REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 4 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-001546

SENTENCIA No. PJ0102015001206.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION).
PARTES: ARACELIS RAMONA REYES CAÑAMO Y JHON FRANGER LUZARDO YEDRA, mayores de edad, titulare de la Cédula de Identidad Nº V-13.839.156 y V.-13.560.799, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
ADOLESCENTES: CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICUO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha Treinta y uno (31) de Julio de 2015, cuando es presentado escrito, suscrito por la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexto (36°) del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, celebrado entre los ciudadanos ARACELIS RAMONA REYES CAÑAMO Y JHON FRANGER LUZARDO YEDRA, mayores de edad, titulare de la Cédula de Identidad Nº V-13.839.156 y V.-13.560.799, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, en beneficio de sus hijas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha Cuatro (04) de Agosto de 2015 y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el citado convenimiento los ciudadanos referidos, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de sus hijas, quien se encuentra bajo la Custodia de su progenitora:
PRIMERO: El ciudadano JHON GRANGER LUZARDO YEDRA, se compromete a suministrar a las adolescentes de autos, por concepto de pensión de manutención la cantidad de DOS MIL QUINIETOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, a razón de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.250,00) quincenales los cuales serán depositados en una cuenta aperturaza para tal fin. SEGUNDO: Con respecto a los útiles y uniformes escolares de las adolescentes, el progenitor cubrirá los uniformes y calzados y la progenitora se compromete en cubrir los gastos de útiles escolares. TERCERO: En cuanto a los gastos de medicinas y consultas en general de las adolescentes, se encuentran incluidas en el seguro de la empresa FASMIJ, los gastos que no cubra el seguro serán cubiertos por ambos progenitores a partes iguales cuando sean requeridos. CUARTO: Con relación a los gastos de la época decembrina el progenitor el ciudadano JHON FRANGER LUZARDO YEDRA se compromete a aportar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) para adquirir ropa y calzado de sus hijas.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutencion a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutencion, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes por ante la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes intervinientes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Cuatro (04) dias del mes de Agosto de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE


Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA


LA SECRETARIA

Abg. MILEIDY SALAS AIZPURUA

En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº PJ0102015001206.-

LA SECRETARIA

Abg. MILEIDY SALAS AIZPURUA


CLMG/MSA/agn.-