REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.
Cabimas, 4 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2013-001785
PJ0102015001202. Sentencia Definitiva.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: OSMIGDALIS COROMOTO VILLANUEVA ZABALA Y SIXTO ANTONIO ARCILA ESTRADA, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-17.648.616 y V-15.159.230, respectivamente.
ABOGADO: CESAR JOSE CABRERA GOMEZ, Inpreabogado Nº 114.121.
NIÑO Y ADOLESCENTE: CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Parte Narrativa
Ocurrieron por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, en fecha Tres (03) de Julio de 2015, los ciudadanos OSMIGDALIS COROMOTO VILLANUEVA ZABALA Y SIXTO ANTONIO ARCILA ESTRADA, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-17.648.616 y V-15.159.230, respectivamente, solicitando Conversión en Divorcio.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha 08 de Agosto de 2004, contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 17, que procrearon Dos (02) hijos anteriormente identificados y fijaron su ultimo domicilio conyugal en Sector Las Morochas, Calle Las Palmas, casa Nº 175, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Recibida la anterior solicitud, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la admite en fecha Nueve (09) de Octubre de 2013, procediendo a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102013002593.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de los niños de autos.
Parte Motiva
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida estae Juzgador al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Mediante sentencia Nº 002 de fecha 24 de enero de 2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, expediente Nº 00-418, caso: Ferenz Hamal Kiss, estableció respecto al artículo de marras lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa: “La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquélla mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año” (negritas del tribunal).
Ya en anterior sentencia se había pronunciado nuestro máximo tribunal, haciendo un análisis mucho más profundo de la indicada institución, siendo la misma Sala por sentencia Nº 81 de fecha 06 de abril de 2000, con ponencia del mismo magistrado, expediente Nº 99-947, caso: Narinder Singh Hayer, quien estableció que:
“La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho de solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho”.
“A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros.
Veinticuatro (24)
Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vínculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, que desde el día 14 de Octubre de 2013, fecha en la cual se declaró la Separación de Cuerpos, hasta el día 28 de Julio de 2015, fecha en que solicitaron la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (01) año, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes: “PRIMERO: La custodia de nuestros hijos ANTONIO JOSE y DEIVIS JOSE ARCILA VILLANUEVA, de 09 y 02 años de edad, respectivamente, corresponderá a la ciudadana OSMIGDALIS COROMOTO VILLANUEVA ZABALA, y la patria potestad y responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: El ciudadano SIXTO ANTONIO ARCILA ESTRADA, tendrá el siguiente régimen de convivencia familiar: - El progenitor compartirá con sus menores hijos por un fin de semana al mes, para lo cual podrá retirar a los niños del hogar materno en un horario comprendido desde el día viernes a la 01:00 p.m. hasta el día domingo a las 07:00 p.m., y regresarlos al hogar materno. – El día de cumpleaños de los niños, el mismo compartirá con ambos progenitores y los días especiales por motivo del cumpleaños de los padres los niños compartirán con cada uno de ellos, en los referidos días. – El día del padre los niños compartirán con su progenitor y el día de la madre los niños compartirán con su progenitora. – Con respecto a la época de navidad y año nuevo, los niños compartirán los días 24 y 25 de diciembre con su progenitor, y los días 31 de diciembre y 01 de enero los niños compartirán con su progenitora, los años siguientes será de manera alternada. – Con respecto a los asuetos de carnaval y semana santa, será de manera alternada, el carnaval los niños lo pasarán con el progenitor, y la semana santa lo compartirán con la progenitora, los años siguientes será de manera alterna para ambos progenitores. – Cada progenitor se compromete a facilitar y permitir que el otro progenitor ejecute este derecho. TERCERO: De la obligación de manutención: - El ciudadano SIXTO ANTONIO ARCILA ESTRADA, se obliga a entregar a la ciudadana OSMIGDALIS COROMOTO VILLANUEVA ZABALA, por concepto de obligación de manutención para sus hijos ANTONIO JOSE y DEIVIS JOSE ARCILA VILLANUEVA, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 800,oo), CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) los quince de cada mes y CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) los treinta de cada fin de mes, que serán depositados a la cuenta N° 0175-0097-05-0071728827, cuenta corriente del Banco Bicentenario, dicha cantidad aumentará en un veinte por ciento (20%) anualmente. – Para la época de navidad y año nuevo, el ciudadano SIXTO ANTONIO ARCILA ESTRADA, se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) y el respectivo juguete navideño, a fin de cubrir los gastos de sus hijos ANTONIO JOSE y DEIVIS JOSE ARCILA VILLANUEVA. – Para la época de vacaciones el ciudadano SIXTO ANTONIO ARCILA ESTRADA, se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) a fin de cubrir los gastos de sus hijos ANTONIO JOSE y DEIVIS JOSE ARCILA VILLANUEVA. – El ciudadano SIXTO ANTONIO ARCILA ESTRADA, cubrirá la mensualidad del colegio de los niños y la ciudadana OSMIGDALIS COROMOTO VILLANUEVA ZABALA, cubrirá la mensualidad del transporte de los niños. – El ciudadano SIXTO ANTONIO ARCILA ESTRADA, cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos por concepto de educación, útiles escolares, uniformes escolares; en cuanto a la asistencia médica y medicinas para las actividades recreacionales y cualquier gasto extra que requieran los niños, el padre se compromete a cubrir los mismos en un cincuenta por ciento (50%). CUARTO: Hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no adquirimos bienes que repartir. De igual manera, queda entendido que a partir de la firma de la presente separación los bienes que se adquieran son de cada uno de los cónyuges adquirientes, considerándose bienes propios.”
Parte Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos OSMIGDALIS COROMOTO VILLANUEVA ZABALA Y SIXTO ANTONIO ARCILA ESTRADA, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-17.648.616 y V-15.159.230, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha 08 de Agosto de 2004, contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valmore Rodriguez del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 17, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia bajo los Nº 1127-15 y 1128-15.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por cuanto se evidencia que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena la devolución de los documentos originales consignados con el libelo. ARCHÍVESE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto de Dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,
ABG. ESP. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102015001202 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
CLMG/MSA/agn.-
|