REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 7 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VI21-V-2003-000016
Sentencia Interlocutoria Nº PJ0102014000753
Causa principal: MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN.
Solicitante: CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO MARACAIBO.
Joven: MÁXIMO KENNETH TORO CARIPAZ
I
PARTE NARRATIVA

En fecha dieciséis (16) de julio del año 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, expediente para su redistribución quedando asignado con el N° 2U-3350-03, contentivo de solicitud de Medida de Protección de Colocación en Entidad de Atención, a favor de los adolescentes MÁXIMO KENNETH TORO CARIPAZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.609.523, el cual actualmente alcanzo la mayoría de edad.

Consta en actas comunicación de fecha veinte (20) de Julio de 2015, presentada por la Lic. MARYORY SOTO, actuando con el carácter de responsable de la Entidad de Atención “Aldeas Infantiles SOS Venezuela”, mediante la cual notifican a este Tribunal, que el ciudadano MÁXIMO KENNETH TORO CARIPAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 25.609.523, el cual se encuentra en la referida entidad de atención por Medidas de Protección, alcanzó la mayoría de edad, el día cinco (05) de junio del año en curso, extinguiéndose de esta manera la patria potestad y por ende los contenidos que se derivan de esta Institución, tales como la responsabilidad de crianza y la representación para algunos actos en la cual la ley establece limitación para el ejercicio personal.
Con ese antecedente, esté órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
II
PARTE MOTIVA

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, que el ciudadano MÁXIMO KENNETH TORO CARIPAZ, cuenta actualmente con dieciocho (18) años de edad, es decir, el mismo alcanzó su mayoridad.
En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículos 2, 177 parágrafo cuarto literal (d) y el artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Artículo 2. Definición de niño, niña y adolescente.
Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.

Artículo 356. Extinción de la Patria Potestad.
a) Mayoridad del hijo o hija…


Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

En el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad del ciudadano MÁXIMO KENNETH TORO CARIPAZ, por cuanto es mayor de edad, y por lo tanto ha cambiado una situación de hecho a una de derecho, con sus consecuencias jurídicas.
Por las razones antes expuestas y como quiera que el ciudadano MÁXIMO KENNETH TORO CARIPAZ, es mayor de edad, y no corresponde a la jurisdicción especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado debe brindar a todo niño, niña y adolescente de conformidad a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe declararse incompetente para seguir conociendo la presente causa por cuanto el joven ha alcanzado la mayoría de edad, quedando de esta manera extinguida la patria potestad. Así se Declara.
III
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
• QUEDA EXTINGUIDO EL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN ESPECIAL DE LA NIÑEZ Y/O ADOLESCENCIA del ciudadano MÁXIMO KENNETH TORO CARIPAZ.
• Oficiar a la Responsable de la Entidad de Atención ALDEAS INFANTILES SOS VENEZUELA, con sede en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del estado, a los fines de participarle lo acordado por este Órgano Judicial del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del asunto.
Publíquese. Regístrese. Archívese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a las partes.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA


LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. MARIELA VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotado bajo el Nº PJ0102015001223, en la carpeta respectiva llevada por este Tribunal. Se ordenó oficiar bajo el N° 1165-15. Ofíciese.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. MARIELA VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ


CLMG/MVR.