REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 10 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2014-000609
SENTENCIA DEFINITIVA No. 120-15.-
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA POR MODIFICACIÒN DE CUSTODIA
PARTE DEMANDANTE: JAKELIN DEL CARMEN VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.928.538, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ANGEL OSWALDO ARIAS VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.252.110, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de doce (12) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana JACKELIN DEL CARMEN VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.928.538, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por la Abogada YURAIMA MADRID PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.844, a los fines de interponer demanda por Motivo de MODIFICACION DE CUSTODIA, en contra del ciudadano ANGEL OSWALDO ARIAS VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.252.110, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, a favor del hijo de ambos, el adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de doce (12) años de edad, exponiendo en líneas generales lo siguiente: que solicita la Revisión de Sentencia por Modificación de Custodia dictada en el asunto: VI21-J-2010-000456, de la nomenclatura llevada por ante este Circuito Judicial, en el cual se acordó que el ciudadano ANGEL OSWALDO ARIAS VALDERRAMA, ejerciera la custodia del hijo de ambos, el adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Que el ciudadano ANGEL OSWALDO ARIAS VALDERRAMA, no cumple con lo acordado, en cuanto a la custodia, razón por la cual acude a solicitar la revisión de dicha sentencia, según lo establecido en los artículos 177, parágrafo primero y 359 de la LOPNNA.
Por auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha primero (01) de julio de 2014, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2014, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2014, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación de la parte demandada, ciudadano ANGEL OSWALDO ARIAS VALDERRAMA, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2014, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día diez (10) de diciembre de 2014, la oportunidad para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, así como la oportunidad para oír la opinión del adolescente de autos.
En fecha diez (10) de diciembre de 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida de Abogada; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial; seguidamente, la parte demandante manifestó insistir y continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.
Por auto de fecha diez (10) de diciembre de 2014, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijándose la misma para el día veintiocho (28) de enero de 2015, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2015, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes, la fijación de los hechos admitidos y controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, ordenándose materializar la prueba de informe requerida.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remiten las actuaciones a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día Cuatro (04) de Agosto de 2015, la oportunidad para oír la opinión del adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2015, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión del adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25-04-2007, se levantó acta dejándose constancia de su comparecencia. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.
Concluido el debate este Tribunal dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el presente fallo completo, conforme a lo establecido en el Articulo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
• Copias certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento Acta de Nacimiento Nº 349, correspondiente al adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por Unidad de Registro Civil de la Parroquia Libertad, municipio Lagunillas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, y en consecuencia la competencia de este Tribunal, así como la filiación legalmente establecida respecto a ellos, y por consiguiente, de estas se desprende los titulares de las instituciones familiares; en este sentido y por ser un documento público, tiene pleno valor probatorio y se le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-
• Copia certificada de la Sentencia Interlocutoria No. 1519-11, de fecha 26 de julio de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y cuya sentencia se pretende revisar. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
TESTIMONIALES:
• La testigo, ciudadana GREGORIS DEL CARMEN BALZA ESPINOZA, al ser interrogada por la abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación desde ha más de 20 años; que vive a menos de cien metros de la demandante; que el niño siempre ha convivido con la progenitora, solamente en el año 2011 el niño tuvo unos meses en casa del progenitor, fueron solo 2 o 3 meses; que el niño vive con su mamá y sus dos hermanos. Repreguntado por la Juez de este Tribunal, la testigo manifestó que conoce también al demandante desde hace más de 20 años; que el adolescente convivió 2 o 3 meses con su papá, luego retorno a casa de su mamá; que el demandado es de mala conducta aclarando que se refiere que es de conducta violenta en su grupo familiar; que el demandado trata muy mal al adolescente, así como nunca ha estado pendiente ni de él ni de sus hermanos; que la progenitora es quien esta pendiente del niño y es quien lo inscribe en el colegio; que el niño se devolvió por el mal convivir del padre; que en la actualidad el niño ha mejorado su conducta en el colegio.
