REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO: VP21-V-2013-000911
SENTENCIA DEFINITIVA N°: 122-15
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE DEMANDANTE: ELAIMA RILA MEDINA ONOKE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.189.235, domiciliada en la avenida 31, calle Bolivia, sector Los Medanos, casa Nº 04, municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: LEANDRO RAMÓN MORA MAVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.848.189, domiciliado en la avenida 32, calle Los Jardines, sector Nueva Cabimas, del municipio Cabimas del estado Zulia.
BENEFICIARIOS: (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Cinco (05) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana: ELAIMA RILA MEDINA ONOKE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.189.235, domiciliada en la avenida 31, calle Bolivia, sector Los Medanos, casa Nº 04, municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por la abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, a los fines de interponer demanda por REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano: LEANDRO RAMÓN MORA MAVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.848.189, domiciliado en la avenida 32, calle Los Jardines, sector Nueva Cabimas, del municipio Cabimas del estado Zulia, a favor de la niña: (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Cinco (05) años de edad, exponiendo en líneas generales lo siguiente: que de las relaciones amorosas que mantuvo con el ciudadano LEANDRO RAMON MORA MAVAREZ, nació su hija, la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que desde el momento de su separación, su hija se encuentra bajo su cuidado y atención; que en fecha 26 de octubre de 2009, consignaron solicitud de separación de cuerpos siendo declarada la conversión en divorcio en fecha 14 de febrero de 2013; que en la referida sentencia se establecieron los siguientes montos por concepto de obligación de manutención: MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.1.200,00) más la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.800,00) como ayuda económica para ser utilizados en el pago de arrendamiento de vivienda, en época de navidad y fin de año la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.5.000,00) y TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.3.000,00) para la época de vacaciones escolares, y que el ciudadano LEANDRO RAMON MORA MAVAREZ cubriría todos los gastos por concepto de educación, útiles escolares, uniformes escolares cuando su hija los amerite y que además, en cuanto a los gastos médicos, el mismo cubriría la asistencia medica, así como las medicinas que son cubiertas por el seguro de la empresa para la cual labora; que debido al alto costo de la vida, la inflación y las necesidades básicas de su hija, relacionadas al derecho que le asiste a un nivel de vida adecuado, es por lo que demanda al ciudadano LEANDRO RAMON MORA MAVAREZ por Revisión de Sentencia por Aumento de la Obligación de Manutención; que requiere que la pensión de manutención sea aumentada y en consecuencia sea acordada en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.4.500,00) mensuales; que requiere que el progenitor aporte la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs 8.000,00), a fin de sufragar el vestuario y calzado de su hija en la época de navidad y que además suministre la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.4.000,00) cuando el mismo perciba su bono vacacional, con el propósito de comprarle ropa y calzado a su hija; que requiere que el progenitor suministre la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.1.500,00) para la compra de zapatos ortopédicos y la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.1.700,00) para la compra de lentes correctivos que requiere su hija; que todo ello en pro del interés superior de la niña de autos, y en razón de su normal desarrollo y crecimiento.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha cinco (05) de noviembre de 2013, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha siete (07) de marzo de 2014, la suscrita Secretaria certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha dos (02) de octubre de 2014, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día diez (10) de octubre de 2014, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
En fecha diez (10) de octubre de 2014, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, manifestando la parte actora su intención en continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de Mediación, dándose inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que se fijó para el día siete (07) de noviembre de 2014, la celebración de dicha audiencia.
En fecha siete (07) de noviembre de 2014, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.
En fecha veintidós (22) de abril de 2015, se recibió comunicación, emitida por la empresa PDVSA Petróleos S.A., de fecha 04/03/2015, mediante la cual informa la capacidad económica del obligado de autos.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día cinco (05) de agosto de 2015, la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha cinco (05) de agosto de 2015, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de la niña de autos, la misma emitió su opinión en el presente asunto.
En fecha cuatro (05) de agosto de 2015, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron la parte demandante y su Abogada Asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada a los fines de que la niña: (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, emitiendo su opinión la niña nombrada, lo cual es tomado en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante no promovió medios de pruebas en el presente asunto. ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas. ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL
• Copa certificada de la Sentencia No. PJ0102013000390, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 14 de febrero de 2013, sentencia esta que se pretende revisar, por lo que esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 138, correspondiente a la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo y la relación de filiación existente entre el beneficiario y el obligado, y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, y el deber de manutención que le corresponde a los padres respecto de sus hijos. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
• Comunicación emitida por la empresa PDVSA PETROLEO S.A. y sus anexos, de fecha 04 de marzo de 2015, mediante la cual informan en relación a la capacidad económica del ciudadano LEANDRO RAMON MORA MAVAREZ, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por él Órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del ciudadano demandado, por lo que se toma en cuenta la misma como referencia para fijar el monto de la manutención. ASI SE DECLARA.
II
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
Ahora bien, en este estado resulta preciso analizar las disposiciones legales contenidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño:

