REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 10 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2014-000976
SENTENCIA DEFINITIVA No. 119-15.-
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: GABRIELA DE LOS ANGELES HERNANDEZ MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.239.978, domiciliada en el sector Colina de Bello Monte, calle San Martín, casa No. 09, en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ARGENIS ANTONIO SOTO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.175.979, domiciliado en el municipio Santa Rita del estado Zulia.
BENEFICIARIO: (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana GABRIELA DE LOS ANGELES HERNANDEZ MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.239.978, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio LESBIA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.273, a los fines de interponer demanda por Motivo de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano ARGENIS ANTONIO SOTO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.175.979, domiciliado en el municipio Santa Rita del estado Zulia, a favor del hijo de ambos, el niño (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), exponiendo en líneas generales lo siguiente: que en sentencia dictada en el asunto VP21-J-2012-000420, en materia de Obligación de Manutención, de fecha 09 de marzo de 2012, se tuvo como consecuencia la homologación del convenimiento para beneficiar a su hijo, el niño (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que en dicha sentencia se acordó: Primero: La cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) semanales para un total de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención. Segundo: Los gastos por salud son cancelados en un CIEN POR CIENTO (100%) ya que el progenitor trabaja para la empresa PDVSA, Petróleo S.A. que cubre a los trabajadores y sus familiares. Tercero: En cuanto a los gastos de uniformes y útiles escolares el padre se comprometió a cancelar el CIEN POR CIENTO (100%). Cuarto: TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) para vestimenta con ocasión de la época navideña y juguete; que producto del alto costo de la vida, así como la inflación en ascenso, dichos montos resultan insuficientes para satisfacer las necesidades de su hijo debido a su crecimiento; solicita que los términos del convenimiento se revisen en los siguientes puntos, para cubrir los gastos de Obligación de Manutención: medio salario mínimo (1/2) como Obligación de Manutención, así como la ayuda de la merienda en un CINCUENTA POR CIENTO (50%); un salario mínimo y medio (1½) en el mes de junio de cada año para compra de ropa anual; Dos salarios mínimos y medio (2½) para sufragar los gastos de la época navideña, así como el juguete; los gastos de educación, uniformes, útiles escolares y salud que sean sufragados por el progenitor en un CIEN POR CIENTO (100%); asimismo manifiesta, que el ciudadano ARGENIS ANTONIO SOTO VERA solo cumple con los meses de cuatro semanas, adeudando la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) del mes que tenga cinco (05) semanas desde el año 2012. En relación a los gastos de uniformes y útiles escolares el progenitor se comprometió a cancelar el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos y solo deposita la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para cada gasto y nunca ha cumplido con el regalo de navidad; que por todas estas razones y circunstancias antes expuestas es por lo que solicita se revise la sentencia de obligación de manutención, de conformidad con lo establecido en el artículo 177, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2014, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2014, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha diez (10) de febrero de 2015, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación del ciudadano ARGENIS ANTONIO SOTO VERA, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha doce (12) de febrero de 2015, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día veintisiete (27) de febrero de 2015, la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, fijándose asimismo la oportunidad para oír la opinión del niño de autos.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2015, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su Abogada asistente; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial; seguidamente, la parte demandante manifestó insistir y continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha veintisiete (27) de febrero de 2015, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, fijándose la misma para el día dieciocho (18) de marzo de 2015, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2015, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la demandante y su abogada asistente; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes, la fijación de los hechos admitidos y controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, ordenándose materializar la prueba de informe requerida, respecto a la capacidad económica del ciudadano demandado.
En fecha veintidós (22) de abril de 2015, se recibió comunicación emitida por la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., División Costa Occidental del Lago, mediante la cual remiten información respecto a la capacidad económica del ciudadano demandado, la cual se ordenó agregar a las actas mediante auto de fecha treinta (30) de abril de 2015.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remiten las actuaciones a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día tres (03) de agosto de 2015, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha tres (03) de agosto de 2015, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión del niño de autos, se levantó acta dejándose constancia de su comparecencia, el mismo fue escuchado y emitió su opinión en el presente asunto. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada a los fines de que el niño (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, quien emitió su opinión en el presente asunto, la cual es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:

• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 769, correspondiente al niño (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, expedida por la Primera Autoridad Civil del municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo y la relación de filiación existente entre él y el obligado de autos, así como la competencia de este Tribunal, y el deber de manutención que le corresponde a los padres o cuidadores respecto de sus hijos. Esta sentenciadora les confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia, con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Copia certificada de la Sentencia Interlocutoria No. PJ0102012000601, dictada en fecha nueve (09) de marzo de dos mil doce (2012), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y cuya sentencia se pretende revisar. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Comunicación emitida por la empresa PDVSA PETROLEO S.A. y sus anexos, de fecha 13 de abril de 2015, mediante la cual informan en relación a la capacidad económica del ciudadano ARGENIS ANTONIO SOTO VERA, y agregada a las actas mediante auto de fecha 30 de abril de 2015, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por el Órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del ciudadano demandado, por lo que se toma en cuenta la misma como referencia para fijar el monto de la obligación de manutención. ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se desprende de autos que la parte demandada, pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas. ASI SE DECLARA.
II
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:

Ahora bien, en este estado resulta preciso analizar las disposiciones legales contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño:
Artículo 76 CRBV: (…) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”
Artículo 8 LOPNNA Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El artículo 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, prevé:
“.27. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño”

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como obligaciones generales de la familia:
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.” (…)

El artículo 30 de la misma Ley refiere el Derecho a un nivel de vida adecuado:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. (…)

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la Obligación de Manutención:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente.”

En cuanto a la sagrada institución y deber que les atañe a los progenitores con respecto a sus hijos, es preciso realizar los siguientes razonamientos: a) La obligación de manutención es irrenunciable y de forma compartida por ambos progenitores; b) De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deriva el supremo deber de manutención y este debe brindar efectivamente y en la medida de lo posible un nivel de vida adecuado, que de conformidad con el artículo 30 de la LOPNNA se traduce en Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud, vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, igualmente se faculta y al mismo tiempo impone a quien le corresponda establecer la obligación de manutención el compromiso de resguardar a toda costa el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, que concurran como acreedores en la obligación de manutención.
El artículo 456 en su Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“…
Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.” (Subrayado del Tribunal)

En el mismo orden de ideas, el articulo 384 ejusdem, indica:
“Competencia judicial. Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo VI del Título IV de esta Ley.” (Subrayado del Tribunal)

