondan, bajo una visión social y real de las relaciones entre arrendadores y arrendatarios; así como entre tenedores o poseedores del inmueble y propietarios del mismo, analizando para ello la obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos de garantizar el derecho a la vivienda de las personas, según refiere el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
En lo que respecta al marco de las ejecuciones de sentencias sobre esta materia, se debe garantizar que se cumplan las normas de protección a los arrendatarios, tenedores, poseedores, entre otros, y de su núcleo familiar en materia de desalojo de las viviendas para que en todo caso se logre la existencia de un equilibrio, donde se ampare y garantice el legítimo derecho de propiedad de los propietarios del inmueble y el derecho a la integridad de quien los ocupe y que debiere por Ley realizar su devolución o entrega del mismo, todo ello de cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa, y en concordancia con el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia en que se constituye la República Bolivariana de Venezuela
En el presente caso, y en virtud de que la materia sobre la que versa la demanda incoada es una solicitud de desalojo de inmueble en el que es co-propietaria la adolescente de autos, quien actúa en este caso como co-demandante y beneficiaria a la vez, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, veamos:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
En cuanto a la norma anteriormente citada, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1317 de fecha 03 de agosto de 2011, estableciendo lo que de seguidas se transcribe:
“En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos”.
En ese orden de ideas, se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de noviembre de 2011, mediante el fallo No. 000502, en el cual estableció lo siguiente:
“…El decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica: 1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11; 2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12…”.
De igual manera, es obligante para este Jurisdiccional, destacar y transcribir el contenido del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son hechos de prueba.” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de probar los hechos al proceso, es decir, la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.
De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora según disposición del articulo 509 ejusdem tiene como obligación lo siguiente:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ella.”
Lo anterior impone al juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actual de oficio, a menos que la misma Ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Asimismo tenemos que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 115 establece:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
En tal sentido el Codigo Civil establece en su articulo 545:
“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva , con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”
Nótese pues, de la aprehensión cognoscitiva de la norma jurídico-sustancial anteriormente transcrita, que la propiedad, está concebida como la posibilidad o facultad que tiene todo propietario de servirse de la cosa suya, de acuerdo a la función económico-social, o de acuerdo a lo que la inventiva o creatividad del hombre pueda determinar (uso), en tanto y en cuanto ello no sea contrario a la ley, al orden público y a las buenas costumbres; de realizar el aprovechamiento adicional de una cosa, es decir, el poder obtener de ella los frutos que la misma pueda producir, sea que se originen directamente de esa cosa, o con ocasión de la misma (disfrute o goce), y finalmente, de disponer del bien, que es la esencia del derecho de propiedad, es su máxima prerrogativa, y es la facultad de ejercer aquellos actos que exceden de la simple administración de la cosa que se encuentre dentro del patrimonio del propietario.
Esos atributos de la propiedad, son ejercidos en forma exclusiva y excluyente por un sujeto a quien el legislador denomina propietario, salvo las limitaciones derivadas de la propia constitución y la ley, y que básicamente están referidas a la expropiación por causa de utilidad pública y social, las demás limitaciones derivadas de la paz y convivencia social, las derivadas de las cargas imponibles que puedan gravar los bienes de las personas, sin olvidar las limitaciones que las mismas partes puedan establecerse contractualmente, verbigracia, en el caso del uso, la habitación, el usufructo, las servidumbres, entre otras.
Dentro de las características que asisten al derecho de propiedad, entre otras, puede subrayarse aquella que indica que ésta es un derecho perpetuo, siendo que, según José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra titulada Cosas, Bienes y Derechos Reales, pág. 226, la propiedad “(...) no lleva en sí una causa de extinción por razón del tiempo. Incluso, si la cosa perece por el transcurso del tiempo es el perecimiento de la cosa y el no el tiempo transcurrido lo que extingue la propiedad.” Vale decir, el que el propietario no ejerza las prerrogativas que le asisten en virtud del derecho del cual es titular, no constituye causa para la pérdida de tal derecho.