• La testigo, ciudadana MAGALY DEL CARMEN LINARES SANTIAGO, al ser interrogada por la abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce al demandante por 18 años aproximadamente; que el niño siempre ha vivido con la demandante; que el niño en el año 2011 se fue a vivir con su progenitor, regresando al poco tiempo con su mamá; que la demandante trata muy bien a sus hijos, esta muy pendiente de ellos; que conoce al demandando y es un mal padre, solo está pendiente de tomar licor y no de sus hijos; que la situación económica de la demandante es muy apretada, ella se mantiene cociendo, es costurera. Repreguntada por la Juez de este Tribunal, la testigo manifestó que en relación al trato del progenitor hacia el adolescente de autos, no tiene mucho que decir, ya que él nunca ha estado en su casa; que el niño siempre ha convivido con su mamá.
Respecto a estas testimoniales juradas de las ciudadanas GREGORIS DEL CARMEN BALZA ESPINOZA y MAGALY DEL CARMEN LINARES SANTIAGO, las mismas manifestaron conocer a las partes y al adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que el mismo vivió como dos o tres meses con su papá en casa de sus abuelos; que el progenitor del adolescente lo que hace es puro beber; que el padre los maltrataba tanto física como psicológicamente tanto a los niños como a su mamá; que el adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) vive como su mamá y sus dos hermanos; que la progenitora está pendiente de sus hijos, todos estudian y van bien es sus estudios; que la progenitora trabaja como costurera para cubrir los gastos de sus hijos. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas. ASI SE DECLARA.
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Al adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se le garantizó su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA, y a las Orientaciones sobre Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oído en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticinco (25) de abril de 2007, emitiendo su opinión la cual es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
En este orden de ideas, corresponde descender al análisis de los alegatos de hecho y de derecho propuestos, a la luz de la normativa especializada, la doctrina y jurisprudencia patria.
Del cúmulo probatorio trasluce una serie de aspectos harto importantes a los fines de decidir la controversia planteada.
De inicio, se procederá a discurrir lo relativo a la responsabilidad de crianza, y muy especialmente lo concerniente a la custodia como atributo de la misma.
“Artículo 75. CRBV. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.”
“Artículo 76. CRBV. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
“Artículo 5. LOPNNA. Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes. La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.”
Estas normas prescriben claramente por un lado la Doctrina de Protección Integral que rige en materia de Infancia y Adolescencia y por otro lado el principio de Coparentalidad de las relaciones materno y paterno-filiales, el de corresponsabilidad del Estado, Familia y Sociedad, y no menos importante es el derecho de los niños, niñas y adolescentes a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, como parte de ese desarrollo integral que busca fomentarse en los mismos.
“Artículo 358. LOPPNA. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”
“Artículo 359. LOPNNA. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre: Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 177 de esta Ley.
El primero de los artículos señala no solo el contenido de la responsabilidad de crianza, sino la facultad correctiva y la limitación a la misma, lo que luce como un intento del Legislador de delinear sin lugar a dudas esta institución familiar. El articulo 359 de la citada ley especial, además de establecer el ejercicio de la responsabilidad de crianza, establece los titulares, es decir, el padre y la madre, pasando luego a calificar dicho ejercicio como un deber compartido, igual e irrenunciable de lo cual devienen una serie de responsabilidades; es en esta norma, donde surge lo relativo a la Custodia, definiéndola y determinando las vías o maneras de establecerla cuando existan residencias separadas, esto es: De común acuerdo, ejercida por uno de los progenitores, o excepcionalmente la Custodia Compartida. En caso de Desacuerdo: se da una especie de recomendación o llamado a ambos padres a resolver la situación a través de un medio alterno de resolución de conflictos atendiendo a la opinión de su hijo o hija, colocando como último recurso la Intervención de los Órganos Jurisdiccionales.
El artículo 360 de la citada ley es un desarrollo, ampliación o explicación a detalle de las anteriores modalidades del ejercicio de la institución familiar in comento, toda vez que repite estos decidirán de mutuo acuerdo (entiéndase estos, a los progenitores, el padre y la madre) quien ejercerá la custodia, ampliando el contenido del artículo anterior, en el que no se detalló el hecho que en este caso aun y cuando ellos de mutuo acuerdo decidan quien residirá con el niño o la niña, la opinión de este o esta, debe ser oída.
Es importante resaltar el rol o papel fundamental de las familias de origen en la crianza de los niños, niñas y adolescentes, sabiendo que el padre y la madre son los primarios integrantes de la misma, pues es con relación a ellos que nace el vinculo consanguíneo con los integrantes de la rama de la familia materna y la rama de la familia paterna, aunado ello es de conocimiento común que las bases de las estructuras psico-emocionales del ser humano, son fomentados con relación a la imagen materna y paterna.
