REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 7 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-001291
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0102015001221
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTES SOLICITANTES: JOHAN FERNANDO LEON OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-30.382.355, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia y el adolescente ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actuando en su propio nombre.
ABOGADA ASISTENTE: JUVENAL RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.453

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha veintinueve (29) de Junio del 2015, mediante solicitud presentada por JOHAN FERNANDO LEON OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-30.382.355, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia y el adolescente ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actuando en su propio nombre, asistidos por el abogado JUVENAL RODRÍGUEZ, antes identificado. En dicha solicitud manifiesta que fecha 10 de septiembre del 2014, falleció ab-intestado la ciudadana AIDE ROSA OCANDO RIERA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.213.635 quien falleció ab intestado en fecha diez (10) de Septiembre del 2014, quien en vida fuera su progenitora. Es por lo que solicitan se les declare como sus Únicos y Universales Herederos”.
En fecha 06 de julio del 2015, se le da entrada y se admite la presente solicitud, fijándose para el día 30 de Julio del 2015, la oportunidad para celebrar la audiencia única en la cual se evacuaran las testimoniales de las ciudadanas MARISOL EDELMIRA VALBUENA ARRIETA y NORKYS VIRGINIA RODRÍGUEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.777.292 y V-7.861.632, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Llegado el día pautado se celebró la audiencia con la comparecencia del solicitante, el abogado asistente, y las testigos promovidas.

PARTE MOTIVA
Se observa que consta en autos: a) Copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 496 correspondiente a la causante ciudadana AIDE ROSA OCANDO RIERA, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Lagunillas del estado Zulia; b) Copias certificadas del acta de nacimiento N° 339, correspondiente al ciudadano JOHAN FERNANDO LEÓN OCANDO, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Lagunillas del estado Zulia. c) Copia certificada del acta de nacimiento Nº 1395, correspondiente al adolescente ARTICULO 65 DE LA LOPNNA expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Lagunillas del estado Zulia
Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran 1) el fallecimiento de la causante, y 2) el vínculo filial de la causante y sus hijos.
Igualmente, fue evacuada la testimonial de las ciudadanas MARISOL EDELMIRA VALBUENA ARRIETA y NORKYS VIRGINIA RODRÍGUEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.777.292 y V-7.861.632, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: 1) Que conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años, a los Jóvenes JOHAN FERNANDO LEON OCANDO y ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y si de igual manera conoció a la causante ciudadana AIDE ROSA OCANDO RIERA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 10.213.635? R:; 2) Que si sabe y le consta la ciudadana AIDE ROSA OCANDO RIERA, procreo dos (02) hijos que llevan por nombre JOHAN FERNANDO LEON OCANDO y ARTICULO 65 DE LA LOPNNA? R:; 3) ¿Que si sabe y le consta que la de cujus AIDE ROSA OCANDO RIERA, murió ab intestato en fecha diez (10) de Septiembre del 2014, dejando como Únicos y Universales Herederos a sus hijos, ARTICULO 65 DE LA LOPNNA antes mencionados? .
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
Artículo 517
De las justificaciones para perpetua memoria
El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

En conclusión este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho al ciudadano JOHAN FERNANDO LEON OCANDO y en especial al adolescente ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, conforme a su interés superior, debe declararla como único y universal heredero de la causante, ciudadana AIDE ROSA OCANDO RIERA. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: JOHAN FERNANDO LEON OCANDO y en especial al adolescente ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, conforme a su interés superior, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante: AIDE ROSA OCANDO RIERA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.213.635 quien falleció ab intestado en fecha diez (10) de Septiembre del 2014, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 496. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los siete (07) días del mes de Agosto de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE,

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA



LA SECRETARIA


ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102015001221.

LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
CLMG/MCSA.