REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 7 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001329
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0102015001220
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: JEAN CARLOS BELLO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.632.641, domiciliado en calle los olivos sector la rosa vieja, casa Nº 71, a una casa del taller mecánico “ La gran cruzada” del Municipio Cabimas del Estado Zulia
ABOGADA ASISTENTE: YRALBA VALENCILLOS.
NIÑO : ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha 02 de Julio del 2015, mediante solicitud presentada por el ciudadano JEAN CARLOS BELLO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.632.641, domiciliado en calle los olivos sector la rosa vieja, casa Nº 71, a una casa del taller mecánico “ La gran cruzada” del Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en beneficio del niño ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 12 años de edad, asistida por la Abogada YRALBA VALENCILLOS, antes identificada. En dicha solicitud manifiesta que fecha 24 de enero del 2015, falleció ab-intestado la ciudadana YURI MAR MEDINA RODRÍGUEZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.233.536, quien falleció ab intestado en fecha 24 de enero del 2015, quien en vida fuera progenitora del niño ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. Es por lo que solicitan se les declare como su Único y Universal Heredero”.
En fecha 14 de julio del 2015, se le da entrada y se admite la presente solicitud, fijándose para el día 03 de agosto del 2015, la oportunidad para celebrar la audiencia única en la cual se evacuaran las testimoniales de las ciudadanas MINERVA MARGARITA GONZALEZ DE BELLO y MARISELA ISEA COLON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.731.335 y V-3.634.456 respectivamente, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. Llegado el día pautado se celebró la audiencia con la comparecencia del solicitante, la abogada asistente, y las testigos promovidas.
PARTE MOTIVA
Se observa que consta en autos: a) Copia certificada del acta de nacimiento Nº 99, correspondiente al adolescente ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, expedida por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del estado Zulia b). Copia certificada del acta de registro civil de defunción correspondiente a la causante ciudadana YURI MAR MEDINA RODRÍGUEZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt Municipio Cabimas del estado Zulia.
Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran 1) el fallecimiento de la causante, y 2) el vínculo filial de la causante y su hijo.
Igualmente, fue evacuada la testimonial de las ciudadanas MINERVA MARGARITA GONZALEZ DE BELLO y MARISELA ISEA COLON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.731.335 y V-3.634.456 respectivamente, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: 1) ¿Que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JEAN CARLOS BELLO GONZALEZ y si de igual manera conoció a la causante ciudadana YURI MAR MEDINA RODRÍGUEZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.233.536 quien falleció ab intestado en fecha 24 de enero del 2015 ? R: 2) ¿Que si sabe y le consta los ciudadanos JEAN CARLOS BELLO GONZALEZ y YURI MAR MEDINA RODRÍGUEZ, procreo un (01) hijo que lleva por nombre ARTICULO 65 DE LA LOPNNA? R; 3 )¿Que si sabe y le consta que la de cujus YURI MAR MEDINA RODRÍGUEZ, murió ab intestato en fecha 24 de enero del 215, dejando como Únicos y Universales Herederos a su hijo ARTICULO 65 DE LA LOPNNA? .
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
Artículo 517
De las justificaciones para perpetua memoria
El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
En conclusión este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho al niño ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, conforme a su interés superior, debe declararla como único y universal heredero de la causante, ciudadana YURI MAR MEDINA RODRÍGUEZ. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: al niño JEAN JEREMY BELLO MEDINA, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante: YURI MAR MEDINA RODRÍGUEZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.233.536, quien falleció ab intestado en fecha 24 de enero del 2015, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 08. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los siete (07) días del mes de Agosto de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE,
ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102015001220.
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
CLMG/MCSA.
|