En cuanto a los derechos de los niños de autos, vinculados al thema decidendum se encuentran los reseñados en los siguientes artículos:
“Artículo 25. LOPNNA. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.”
“Artículo 27.LOPNNA. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”
Como corolario de lo que se ha ido disertando, debe considerarse que el Estado, la Familia y la Sociedad deben brindarles a los niños, niñas y adolescentes la protección integral, asimismo deben garantizarles el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; es un supremo deber para este Órgano Jurisdiccional, dejar expresamente plasmado, el resguardo preciso de estos derechos y el apego irrestricto a la normativa recogida en los instrumentos que en materia de infancia y adolescencia rigen, atendiendo también a los elementos probatorios aportado por la parte demandante.
En tal sentido, la progenitora del adolescente de autos, y demandante en este caso, logró demostrar que su hijo en los actuales momentos reside con ella y que la misma posee las condiciones socio-económicas, físico-ambientales y psicológicas para el ejercicio de los cuidados que requiere el adolescentes, los cuales son necesarios para su desarrollo integral; asimismo, demostró que es ella quien se ha ocupado de brindarle los cuidados y atenciones que garantizan el pleno desarrollo de su hijo.
Es de notar, que en esta materia resulta de gran relevancia, que la demandante logró demostrar, que es idónea para garantizar su desarrollo integral así como para garantizarle el goce y disfrute de sus derechos y garantías, además de que es apta socio-económica y psicológicamente para ejercer la custodia de su hijo, aunado al hecho que desde el 26 de julio 2011, el adolescente de autos está residiendo ininterrumpidamente con ella, desde que se fue del hogar paterno, por lo que es ella quien viene ejerciendo el cuidado y protección del adolescente, asumiendo la crianza, formación, vigilancia, educación y asistencia material, moral y afectiva del mismo.
Siendo que la custodia es un atributo de la responsabilidad de crianza, entendida esta institución como un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, según lo preceptuado en los artículos 358 y 359 de la Ley Especial, considerando que de la pruebas aportadas no se evidencian aspectos negativos en relación con la progenitora, por el contrario se evidencia que el progenitor no ha cumplido fielmente con su responsabilidad para con su hijo; aunado al hecho de que a través de los medios de pruebas promovidos por la parte actora en tiempo oportuno y proveídos por este Tribunal, la demandante logró demostrar lo alegado en su libelo. Por todos los motivos expuestos, considera esta Sentenciadora en garantía y aplicación del principio de la co-parentalidad que debe regir las relaciones paterno-filiales, consagrado en el artículo 76 de la CNRBV y 5 de la LOPNNA y del interés superior del niño, establecido en el artículo 8 ejusdem, que en el presente caso la demanda debe ser declarada con lugar, sin que ello impida que el progenitor pueda mantener relaciones personales y contacto con su hijo (Vid. art. 27 ejusdem) ya que mantiene el deber de ejercer, junto con la progenitora, el resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza (Vid. Art. 358 de la LOPNNA, 2007), así mismo se debe mantener la unión entre los hermanos, por aplicación de un principio general que busca garantizar los derechos de los niños y los adolescentes, a saber, el de la unidad de la fratría, y revisadas las actas se verifica la variación de los supuestos, siendo ello así, resulta procedente declarar CON LUGAR la presente demanda por REVISIÓN DE SENTENCIA POR MODIFICACIÓN DE CUSTODIA en cuanto a la custodia del niño (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda por REVISIÓN DE SENTENCIA POR MODIFICACIÓN DE CUSTODIA intentada por la ciudadana JAKELIN DEL CARMEN VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.925.538, con domicilio en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio YURAIMA MADRID PIÑA, en contra del ciudadano ANGEL OSWALDO ARIAS VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.252.110, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, en beneficio del adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
• Queda así modificada la Sentencia No. 1519-11, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en fecha 26 de julio de 2011, por Modificación de Custodia en cuanto a la custodia del adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), QUEDANDO VIGENTE lo establecido en el presente fallo.
• No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los diez (10) días del mes de Agosto de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 120-15, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
ZBV/KLL/jjlch.-
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