REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 7 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-001579.
SENT. INT. PJ0102015001219.-
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION - REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SOLICITANTES: RENE JOSE NAVA NAVA y GRISELDA COROMOTO PERE4Z GARCIA, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.469.773 y V-20.318.293, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS
NIÑO: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de seis (06) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha Cinco (05) de Agosto de Dos Mil Quince (2015), cuando es presentado escrito por la Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los ciudadanos RENE JOSE NAVA NAVA y GRISELDA COROMOTO PERE4Z GARCIA, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.469.773 y V-20.318.293, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; en beneficio del niño de actas.
Admitido como ha sido el presente asunto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
(Obligación de Manutención)
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hijo dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) semanales, todos los días viernes depositados o transferidos a la cuenta personal de la progenitora en la entidad financiera Banco Bicentenario cuenta ahorro 01750014740010122652, para que la progenitora realice las compras en alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias del niño. Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y del niño.
SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados a la asistencia médica, consultas, hospitalización y medicamentos, ambos progenitores manifestaron cubrirse los gastos en un 50% cada uno.
TERCERO/EDUCACION: Los gastos referentes a la educación los progenitores acordaron lo siguiente, la progenitora cubrirá los gastos de uniformes escolares y los útiles escolares el progenitor y los gastos de la merienda escolar se asumirán de manera compartida, es decir, una semana el progenitor y otra semana la progenitora, para el periodo escolar septiembre 2015/2016.
CUARTO/ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometen en comprarle a su hijo ropa diaria y calzado cada vez que lo ameriten.
QUINTO/NAVIDAD: En época de navidad y fin de año el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,oo) para los gastos correspondientes a este término, donde el progenitor ira a realizar las compras en compañía del niño la Primera semana del mes de Noviembre del año 2015, debiendo consignar copias de las facturas a la progenitora para que verifique el monto acordado en la audiencia, además de entregar el regalo de navidad de su hijo que será adicional a los QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,oo), todo esto con de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de su hijo.
SEXTO: En este acto la ciudadana GRISELDA COROMOTO PERE4Z GARCIA, acepto el ofrecimiento voluntario de Fijación de Obligación de Manutención, ofrecidas por el ciudadano RENE JOSE NAVA NAVA.

(Régimen de Convivencia Familiar)
PRIMERO: El progenitor se compromete a retirar el niño del hogar de la progenitora el día sábado a partir de las Diez (10:00am) de la mañana retornándolo el día Domingo cuando el progenitor lo regresara al hogar de la progenitora, a las cuatro (04:00pm) de la tarde, siempre y cuando no perturbe con las actividades habituales de su hijo (alimentación, educación, recreación, siesta, entre otras.
SEGUNDO: El día de las madres lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con su progenitor. El día del cumpleaños del niño compartirá con ambos progenitores. También compartirá el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con él.
TERCERO: Los días feriados (sean Nacionales, Regionales o Municipales) así como Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares, compartirá con ambos progenitores serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares.
CUARTO: En época de Navidad y fin de año, el niño compartirá con su progenitor los días 24 y 25 de diciembre, y los días 31 de diciembre y 01 de enero. Con su progenitora quedando los años próximos de manera inversa. Así como también ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica o por cualquier medio electrónico para saber de la situación de su hijo.
QUINTO: En este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este régimen y de cumplirlo con todos los términos y condiciones fijados en el acuerdo.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Trece (13) de Julio de dos mil quince (2015), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de Manutención y al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Siete (07) días del mes de Agosto de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E,



ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA,


ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102015001219.
LA SECRETARIA,


ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA












CLMG/MS/mg.-