Artículo 76 CRBV: (…) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”
Artículo 8 LOPNNA Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El artículo 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, prevé:
“.27. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño”

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como obligaciones generales de la familia:
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.” (…)

El artículo 30 de la misma Ley refiere el Derecho a un nivel de vida adecuado:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. (…)

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la Obligación de Manutención:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente.”

En cuanto a la sagrada institución y deber que les atañe a los progenitores con respecto a sus hijos, es preciso realizar los siguientes razonamientos: a) La obligación de manutención es irrenunciable y de forma compartida por ambos progenitores; b) De la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deriva el supremo deber de manutención y este debe brindar efectivamente y en la medida de lo posible un nivel de vida adecuado, que de conformidad con el artículo 30 de la LOPNNA se traduce en Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, Vestido apropiado al clima y que proteja la salud, Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, igualmente se faculta y al mismo tiempo impone a quien le corresponda establecer la obligación de manutención el compromiso de resguardar a toda costa el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, que concurran como acreedores en la obligación de manutención.
El artículo 456 en su Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“…
Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.” (Subrayado del Tribunal)

En el mismo orden de ideas, el articulo 384 ejusdem, indica:
“Competencia judicial. Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo VI del Título IV de esta Ley.” (Subrayado del Tribunal)

Al mismo tenor, esta Juzgadora considerar pertinente hacer los siguientes razonamientos:
• La ciudadana ELAIMA RILA MEDINA ONOKE, demanda por Revisión de Sentencia Nro. PJ0102013000390, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en fecha 14 de febrero de 2013, en cuanto a la Obligación de Manutención, en contra del ciudadano LEANDRO RAMON MORA MAVAREZ, a favor de la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
• La ciudadana ELAIMA RILA MEDINA ONOKE manifiesta que la obligación a de manutención sea revisada, actualizada y aumentada en cuanto a las cantidades de dinero establecidas, por lo que solicita que la obligación de manutención sea aumentada a la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.4.500,oo) MENSUALES; requiere además que el progenitor aporte la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.8.000,00) a fin de sufragar el vestuario y calzado de su hija en la época de navidad y que además suministre la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.000,oo) cuando el mismo perciba su bono vacacional, con el propósito de comprarle ropa y calzado a su hija; así mismo requiere que el progenitor suministre la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.1.500,oo) para la compra de zapatos ortopédicos y la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.1.700,oo) para la compra de lentes correctivos que requiere su hija.
• El ciudadano LEANDRO RAMON MORA MAVAREZ, notificado como fue no contestó ni presentó pruebas.
• La filiación de la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) con respecto a sus progenitores se encuentra demostrada según Copia Certificada de la partida de nacimiento signada con el Nro.138, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
• A la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se le garantizó su derecho a opinar y ser oída, la cual emitió, y es tomado en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior.
• Consta en actas la capacidad económica del ciudadano LEANDRO RAMON MORA MAVAREZ, según comunicación No.EP-AJ-DCOCCL-2015-0510, emitida por la empresa PDVSA Petróleos S.A., de fecha 04/03/2015, mediante la cual informa que el ciudadano LEANDRO MORA, es trabajador de esa empresa y corresponde a la nómina no contractual, devengando un salario mensual de Bs.9.450; que posee además otros beneficios: disfruta de tarjeta alimentaría, así como de ayuda de útiles escolares para sus hijos, el cual consiste en un pago único anual; le corresponde por utilidades entre quince (15) días a cuatro (4) meses de salario; bono vacacional 55 días de salario; que contribuye al Fondo de Ahorro con el 15,5% de sus sueldo básico, aportando la empresa el 100%..
