REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 3 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000546
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0102015001196
MOTIVO: FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTE DEMANDANTE: JOHAN JAVIER SANCHEZ ARCILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.236.557, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: DENISSE ROSALES, Defensora Publica Tercera (auxiliar).
PARTE DEMANDADA: ANA MARIA VERA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.312.140, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
BENEFICIARIOS: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Dos (02) de Junio de Dos Mil Quince (2015), el ciudadano: JOHAN JAVIER SANCHEZ ARCILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.236.557, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada DENISSE ROSALES, Defensora Publica Tercera (auxiliar), para demandar por concepto de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a la ciudadana: ANA MARIA VERA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.312.140, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de los niños de autos.
En fecha Tres (03) de Junio de 2015, se admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado su notificación, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Seis (06) de Julio de 2015, se agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada, ciudadana ANA MARIA VERA GUTIERREZ, por parte del alguacil de este Circuito Judicial.
En fecha Dieciocho (18) de Junio de 2015, se agregó a las actas del presente asunto, la boleta de notificación de la Fiscalía 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 17 de Julio de 2014, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha 17 de Julio de 2015, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación de la parte demandada, ciudadana ANA MARIA VERA GUTIERREZ, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha 21 de Julio de 2015, se fijó para el día 31 de Julio de 2015, la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, así como la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos.
En fecha Treinta y uno (31) de Julio de 2015, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia de Mediacion, previsto en el articulo 475 de la LOPNNA, en el presente asunto de FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en la sala de audiencias de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no compareciendo de manera personal al mismo, las partes intervinientes en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa.
Ahora bien, todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido, en relación a la no comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar el artículo 477 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
…Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día….
En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 477 de la precitada ley, se considera TERMINADO el proceso y ASÍ SE DECIDE.
Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:
• PRIMERO: TERMINADO el presente proceso de: FIJACION DE REGIMEN DE COPNVIVENCIA FAMILIAR, intentado por el ciudadano: JOHAN JAVIER SANCHEZ ARCILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.236.55715.785.305, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio DENISSE ROSALES, Defensora Publica Tercera (auxiliar), en contra de la ciudadana: ANA MARIA VERA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.312.140, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y en beneficio de los niños de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se ordena el archivo del presente asunto. ARCHÍVESE.
• SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase asimismo copias certificadas de la presente resolución a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Tres (03) dias del mes de Agosto de Dos Mil Quince (2015). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE
ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. MILIEDY SALAS AIZPURUA
En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0102015001196.
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY SALAS AZIPURUA
CLMG/MSA/agn.-
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