REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 7 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2013-001165.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ0102015001222.-
CAUSA PRINCIPAL: DIVORCIO 185-A.-.
SOLICITANTES: JOSE MANUEL RAMIREZ ROJAS y KARINA JOSEFINA ARAUJO MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nº V-12.861.861 y V-13.480.231, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES DE LAS PARTES: MARYELIN SANGRONIS y NELSON RAMOS, inpreabogado No. 184.960 y 62.448.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha Seis (06) de Junio de dos mil trece (2013), mediante solicitud presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos JOSE MANUEL RAMIREZ ROJAS y KARINA JOSEFINA ARAUJO MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nº V-12.861.861 y V-13.480.231, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de DIVORCIO 185-A.
En fecha Once (11) de Junio de dos mil trece (2013), este Tribunal admitió la demanda presentada ordenando lo pertinente al caso.
En fecha Dieciocho (18) de Junio de dos mil trece (2013), se dicto sentencia declarando disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos JOSE MANUEL RAMIREZ ROJAS y KARINA JOSEFINA ARAUJO MELENDEZ y se homologado los acuerdos relativos a las instituciones familiares en beneficio de los niños y/o adolescentes de auto.
En fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2.014, compareció el ciudadano JOSE MANUEL RAMIREZ ROJAS, asistido por el Abogado en Ejercicio NELSON RAMOS, manifestando el incumplimiento de la ciudadana KARINA JOSEFINA ARAUJO, en relación al Régimen de Convivencia Familiar, acorado.
Por auto de fecha Trece (13) de Enero de 2.015, se acuerda notificar a la ciudadana KARINA JOSEFINA ARAUJO, a los fines del cumplimiento voluntario de la sentencia.
En fecha Dos (02) de Marzo de 2.015, se agrego boleta de notificación de la ciudadana KARINA JOSEFINA ARAUJO, debidamente firmada y certificada en fecha 05 de Marzo de 2015.
En fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2.015, compareció el ciudadano JOSE MANUEL RAMIREZ ROJAS, asistido por el Abogado en Ejercicio NELSON RAMOS, y solicita la ejecución forzosa del convenimiento, lo cual se acordó por auto de fecha 14 de abril de 2015, difiriéndose el mismo por auto de fecha 07 de mayo de 2015, para el día 19 de Mayo de 2.015.
Llegada la oportunidad para la ejecución forzosa del convenimiento se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano JOSE MANUEL RAMIREZ ROJAS.
En fecha Veintiuno (21) de mayo de 2015, compareció el ciudadano JOSE MANUEL RAMIREZ ROJAS, asistido por el Abogado en Ejercicio NELSON RAMOS y solicita nueva oportunidad para la ejecución forzosa del convenimiento lo cual se acordó por auto de fecha 26 de Mayo de 2015.
Llegada la oportunidad para la ejecución forzosa del convenimiento se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano JOSE MANUEL RAMIREZ ROJAS.
En fecha Diecisiete (17) de Junio de 2015, compareció el ciudadano JOSE MANUEL RAMIREZ ROJAS, asistido por el Abogado en Ejercicio NELSON RAMOS y solicita nueva oportunidad para la ejecución forzosa del convenimiento lo cual se acordó por auto de fecha 19 de Junio de 2015.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Julio de 2015, se aboca al conocimiento de la causa la Abogada YAJAIRA CHIRINOS MONTERO y cumplido como fue el traslado fijado se ordena agregar el acta levantada, en la cual se deja constancia de la comparencia de las partes presentes y visto lo explanados por las mismas la ciudadana Jueza insta a la ciudadana KARINA ARAUJO a trasladar a las niñas de auto al tribunal a los fines de que emitan su opinión el día 23 de Julio de 2015.
En fecha Veintitrés (23) de Julio de 2015, emitieron su opinión las niñas de auto y se celebro audiencia entre las partes las cuales acordaron modificar el acuerdo en relación al régimen de convivencia familiar.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…PRIMERO: El ciudadano JOSE MANUEL RAMIREZ ROJAS, tendrá un régimen de convivencia familiar siempre y cuando no perturbe las horas de sueño, recreación y horario escolar de las niñas; pudiendo compartir con las niñas de Lunes a Viernes en un horario comprendido de 09:00am a 12:00m, ya que las niñas asisten al colegio en un horario de 1:00 p.m. a 5:30 p.m.; por lo cual el progenitor retirara a las niñas en el hogar materno, al frente de su casa de la misma manera hará entrega en el mismo lugar siempre y cuando este presente la progenitora o con la señora de servicio. En caso de que alguna de las niñas se encuentre enferma lo cual imposibilite que ellas se puedan desplazar al lugar donde se encuentre el progenitor este podría ingresar al domicilio de las mismas previa comunicación con la progenitora, de la misma manera se hará en caso contrario manteniéndose un grado respeto y consideración para uno y otro. SEGUNDO: En cuanto a los fines de semana las niñas pasaran dos fines de semana al mes con su padre, pudiendo pernoctar las niñas con el mismo; haciendo la salvedad que este compartir puede ser variado en atención a las necesidades de las niñas y a las actividades extras que ellas puedan tener, para lo cual ambos progenitores lo acordaran tomando en cuenta la opinión de las niñas. TERCERO: El día del padre lo pasarán con su progenitor y el día de la madre con su progenitora. Igualmente el día del cumpleaños de cada padre, lo pasarán con éste respectivamente; además se acuerda que el día de cumpleaños de cada menor así como el día del niño, lo podrán pasar con su padre y su madre alternadamente o de forma conjunta según sean las circunstancias acordadas por los padres; queda entendido que la salida de las niñas los fines de semana se producirá a partir de las 6:00 p.m. del día viernes, regresando a su hogar los domingos a las 6:00 p.m.; con respecto a las navidades, los días 24, 25, 31 de diciembre y 01 de enero, las menores de manera alternada lo compartirán con su padre y con su madre; las fechas de carnavales, semana santa, fechas festivas serán alternados por ambos progenitores. En las vacaciones escolares, las menores podrán pasar la primera mitad del periodo vacacional de forma continua con la madre y la segunda mitad con el padre, pudiendo el padre y/o la madre viajar las hijas menores al interior y exterior del país, para lo cual ambos padres acuerdan otorgar y suscribir las autorizaciones, permisos y documentos correspondientes. Asimismo se establece que si se produjera un cambio respecto al compartir de las vacaciones escolares se tomara en cuenta la opinión de las niñas. CUARTO: Ambas partes acuerdan la inclusión en un programa de fortalecimiento familiar, para lo cual se ordena oficiar a FAIN. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Es todo. (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha Veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015), no es contrario a los intereses de los niños de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ordena oficiar a FAIN, a los fines de que se sirva incluir a los ciudadanos JOSE MANUEL RAMIREZ ROJAS y KARINA JOSEFINA ARAUJO MELENDEZ y a las niñas de autos en programa de orientación familiar. OFICIESE.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Siete (07) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E
Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,
Abg. MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102015001222.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ
CLMG/MV/mg.
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