REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 6 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-001315
Sentencia Definitiva: Nº PJ0102015001217.
Motivo: Curatela
Solicitante: Keilyn Maria Rincón Carrizo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.183.420, con domicilio ubicado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Niño: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

Parte Narrativa
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, la ciudadana Keilyn Maria Rincón Carrizo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.183.420, con domicilio ubicado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistida por el Abogada Maria Rosario González Cárdenas, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y adolescente Extensión Cabimas, a los fines de solicitar la curatela a favor de su hijo, ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de seis (6) meses de edad, conforme a lo previsto en el articulo 110 del Código Civil, en concordancia con el parágrafo segundo literal c) del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha tres (3) de julio de 2015, se admitió la presente solicitud de CURATELA, en cuanto a lugar a derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación de la persona propuesta como curadora ad hoc por el solicitante y escuchar la opinión del los niños y adolescentes de autos.
En fecha nueve (9) de Julio de Dos Mil Quince (2015), comparece la ciudadana ADRIANNY JOSE TERAN REYES, como Curador Ad-hoc propuesta por el solicitante, quien se dio por notificada del presente asunto.
En fecha veintisiete (27) de julio de Dos Mil Quince, la suscrita coordinadora secretaría certifica la notificación de la ciudadana ADRIANNY JOSE TERAN REYES.
En fecha treinta (30) de julio de Dos Mil Quince (2015), compareció a la sede de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Curador especial propuesto por el solicitante, ciudadana ADRIANNY JOSE TERAN REYES titular de la cédula de identidad Nº V-25.343.836, quien aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley, manifestó estar de acuerdo y aceptar la designación propuesta por el progenitor de los niños de autos.
Parte Motiva
Efectuada la revisión del presente asunto de familia de jurisdicción voluntaria conforme a lo previsto en el literal c) del parágrafo segundo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal pasa analizar las disposiciones legales referidas a la CURATELA, a la luz de lo previsto en el articulo 110 y siguiente del Código Civil, aplicado de manera supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la citada ley especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 177 LOPNNA:
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria
c) Cúratela

Artículo 452 LOPNNA: Materias y Normas supletorias aplicables. “El procedimiento al que se refiere este capitulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el articulo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley”.
“Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.

Artículo 110 Código Civil: Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que le nombre curador ad hoc.

Articulo 111 Código Civil: No podrá celebrarse el matrimonio de quien tuviere hijos menores bajo su potestad, sin que presenten originales, las actuaciones a que se refiere el artículo anterior.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, y la solicitud de la ciudadana Keilyn Maria Rincón Carrizo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.183.420, con domicilio ubicado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en orden de los siguientes razonamientos señala, consta en auto: a) copias certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al niño ARTICULO 65 DE LA LOPNNA signada con el Nº 3, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, b) Acta de Aceptación del cargo de CURADOR AD HOC, de la ciudadana Adrianny José Terán Reyes titular de la cédula de identidad Nº V-25.343.836, es por lo que este Tribunal Primero de Primara Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, estima procedente declara CON LUGAR, la solicitud de cúratela de conformidad con lo previsto en el articulo 110 del Código Civil y el parágrafo segundo literal c) del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara
Parte Dispositiva
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de CURATELA, interpuesta por la ciudadana Keilyn Maria Rincón Carrizo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.183.420, con domicilio ubicado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, a favor del niño ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de seis (6) meses de edad.
• SE DESIGNA como CURADOR AD HOC, de los niños de autos, a la ciudadana Adrianny José Terán Reyes titular de la cédula de identidad Nº V-25.343.836.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante y devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los seis (6) días del mes de Agosto del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez


Abg. Esp. Carlos Luís Morales García.
La Secretaria


Abg. Mariela Coromoto Velásquez Rodríguez.

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº PJ0102015001217
La Secretaria


Abg. Mariela Coromoto Velásquez Rodríguez.
CLMG/MCVR.