Al mismo tenor, esta Juzgadora considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
a) La ciudadana GABRIELA DE LOS ANGELES HERNANDEZ MATOS, demanda por Revisión de Sentencia No. PJ0102012000601, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en fecha 09 de marzo de 2012, por Obligación de Manutención, en contra del ciudadano ARGENIS ANTONIO SOTO VERA, a favor del niño (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
b) La ciudadana GABRIELA DE LOS ANGELES HERNANDEZ MATOS manifiesta que la obligación de manutención sea revisada, actualizada y aumentada en cuanto a las cantidades de dinero establecidas, por lo que solicita que la obligación de manutención sea aumentada a la cantidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo mensual y ayuda en la merienda en un cincuenta por ciento (50%); uno y medio (1 1/2) salarios mínimos en el mes de junio de cada año para compra de ropa; dos y medio (2 1/2) salarios mínimos para vestimenta con ocasión de la época navideña y su juguete; los gastos que se ocasione por educación uniformes y salud los mismos sean sufragados por el padre en un cien por ciento (100%)
c) El ciudadano ARGENIS ANTONIO SOTO VERA, notificado como fue no contestó ni presentó pruebas.
d) La filiación del niño (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con respecto a sus progenitores se encuentra demostrada según Copia Certificada de la partida de nacimiento signada con el No. 769, expedida por la Primera Autoridad de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
e) Al niño (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se le garantizó su derecho a opinar y ser oído de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, la cual emitió, y es tomado en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior.
f) Consta en actas la capacidad económica del ciudadano ARGENIS ANTONIO SOTO VERA, según comunicación No. EP-AJ-DCOCL-2015-0641, emitida por la empresa PDVSA Servicios Petroleros S.A., de fecha 13/04/2015, mediante la cual informa que el ciudadano ARGENIS ANTONIO SOTO VERA, es trabajador de esa empresa y corresponde a la nómina contractual diaria, devengando un salario básico ordinario de Bs. 224,23; que posee además otros beneficios: disfruta de tarjeta alimentaría; así como de ayuda de útiles escolares para sus hijos, el cual consiste en un pago único anual y el monto varía dependiendo del grado de estudio; le corresponde por utilidades entre quince (15) días a cuatro (4) meses de salario; bono vacacional 55 días de salario; contribuye al fondo de ahorro, con el 15,5% de sus sueldo básico, aportando la empresa el 100% del monto.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal, analizados como han sido los medios probatorios, y vista la necesidad del niño (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en atención al resguardo del sagrado deber de manutención prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el ciudadano ARGENIS ANTONIO SOTO VERA, cumplida efectivamente su notificación personal, éste no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial, y siendo que quien Juzga no tiene elementos en la presente causa que desvirtúen lo alegado por la demandante, y revisadas las actas se verifica la variación de los supuestos, siendo ello así, resulta procedente declarar CON LUGAR la presente demanda por revisión. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda por REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana GABRIELA DE LOS ANGELES HERNANDEZ MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.239.978, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio LESBIA CORDERO DE RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.273, en contra del ciudadano ARGENIS ANTONIO SOTO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.175.979, domiciliado en el municipio Santa Rita del estado Zulia, y a favor del niño (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, en consecuencia, vista la capacidad económica del obligado así como sus cargas, se fija:
• Como pensión de manutención mensual la cantidad de dos mil doscientos cuarenta y tres bolívares con 00/100 céntimos (Bs.2.243,00) mensuales, que deberá ser suministrada por el obligado, ciudadano ARGENIS ANTONIO SOTO VERA, de lo que perciba como sueldo o salario mensual, y ser entregadas dentro de los primeros cinco días de cada mes, a la ciudadana GABRIELA DE LOS ANGELES HERNANDEZ MATOS.
• El obligado alimenticio deberá cubrir todos los gastos de medicinas, servicios médicos y demás beneficios que cubre la empresa Petróleos de Venezuela C. A., PDVSA, para la cual presta sus servicios, es decir, el cien por ciento (100%), y cuando la empresa no cubra estos gastos deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los mismos.
• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir las necesidades de educación, útiles y uniformes escolares la cantidad de cuatro mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares con 00/100 céntimos (Bs.4.485,00), la cual deberá ser suministrada por el mencionado obligado, y ser entregada a la ciudadana GABRIELA DE LOS ANGELES HERNANDEZ MATOS dentro de los cinco días siguientes, una vez se haga efectivo el pago del bono vacacional que le corresponda al obligado de autos por su trabajo personal.
• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir las necesidades materiales y espirituales en época de navidad la cantidad de diez mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs.10.000,00), la cual deberá ser suministrada por el mencionado obligado, y ser entregada a la ciudadana GABRIELA DE LOS ANGELES HERNANDEZ MATOS dentro de los cinco días siguientes, una vez se haga efectivo el pago de la utilidades que le corresponda al obligado de autos por su trabajo personal.
• Los montos fijados tendrán un aumento o ajuste automático en la misma proporción o porcentaje que reciba el salario o sueldo del obligado de autos.
• Se insta al obligado alimentario, a estar pendiente de las necesidades de su hijo para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades económicas se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como cualquier gasto extraordinario no previsto en este fallo.
• Se acuerda asimismo que el progenitor deberá inscribir o mantener a su hijo en el Record de la empresa para la cual labora, a los fines de que esta goce de los beneficios que la empresa otorga a los hijos de sus trabajadores.
• Queda así modificada Sentencia No. PJ0102012000601, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en fecha 09 de marzo de 2012, QUEDANDO VIGENTES los montos establecidos en el presente fallo.
• No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, debido a la naturaleza del procedimiento.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los diez (10) días del mes de agosto de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ
EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 119-15, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ


ZBV/KLL/esc.-