REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 7 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-001342
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0102015001224
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: BEISY COROMOTO ARGUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.603.036, domiciliada en sabana de machango, calle San Isidro, casa s/n el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: CAROLINA PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.576.
HIJOS: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha tres (03) de Julio del 2015, mediante solicitud presentada por la ciudadana BEISY COROMOTO ARGUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-15.603.036, domiciliada en sabana de machango, calle San Isidro, casa s/n el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, asistidos por la abogada CAROLINA PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.576, antes identificada. En dicha solicitud manifiesta que fecha 10 de septiembre del 2014, falleció ab-intestado la ciudadana AIDE ROSA OCANDO RIERA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.213.635 quien falleció ab intestado en fecha doce (12) de Abril del 2015, quien en vida fuera su cónyuge y progenitor de sus hijos. Es por lo que solicitan se les declare como sus Únicos y Universales Herederos”.
En fecha 06 de julio del 2015, se le da entrada y se admite la presente solicitud, fijándose para el día 31 de Julio del 2015, la oportunidad para celebrar la audiencia única en la cual se evacuaran las testimoniales de las ciudadanas BETTYS YURENNIS DE YAHJURE y CHIQUINQUIRA DEL CARMEN SUAREZ OROPEZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.329.617 y V-12.329.617, respectivamente, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia. Llegado el día pautado se celebró la audiencia con la comparecencia la solicitante, la abogado asistente, y las testigos promovidas.
PARTE MOTIVA
Se observa que consta en autos: a) Copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 117 correspondiente al causante ciudadano EGAR ALEXANDER MEDINA PICHARDO, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila Municipio Maracaibo del estado Zulia; b) Copia certificada del acta de nacimiento Nº 269, correspondiente al niño ELIAS ALEXANDER MEDINA ARGUELLOS, expedida por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Raúl Cuenca del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia. c) Copia certificada del acta de nacimiento Nº 245, correspondiente a la niña BETSABE PAOLA MEDINA ARGUELLOS, Unidad de Registro Civil de la Parroquia Raúl Cuenca del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, d) Copia certificada del acta de matrimonio Nº 40, correspondiente a los ciudadanos BEISY COROMOTO ARGUELLO y EGAR ALEXANDER MEDINA PICHARDO, expedida Unidad de Registro Civil de la Parroquia Raúl Cuenca del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran 1) el fallecimiento de la causante, y 2) el vínculo filial del causante y sus hijos.
Igualmente, fue evacuada la testimonial de las ciudadanas BETTYS YURENNIS DE YAHJURE y CHIQUINQUIRA DEL CARMEN SUAREZ OROPEZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.329.617 y V-12.329.617, respectivamente, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: 1) Que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana BEISY COROMOTO ARGUELLO y si de igual manera conoció al causante ciudadano EGAR ALEXANDER MEDINA PICHARDO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 11.546.773? R: 2) Que si sabe y le consta los ciudadanos BEISY COROMOTO ARGUELLO y EGAR ALEXANDER MEDINA PICHARDO, procreo dos (02) hijos que llevan por nombre ARTICULO 65 DE LA LOPNNA? R: -; 3) Que si sabe y le consta que el de cujus EGAR ALEXANDER MEDINA PICHARDO, murió ab intestato en fecha 12 de Abril del 2015, dejando como Únicos y Universales Herederos a su esposa ciudadana BEISY COROMOTO ARGUELLO y a los niños ARTICULO 65 DE LA LOPNNA? .

En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
Artículo 517
De las justificaciones para perpetua memoria
El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

En conclusión este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a la ciudadano ciudadana BEISY COROMOTO ARGUELLO y en especial a los hijos ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, conforme a su interés superior, debe declararla como único y universal heredero del causante, ciudadano EGAR ALEXANDER MEDINA PICHARDO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.546.773 quien falleció ab intestado en fecha 12 de Abril del 2015, Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: BEISY COROMOTO ARGUELLO y en especial a los ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, conforme a su interés superior, debe declararla como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante, ciudadano EGAR ALEXANDER MEDINA PICHARDO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.546.773 quien falleció ab intestado en fecha 12 de Abril del 2015, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 117. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los siete (07) días del mes de Agosto de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE,

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA



LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102015001224.


LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA

CLMG/MCSA.