REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 4 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001544.
SENTENCIA No. -
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION).
PARTES: JUAN CARLOS MELENDEZ CAMACARO y MARIA GABRIELA PEREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula identidad No. V-19.575.592 y V-22.378.316, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 05 Y 02 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha Treinta y Uno (31) de Julio de Dos Mil Quince (2015), cuando es presentado escrito, suscrito por la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexto (36°) del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, celebrado entre los ciudadanos JUAN CARLOS MELENDEZ CAMACARO y MARIA GABRIELA PEREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula identidad No. V-19.575.592 y V-22.378.316, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de sus hijas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de esta misma fecha y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el citado convenimiento los ciudadanos referidos, convienen lo siguiente en relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de sus hijas, quien se encuentras bajo la Custodia de su progenitora:
PRIMERO: El ciudadano JUAN CARLOS MELENDEZ CAMACARO, se compromete a suministrar a favor de sus hijas anteriormente nombradas, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.3.500,oo) los días quince (15) y Treinta (30) de cada mes, para un total mensual de SIETE MIL BOLIVARES (Bs.7.000,oo), todo ello a través de depósitos en efectivo o mediante la modalidad de transferencias electrónicas, que el ciudadano JUAN CARLOS MELENDEZ CAMACARO, ejecutara a una cuenta bancaria que la ciudadana MARIA GABRIELA PEREZ GONZALEZ, se compromete a aperturar de la manera mas expedita posible y cuyos datos al respecto suministrará al ciudadano JUAN CARLOS MELENDEZ CAMACARO, de manera inmediata, a objeto de posibilitarlo en cumplimiento respectivo.
SEGUNDO: El ciudadano JUAN CARLOS MELENDEZ CAMACARO, se compromete a costear a favor de sus hijas anteriormente señaladas el Cien por Ciento (100%) de los gastos que se generen, con ocasión a vestimenta y calzado, esto en la época de navidad y año nuevo, procurando que ello sea cumplido sin exceder del día quince de diciembre de cada año, lo cual incluirá el regalo u obsequio que estima para la referida época. Asimismo el ciudadano JUAN CARLOS MELENDEZ CAMACARO, se compromete a costear el porcentaje en mención, a saber CIEN POR CIENTRO (100%), de los gastos que eventualmente se presenten con ocasión al rubro salud, es decir, consultas médicas, medicamentos, pruebas de laboratorio, etc, a favor de sus hijas, previo el agotamiento por parte de la ciudadana MARIA GABRIELA PEREZ GONZALEZ, del seguro medico del cual son beneficiarias sus hijas, dada su relación laboral con la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), y en segunda instancia del Servicio Público de Salud, todo ello sin mencionar el compromiso del progenitor de estar atento a cualquier requerimiento que sea necesario (carnét, cartas avales, etc) en función del disfrute del seguro en mención a favor de sus hijas, Por último el ciudadano JUAN CARLOS MELENDEZ CAMACARO, se compromete a costear el Cien por Ciento (100%), de los gastos que se generen con ocasión a uniformes escolares, dada la escolaridad que desarrolla y desarrollaran sus hijas en particular el calzado ortopédico necesario a favor de su hija, la niña (Cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes por ante la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes intervinientes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Cuatro (04) días del mes de Julio del Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102015001204.-
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
CLMG/MS/mg.
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