Ahora bien, en vista de que nos encontramos ante una demanda cuya eventual declaratoria con lugar, acarrearía la desposesión material de un inmueble destinado a vivienda; considera esta Juzgadora, con base a lo establecido en la norma y los criterios jurisprudenciales antes señalados, que la parte actora obligándose como se encontraba a agotar el procedimiento administrativo consagrado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, cumplió con todos los requerimientos de Ley, precisamente a los fines de agotar el ya mencionado procedimiento administrativo previsto en dicho Decreto por cuanto consta en actas las pruebas documentales que demuestran que las mismas se dirigieron al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, específicamente a Oficina contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, Región - Zulia, debiendo destacarse que tal órgano administrativo, mediante acto de fecha 01 de Noviembre de 2013, señaló lo siguiente: “…Con base a lo alegado y probado por las partes se evidenció de actas que efectivamente la parte accionada ocupa el inmueble de forma legítima, esta Oficina contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, en acatamiento a la preceptuado en el articulo 9 de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas HABILITA LA VÍA JUDICIAL, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los tribunales de la República competentes para tal fin”.
Así las cosas, en el caso in comento los demandantes reclaman que: son propietarias de un inmueble casa-quinta para habitación familiar de su única y exclusiva propiedad edificada en una zona de Terreno propio ubicado en el sector conocido como Las Viejas Delicias, también llamado Delicias Viejas en jurisdicción del municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia (hoy sector Guabina, calle 1º de enero, parroquia Ambrosio de la ciudad y municipio autónomo Cabimas del estado Zulia), con las siguientes medidas y linderos: NORTE: mide dieciséis metros con treinta centímetros (16,30 mts) y linda con vía pública calle 1º de enero anteriormente conocido como callejón Zulia. SUR: mide diecisiete metros con sesenta y cinco centímetros (17,65 mts) y linda con vía pública callejón Páez. ESTE: mide veintiocho metros con sesenta centímetros (28,60 mts) y linda con propiedad que es o fue de Omel Nava, y OESTE: mide treinta y cinco metros con treinta centímetros (35,30 mts) y linda con propiedad que es o fue de Sybill Betancourt. Construida con paredes de bloques, techo de platabanda y zinc, pisos de cemento, con vidrio con sus respectivos protectores, puertas de madera con sus respectivos protectores; que el inmueble descrito les pertenece según se evidencia en documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, en fecha 31 de mayo de 2013, anotado bajo el Nro.30, Tomo 83 de los Libros respectivos; que la ciudadana MARILU DEL CARMEN GIL viene ocupando el inmueble desde el día 25 de marzo de 2012, luego del sepelio del hoy extinto Abelxadel Antonio Salas Martínez, quien falleció el 24 de marzo de 2012, y quien fuera quien solicitó el inmueble en arrendamiento verbal a quien era la primera propietaria, pagando los cánones de arrendamiento convenidos cuando podía, quien vivió solo, sin ningún tipo de familia; que luego del sepelio es ocupada de manera arbitraria por la ciudadana MARILU DEL CARMEN GIL y hasta la fecha esta habitando el inmueble alegando que es de su propiedad. Porque su marido se lo había dejado como herencia; que solicitan la restitución y entrega del inmueble tipo casa, en buen estado de habitabilidad o de lo contrario sea acordado el desalojo por el Tribunal.
De la misma manera la parte demandada ciudadana MARILU DEL CARMEN GIL contestó la demanda, en los siguientes términos: es cierto que ha venido ocupando un inmueble ubicado en el sector conocido como Delicias Viejas en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, hoy sector Guabina, calle 1º de enero, parroquia Ambrosio de la ciudad y municipio autónomo Cabimas del estado Zulia; que niega, rechaza y contradice que viene ocupando el inmueble desde el 25/03/2012; que ha venido poseyendo el inmueble desde el año 1995 y al fallecer Abelxadel Antonio Salas Martínez ha continuando habitándola en compañía de sus hijos; que niega, rechaza y contradice que sobre el inmueble existe una ocupación en arrendamiento verbal ya que en ningún momento con la primera propietaria convinieron ningún tipo de arrendamiento ya sea verbal o escrito; que lo ha venido poseyendo de manera pública, continua e ininterrumpida sin molestar ni ser molestados por nadie; que solicita se desestime la demanda por ser temeraria y violatoria d sus derechos humanos.