Por todo lo antes expuesto este Tribunal, analizados como han sido los medios probatorios, y vista la necesidad de la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en atención al resguardo del sagrado deber de manutención prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el ciudadano LEANDRO RAMON MORA MAVAREZ, cumplida efectivamente su notificación personal, éste no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial, y siendo que quien Juzga no tiene elementos en la presente causa que desvirtúen lo alegado por la demandante, y revisadas las actas se verifica la variación de los supuestos, siendo ello así, resulta procedente declarar CON LUGAR la presente demanda por revisión. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda por REVISIÓN DE SENTENCIA en cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana ELAIMA RILA MEDINA ONOKE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.189.235, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada PEGGY BUSTAMENTE DÍAZ, Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, en contra del ciudadano LEANDRO RAMON MORA MAVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.848.189, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, y a favor de la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia, vista la capacidad económica del obligado así como sus cargas, se fija:
• Como pensión de manutención mensual la cantidad de tres mil ciento cincuenta bolívares (Bs.3.150,00) mensuales, que deberá ser retenida por la empresa para la cual labora el mencionado obligado, ciudadano LEANDRO RAMON MORA MAVAREZ, de lo que perciba como sueldo o salario mensual, y ser entregadas dentro de los primeros cinco días de cada mes, a la ciudadana ELAIMA RILA MEDINA ONOKE.
• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir los gastos de educación, es decir, útiles y uniformes escolares, la cantidad de seis mil trescientos bolívares (Bs.6.300,00), que deberá ser retenida por la empresa para la cual labora el mencionado obligado, y ser entregada dentro de los cinco días siguientes, una vez se haga efectivo el pago del bono vacacional que le corresponda al obligado de autos por parte de la empresa para la cual presta sus servicios, a la ciudadana ELAIMA RILA MEDINA ONOKE, así como el cien por ciento (100%) de la ayuda de útiles escolares que le corresponda por la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir las necesidades materiales y espirituales en época de navidad la cantidad de diez mil bolívares (Bs.10.000,00), la cual deberá ser retenida por la empresa una vez se haga efectivo el pago de bonificación anual o utilidades para la cual labora el mencionado obligado de actas y ser entregados dentro de los cinco días siguientes a la ciudadana ELAIMA RILA MEDINA ONOKE.
• Se insta al obligado alimentario, a estar pendiente de las necesidades de su hija para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades económicas se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como cualquier gasto extraordinario no previsto en este fallo.
• Se ordena inscribir o mantener a su hija en el Record de la empresa para la cual labora, a los fines de que esta goce de los beneficios que la empresa otorga a los hijos de sus trabajadores, tales como gastos médicos, medicina y educación, y en el caso de que la empresa para la cual labora no preste estos servicios, deberá cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de estos conceptos.
• Se ordena que las cantidades fijadas en esta sentencia sean retenidas o descontadas por la empresa en la cual labora el demandado, ciudadano LEANDRO RAMON MORA MAVAREZ y sean entregadas en las oportunidades señaladas a la ciudadana ELAIMA RILA MEDINA ONOKE.
• Queda así modificada Sentencia Nro. PJ0102013000390, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en fecha 14 de febrero de 2013, en cuanto a la Obligación de Manutención, QUEDANDO VIGENTES los montos establecidos en el presente fallo.
• No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, debido a la naturaleza del procedimiento.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los doce (12) días del mes de agosto de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 122-15, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ


ZBV/KJLL/jjlch.-