REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 5 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001460
Sentencia Definitiva: Nº PJ0102015001210.
Motivo: Curatela
Solicitante: Wendy Natacha Jimenez Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.848.600, con domicilio ubicado en el Municipio Cabimas Bolívar del Estado Zulia.
Niños y/o Adolescente: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Parte Narrativa
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, la ciudadana Wendy Natacha Jiménez Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.848.600, con domicilio ubicado en el Municipio Cabimas Bolívar del Estado Zulia, asistida por el Abogado Javier Jiménez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 165.705 a los fines de solicitar la curatela a favor de su hija, ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, conforme a lo previsto en el articulo 110 del Código Civil, en concordancia con el parágrafo segundo literal c) del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha dos (2) de julio de 2015, se admitió la presente solicitud de CURATELA, en cuanto a lugar a derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación de la persona propuesta como curadora ad hoc por el solicitante y escuchar la opinión del los niños y adolescentes de autos.
En fecha veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Quince (2015), comparece la ciudadana Nelida Josefina Molina Laconcha, como Curador Ad-hoc propuesta por el solicitante, quien se dio por notificada del presente asunto.
En fecha tres (3) de agosto de Dos Mil Quince, se deja constancia que se tomo opinión a la Adolescente ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de conformidad con el artículo 80 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha tres (3) de agosto de Dos Mil Quince (2015), compareció a la sede de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Curador especial propuesto por el solicitante, ciudadana Nelida Josefina Molina La Concha titular de la cédula de identidad Nº V-7.871.454, quien aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley, manifestó estar de acuerdo y aceptar la designación propuesta por el progenitor de los niños de autos.
Parte Motiva
Efectuada la revisión del presente asunto de familia de jurisdicción voluntaria conforme a lo previsto en el literal c) del parágrafo segundo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal pasa analizar las disposiciones legales referidas a la CURATELA, a la luz de lo previsto en el articulo 110 y siguiente del Código Civil, aplicado de manera supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la citada ley especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 177 LOPNNA:
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria
c) Cúratela
Artículo 452 LOPNNA: Materias y Normas supletorias aplicables. “El procedimiento al que se refiere este capitulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el articulo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley”.
“Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.
Artículo 110 Código Civil: Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que le nombre curador ad hoc.
Articulo 111 Código Civil: No podrá celebrarse el matrimonio de quien tuviere hijos menores bajo su potestad, sin que presenten originales, las actuaciones a que se refiere el artículo anterior.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, y la solicitud del ciudadano Paulo Ramón Sánchez Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.618.043, con domicilio ubicado en el Municipio Cabimas Bolívar del Estado Zulia, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en orden de los siguientes razonamientos señala, consta en auto: a) copias certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento correspondiente a la adolescente ARTICULO 65 DE LA LOPNNA signada con el N° 523, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, b) Copia Certificada de Sentencia de Divorcio 185-A dictada por el Tribunal de Primero de Primera instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30/11/2010; c)Acta de Aceptación del cargo de CURADOR AD HOC, de la ciudadana Nelida Josefina Molina La Concha titular de la cédula de identidad Nº V-7.871.454, es por lo que este Tribunal Primero de Primara Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, estima procedente declara CON LUGAR, la solicitud de cúratela de conformidad con lo previsto en el articulo 110 del Código Civil y el parágrafo segundo literal c) del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara
Parte Dispositiva
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de CURATELA, interpuesta por la ciudadana Wendy Natacha Jimenez Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.848.600, con domicilio ubicado en el Municipio Cabimas Bolívar del Estado Zulia, a favor de la adolescente ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
• SE DESIGNA como CURADOR AD HOC, de los niños de autos, a la ciudadana Nelida Josefina Molina La Concha titular de la cédula de identidad Nº V-7.871.454.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante y devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los cinco (5) días del mes de Agosto del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez
Abg. Esp. Carlos Luís Morales García.
La Secretaria
Abg. Mariela Coromoto Velásquez Rodríguez.
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº PJ01020150001210
La Secretaria
Abg. Mariela Coromoto Velásquez Rodríguez.
CLMG/MCVR.
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