Se desprende de las actas que las demandantes son propietarias de un inmueble constituido por una casa tipo quinta para habitación familiar, por haberlas adquirido según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, en fecha 31 de mayo de 2013, anotado bajo el Nro.30, Tomo 83 de los Libros respectivos, por venta que les hiciera su abuela CARMEN ELENA CHAPMAN DE DELGADO, quien a su vez lo adquirió por venta que le hiciera su padre MARCO ANTONIO CHAPMAN ARGUELLO según documento autenticado por ante la Notaria Pública de Cabimas, en fecha 22 de agosto de 1995, anotado bajo el Nro.95, Tomo 65 de los Libros respectivos, quien lo adquirió por venta que le hiciera el Consejo Municipal del Distrito Bolívar del estado Zulia, según documento registrado por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 1957; asimismo trasluce el hecho que la parte demanda MARILU DEL CARMEN GIL, en su escrito de contestación, señala que ha venido poseyendo el mencionado inmueble desde 1995 de forma pública, continua e ininterrumpida sin molestar ni ser molestados por nadie, hecho este que no fue demostrado.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal, analizados como han sido los medios probatorios, y visto que las demandantes demostraron ser propietarias de inmueble objeto de la controversia y siendo que la parte demandada no demostró los hechos alegados en su contestación, resulta procedente declarar CON LUGAR la presente demanda, en consecuencia, se ordena a la demandada hacer entrega a las demandantes y desocupar el inmueble identificado en actas, libre de bienes y de personas. En el entendido que el Tribunal al cual corresponda la ejecución, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, deberá acatar el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por las ciudadanas: YAYLYS LAURYS DEL CARMEN FERRER RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.979.301, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, y EMILIA GREGORIA RODRIGUEZ BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.732.122, actuando en representación de su hija la adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), domiciliadas en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistidas por la Abogada en Ejercicio LESBIA CORDERO DE RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.57.273, en contra de la ciudadana: MARILU DEL CARMEN GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.870.768, con domicilio en municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio HUMBERTO PORTELES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.52.406, referente a la desocupación por parte de la demandada del inmueble identificado en el libelo de demanda.
• ORDENA a la demandada hacer entrega a las demandantes del inmueble ubicado en el sector conocido como Las Viejas Delicias, también llamado Delicias Viejas en jurisdicción del municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia (hoy sector Delicias Viejas, Calle 1° de enero, parroquia Ambrosio de la ciudad y municipio autónomo Cabimas del estado Zulia), con las siguientes medidas y linderos: NORTE: Mide dieciséis metros con treinta centímetros (16,30 mts) y linda con vía pública Calle 1º de enero anteriormente conocido como callejón Zulia. SUR: Mide diecisiete metros con sesenta y cinco centímetros (17,65 mts) y linda con vía pública callejón Páez. ESTE: Mide veintiocho metros con sesenta centímetros (28,60 mts) y linda con propiedad que es o fue de Omel Nava. y OESTE: Mide treinta y cinco metros con treinta centímetros (35,30 mts) y linda con propiedad que es o fue de Sybill Betancourt. Construida con paredes de bloques, techo de platabanda y zinc, pisos de cemento, ventanas de hierro con vidrio con sus respectivos protectores, puertas de hierro y puertas de madera con sus respectivos protectores, libre de bienes y personas. En el entendido que el Tribunal al cual corresponda la ejecución una vez quede definitivamente firme la presente decisión, deberá acatar el decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
• Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los doce (12) días del mes de agosto de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 121-15, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
ZBV/KLL/jjlch.-
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